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entitled 'El Tratado De Guadalupe Hidalgo: Hallazgos y Opciones 
Posibles Con Respecto a Los Reclamos de Larga Duracion de Mercedes de 
Tierras Comunitarias en Nuevo Mexico' which was released on June 04, 
2004.

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Report to Congressional Requesters: 

United States General Accounting Office: 

GAO: 

June 2004: 

EL TRATADO DE GUADALUPE HIDALGO: 

Hallazgos y Opciones Posibles Con Respecto a Los Reclamos de Larga 
Duración de Mercedes de Tierras Comunitarias en Nuevo México: 

GAO-04-60: 

Contenido: 

Correspondencia: 

Resumen Ejecutivo: 

Propósito de este reporte: 

Antecedentes históricos: 

Resumen de resultados y hallazgos principales: 

El Congreso implementó las provisiones de propiedad del Tratado en 
Nuevo México a través de dos procedimientos sucesivos: 

Los herederos cuestionan que los Estados Unidos no protegieron 
adecuadamente las mercedes de tierras durante el proceso de 
confirmación, pero el proceso conformó con todas las leyes 
estadounidenses: 

Los herederos y otros cuestionan que Los Estados Unidos no protegió las 
mercedes de tierras communitarias, pero Los Estados Unidos no estaba 
obligado a proteger ninguna merced de tierra comunitaria no-indígena 
después de su confirmación: 

Observaciones concluyentes y opciones posibles del Congreso en 
respuesta a los demás cuestiones sobre las mercedes de tierras 
comunitarias: 

Capítulo 1: Introducción--antecedentes históricos y la controversia 
actual: 

Perspectiva general: 

Nuevo México durante el Periodo Español, 1508-1821: 

Nuevo México durante el Periodo Mexico 1821-1848: 

La expansión hacia el oeste y el Destino Manifiesto de los Estados 
Unidos: 

La independencia de Texas, su condición de estado y las disputas 
fronterizas resultantes entre Estados Unidos y México: 

La Guerra entre México y los Estados Unidos: 

El Tratado de Guadalupe Hidalgo (1848): 

El Tratado de la Compra de Gadsden (1853): 

La organización del nuevo territorio de los Estados Unidos y los 
procedimientos para resolver los reclamos de mercedes de tierras: 

Factores que contribuyen a sistemas diferentes de posesión de tierras 
entre México y Estados Unidos: 

La legislación de la Comisión de California (Ley de 1851): 

La legislación del Agrimensor General de Nuevo México (Ley de 1854): 

La legislación de la Court of Private Land Claims (Ley de 1891): 

Las cuestiones sobre las mercedes de tierras en Nuevo México hoy en 
día: 

Objetivos, alcance y metodología de este reporte: 

Primer reporte de GAO: 

Segundo reporte de GAO: 

Resumen: 

Capítulo 2: Implementación dirigida del Congreso en el Tratado de 
Guadalupe Hidalgo en Nuevo México a través de dos procedimientos 
sucesivos: 

Perspectiva general: 

El Agrimensor General de Nuevo México investigó los reclamos de 1854 a 
1891: 

El Agrimensor General se le asignó la responsabilidad de investigar los 
reclamos en 1854: 

El proceso de investigación y recomendación seguido por el Agrimensor 
General: 

Críticas tempranas sobre el proceso de confirmación de mercedes de 
tierras bajo la supervisión del Agrimensor General: 

Las confirmaciones del Congreso terminaron después de la controversia 
sobre el tamaño en acres de las grandes mercedes (el Caso Tameling): 

La investigación del Agrimensor General de los reclamos de las mercedes 
de tierras se volvieron más rigurosas en 1885: 

Intentos repetidos para reformar el proceso de confirmación de mercedes 
de tierras fueron finalmente exitosos: 

La Court of Private Land Claims adjudicó los reclamos de 1891 a 1904: 

La legislación de la CPLC estableció requerimientos específicos para la 
adjudicación de mercedes de tierras: 

El alcance de la autoridad equitativa de la CPLC no era claro: 

El proceso de confirmación de mercedes de tierras tal como fue 
implementado por la CPLC: 

El gobierno federal otorgó los reclamos de pequeñas propiedades en los 
límites de las mercedes de tierras rechazadas: 

El porcentaje de tierras en acres otorgados durante los dos procesos de 
confirmación es bastante mayor a lo que es comúnmente reportado: 

Resumen: 

Capítulo 3: Los herederos y otros cuestionan que los Estados Unidos no 
protegió las mercedes de tierras comunitarias durante el proceso de 
confirmación, pero el proceso conformó con todas las leyes 
estadounidenses: 

Perspectiva general: 

Los herederos y otros cuestionan los resultados de los procesos de 
confirmación de mercedes de tierras comunitarias: 

Cuestiones sobre los acres y la concesión de patentes en relación a las 
105 mercedes de tierras comunitarias confirmadas: 

Los herederos cuestionan los varios asuntos que afectan el área en 
acres otorgada por las mercedes de tierras confirmadas: 

Los herederos también cuestionan si el área en acres otorgada fue 
confirmada y patentada a los legítimos propietarios: 

Cuestiones en relación a las 49 mercedes de tierras comunitarias 
totalmente rechazadas: 

Los estudios se han centrado en tres razones fundamentales por las 
cuales fueron rechazadas las áreas en acres: 

Las cortes restringieron siete mercedes confirmadas a las asignaciones 
individuales (el Caso Sandoval): 

La CPLC rechazó mercedes hechas por oficiales no autorizados (Los casos 
Cambuston y Vigil): 

La CPLC rechazó mercedes que dependían de copias hechas por oficiales 
no autorizados (El Caso Hayes): 

Los herederos de mercedes de tierras y otros tienen preocupaciones 
adicionales sobre la justicia y equidad de los procedimientos de 
confirmación seguidos en la evaluación de los reclamos de mercedes de 
tierras comunitarias: 

Justicia y cuestiones del debido proceso legal percibida con los 
procedimientos del Agrimensor General: 

Cuestiones sobre la percepción de equidad con el proceso de la CPLC: 

Cualquier conflicto entre los estatutos de confirmación y el Tratado 
tendría que ser resuelto bajo ley internacional o por acción adicional 
del Congreso: 

Resumen: 

Capítulo 4: Los herederos y otros cuestionan que Los Estados Unidos no 
protegió las mercedes de tierras communitarias, pero Los Estados Unidos 
no estaba obligado a proteger ninguna merced de tierra comunitaria no-
indígena después de su confirmación: 

Perspectiva general: 

Los herederos reclaman que los Estados Unidos tenía un deber fiduciario 
de proteger las mercedes de tierras confirmadas: 

Los herederos transfirieron algunas tierras comunitarias a propiedad 
privada: 

Arreglos privados con abogados resultaron en la pérdida de las tierras 
comunitarias: 

Juicios de repartimiento resultaron en la división de las tierras 
comunitarias: 

Impuestos de propiedad y la subsiguiente pérdida de derechos 
propietarios resultaron en la pérdida de las tierras: 

El Tratado de Guadalupe Hidalgo no proveyó de protecciónes especiales a 
las mercedes de tierras comunitarias: 

El Gobierno de los Estados Unidos actualmente posee un deber fiduciario 
para proteger las tierras de los indígenas Pueblo: 

Resumen: 

Capítolo 5: Observaciones concluyentes y opciones posibles del Congreso 
en respuesta a las cuestiones restantes sobre las Mercedes de tierras 
comunitarias: 

Perspectiva general: 

Consideraciones posibles en la determinación si alguna acción adicional 
sea apropiada: 

Opciones posibles del Congreso en respuesta a las cuestiones restantes: 

Resumen: 

Apéndice I: Confirmación de las Mercedes de Tierras bajo Los Tratados 
de La Compra de Louisiana y la Florida: 

El Tratado de la Compra de Louisiana: 

El Tratado de Florida: 

Apéndice II: Artículos VIII, IX y Artículo X Eliminado Del Tratado de 
Guadalupe Hidalgo, 1848: 

Apéndice III: Extracto del Protocolo de Querétaro: 

Apéndice IV: Extracto del tratado con respecto a la Compra de Gadsden: 

Apéndice V: Extractos de la Legislación de 1851 para Confirmar las 
Mercedes de Tierras en California: 

Apéndice VI: Extractos de la Ley de 1854 que establece la Oficina del 
Agrimensor General de Nuevo México: 

Apéndice VII: Extractos de la Ley de 1891 que Establece la Court of 
Private Land Claims: 

Apéndice VIII: Organizaciones e Individuos Contactados para los 
Reportes de GAO: 

Mercedes Comunitarias Identificadas a Través de Documentación Original: 

Mercedes Comunitarias Identificadas Por Herederos u Otros: 

Mercedes Comunitarias de los Indígenas Pueblo: 

Académicos, Investigadores y Abogados: 

Agencias y Organizaciones: 

Apéndice IX: Instrucciones dados por Interior al Agrimensor General de 
Nuevo México como requerido por la Ley de 1854: 

Apéndice X: Datos sobre 295 Mercedes de Tierras Españolas y Mexicanas 
en Nuevo México: 

Apéndice XI: Resultados de las Evaluaciones de Reclamos hechos para las 
Mercedes de Tierras en Nuevo México: 

Apéndice XII: Mapas que Representan la Posesión Actual a lo largo de 
los Límites de las Mercedes Originalmente Reclamadas: 

Apendice XIII: Contactos de GAO y Reconocimientos al Personal: 

Tablas: 

Tabla 1: Establecimiento de los Agrimensores Generales para el Suroeste 
de los Estados Unidos: 

Tabla 2: Agrimensores Generales de Nuevo México, 1854-1925: 

Tabla 3: Mercedes de tierras españolas y mexicanas en Nuevo México: 

Tabla 4: Perspectiva general de los resultados del proceso de 
confirmación del Agrimensor General de las mercedes de tierras 
españolas y mexicanas en Nuevo México, 1854-1891: 

Tabla 5: Mercedes recomendadas para rechazar en decisiones originales 
por el Agrimensor General de Nuevo México, 1854-1891.

Tabla 6: Estatutos de confirmación de las mercedes de tierras españolas 
y mexicanas en Nuevo México, 1854-1891: 

Tabla 7: Cronología de eventos clave para las mercedes de tierras 
Maxwell y Sangre de Cristo: 

Tabla 8: Mercedes de tierras mexicanas confirmadas por el Congreso 
excedente al 11 leguas cuadradas por persona en Nuevo México, 1854-
1891: 

Table 9: Resultados de los reportes suplementales del Agrimensor General 
Julian, 1885-1889: 

Tabla 10: Mercedes de tierras españolas y mexicanas en Nuevo México 
donde sus reclamaciones fueron presentadas con la CPLC, 1891-1904: 

Tabla 11: Número de mercedes de Nuevo México dónde sus reclamaciones 
fueron presentadas con la CPLC y cómo se resolvieron: 

Tabla 12: Número de mercedes en Nuevo México confirmadas o rechazadas 
por la CPLC, 1891-1904: 

Tabla 13: Decisiones de la CPLC revocadas por la Corte Suprema de 
Estados Unidos: 

Tabla 14: Acres de tierras otorgados para las mercedes de tierras 
comunitarias e individuales durante los procesos de confirmación de las 
mercedes de tierras del Agrimensor General y la CPLC en Nuevo México 
Con y Sin ajustes (substracciones) por la GAO: 

Tabla 15: Resumen de acres de tierra ajustados reclamados en el reporte 
de CPLC 1904: 

Tabla 16: Porcentaje de acres de tierra otorgados para las mercedes de 
tierra comunitarias e individuales españolas y mexicanas en Nuevo 
México, ajustados por GAO: 

Tabla 17: Porcentaje de mercedes de tierras españolas y mexicanas 
confirmadas en Nuevo México, ajustadas y no ajustadas para 
reclamaciones sin seguimiento: 

Tabla 18: Resultados de las 105 mercedes de tierras comunitarias en 
Nuevo México confirmadas parcialmente o en su totalidad: 

Tabla 19: Mercedes de tierras comunitarias con linderos en disputa 
adjudicados por la CPLC, 1891-1904: 

Tabla 20: Resultados para las 49 mercedes de tierras comunitarias 
totalmente rechazadas en Nuevo México: 

Tabla 21: Mercedes de tierras comunitarias que fallaron en proseguir el 
reclamo y posible explicación de esta falla: 

Tabla 22: Mercedes de tierras comunitarias rechazadas por una variedad 
de razones legales no relacionadas con la autoridad de oficial que 
otorga o el oficial que copia las mercedes: 

Tabla 23: Mercedes de tierras comunitarias restringidas a sus 
asignaciones individuales: 

Tabla 24: Decisiones de la CPLC sobre las siete mercedes de tierras 
comunitarias que fueron restringidas a sus asignaciones individuales: 

Tabla 25: Mercedes de tierras comunitarias durante el Periodo Mexicano 
que fueron rechazadas por la CPLC debido a que el oficial otorgador 
carecía de la autoridad de otorgar mercedes bajo la ley mexicana: 

Tabla 26: Mercedes de tierras comunitarias adjudicadas por la CPLC que 
involucraron disputas sobre las copias de los documentos de las 
mercedes: 

Tabla 27: Mercedes de tierras comunitarias no-indígenas con acres de 
tierra originalmente confirmados y acres de tierra actualmente 
poseídos: 

Tabla 28: Pagos hasta la fecha de octubre 2002 para saldar las 
reclamaciones de tierras de los indígenas Pueblo en Nuevo México: 

Tabla 29: Comparación de los acres de tierras confirmadas por las 
mercedes de tierras españolas para los Indígenas Pueblo con sus acres 
de tierras actuales hasta el 31 de Diciembre del 2000: 

Tabla 30: Mercedes de Tierras Comunitarias Confirmadas en Nuevo México: 

Tabla 31Mercedes Comunitarias de Tierras en Nuevo México confirmadas 
por lo menos en Parte: 

Tabla 32: Mercedes de tierras rechazadas de Nuevo México: 

Figuras: 

Figura 1: Pueblo de San Felipe, Nuevo México, c. 1880: 

Figura 2: Pueblo de Las Vegas, Nuevo México, c.1890: 

Figura 3: Representación generalizad de la expansión de los Estados 
Unidos: 

Figure 4: Adquisición de tierra de México por los E.U. 1845-1853: 

Figura 5: Provisiones de la Ley de 1854 con respecto a los reclamos 
españoles y mexicanos: 

Figura 6: Declaraciones por el Agrimensor General de Nuevo México y 
Comisionados de la Oficina de Tierras Generales con respecto al proceso 
de confirmación del Agrimensor General de las mercedes de tierras: 

Figura 7: La CPLC, 1891: 

Figura 8: Área de la montaña detrás del pueblo Sandía, Nuevo México, c 
1880: 

Figura 9: Propietarios Actuales dentro de los Límites Originalmente 
Reclamados de la Merced de Cañón de Chama: 

Figura 10: Propietarios Actuales dentro de los Límites Originalmente 
Reclamados de la Merced de San Miguel del Vado: 

Figura 11: Propietarios Actuales dentro de los Límites Originalmente 
Reclamados de la Merced de Petaca: 

Figura 12: Propietarios Actuales dentro de los Límites Originalmente 
Reclamados de la Merced de Cieneguilla: 

Figura 13: Propietarios Actuales dentro de los Límites Originalmente 
Reclamados de la Merced de San Antonio del Río Colorado: 

Figura 14: Propietarios Actuales dentro de los Límites Originalmente 
Reclamados de las Mercedes de Gotera, Maragua y Canada de San 
Francisco: 

Abrievaciones: 

CPLC: Court of Private Land Claims: 

SGR: Surveyor General Report: 

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United States General Accounting Office: 

Washington, DC 20548: 

B-302565: 

4 de junio de 2004: 

Honorable Señor Jeff Bingaman: 
Honorable Señor Pete Domenici: 
Senado de los Estados Unidos: 

Honorable Señor Tom Udall: 
Cámara de Representantes de los Estados Unidos: 

En respuesta a su solicitud, este reporte: (1) describe los 
procedimientos de confirmación a través de los cuales los Estados 
Unidos implementó las provisiones de protección propietaria del Tratado 
de Guadalupe Hidalgo de 1848 con respecto a las mercedes de tierras 
comunitarias localizadas en Nuevo México, así como los resultados 
producidos por dichos procedimientos; (2) identifica y evalúa las 
cuestiones con respecto a estos procedimientos y como pertenecen a la 
confirmación gubernamental de estas mercedes de 1854 a 1904; (3) 
identifica y evalúa las cuestiones en cuanto a la transferencia 
voluntaria o involuntaria del área en acres después de que los 
procedimientos de confirmación fueron completados; y (4) identifica 
opciones posibles que el Congreso quisiera considerar en respuesta a 
las cuestiones de las mercedes de tierras comunitarias restantes.

De acuerdo a lo acordado con sus oficinas, este reporte está siendo 
expedido en versiones en inglés y en español (GAO-04-59 y GAO-04-60, 
respetivamente). Distribuiremos copias en ambos idiomas en Nuevo México 
y proveeremos copias a petición de personas interesadas. También 
planeamos enviar copias a todos los miembros de la delegación de la 
Cámara de Representantes de Nuevo México: 

Si usted o su personal tienen alguna pregunta sobre este reporte, por 
favor pónganse en contacto conmigo al (202) 512-5400. Los 
contribuidores principales están listados en el apéndice XIII.

Firmado por:  

Susan D. Sawtelle: 
Abogada General Asociada: 

[Extremo de la sección]

Resumen Ejecutivo: 

Propósito de este reporte: 

Sigue siendo un hecho de continua controversia si es que los Estados 
Unidos han cumplido sus obligaciones bajo el tratado de Guadalupe 
Hidalgo de 1848 con respecto a los derechos de propiedad de las 
comunidades tradicionales en Nuevo México. La controversia ha creado un 
sentido de desconfianza y amargura entre varias comunidades y ha 
llevado a confrontaciones con autoridades federales, estatales y 
locales. Bajo el Tratado, que terminó la guerra entre México y los 
Estados Unidos, los Estados Unidos obtuvieron vastos territorios de lo 
que ahora es el suroeste de los Estados Unidos, desde California hasta 
Nuevo México. Mucha de estas tierras estaba sujeta a mercedes de 
tierras pre-existentes de individuos, grupos y comunidades hechas por 
España y México desde el siglo XVII a mediados del siglo XIX, y el 
Tratado proveía reconocimiento y protección de los derechos de 
propiedad creados por estas mercedes. Hoy en día, los herederos de las 
mercedes de tierras y los académicos jurídicos mantienen que los 
Estados Unidos falló en satisfacer sus obligaciones del tratado en 
relación a las mercedes de tierras comunitarias de Nuevo México. Esta 
controversia se basa en parte en una creencia de que el porcentaje del 
área en acres de las mercedes de tierras comunitarias, reconocidas en 
Nuevo México por el gobierno de los Estados Unidos, era 
significativamente menor que el porcentaje en California y que aquellos 
procedimientos de confirmación seguidos en Nuevo México fueron injustos 
y no equitativos comparados con los diferentes procedimientos 
establecidos para California. El efecto del alegado fracaso, mantienen 
los herederos, es que los Estados Unidos, adquirieron de manera 
inapropiada millones de acres de tierra para el dominio público o bien 
confirmó área en acres para grupos incorrectos. La alegada "pérdida" de 
tierras a los concesionados, costienen los herederos, amenaza la 
estabilidad económica de los pequeños ranchos de hispanos así como la 
vida rural de los rancheros.

En septiembre de 2001, GAO hizo publico su primer reporte sobre estos 
asuntos, titulado Treaty of Guadalupe Hidalgo: Definition and List of 
Community Land Grants in New Mexico (GAO-01-951, Sept. 10, 2001).[Nota 
a pie de página 1] Utilizando una definición amplia de "mercedes de 
tierras comunitarias" como--cualquier concesión de tierras comunales 
apartadas para el uso de una comunidad entera--GAO identificó 154 
mercedes de tierras comunitarias de un total de 295 mercedes hechas 
por España y México para tierras dentro de Nuevo México. En este 
segundo y último reporte, GAO discute como las mercedes de tierras 
comunitarias fueron atendidas por las cortes y otras entidades y cómo 
el Congreso desearía responder a cuestiones continuas sobre éstas. 
Específicamente, este reporte: (1) describe los procedimientos de 
confirmación por medio de los cuales los Estados Unidos implementaron 
las provisiones de protección de la propiedad del Tratado con respecto 
a las mercedes de tierras comunitarias de Nuevo México y los 
resultados producidos por estos procedimientos; (2) identifica y 
evalúa cuestiones en cuanto a estos procedimientos a la medida que 
tienen que ver con la confirmación, por parte del gobierno, de estas 
mercedes de 1854 a 1904; (3) identifica y evalúa cuestiones en cuanto 
al área en acres transferida voluntariamente o involuntariamente 
después de que los procedimientos de confirmación fueran completadas; 
y (4) delinea posibles opciones en las que el Congreso pudiera querer 
considerar en respuesta a los cuestiones sobre las mercedes de tierras 
comunitarias restantes.

Como ha sido discutido en detalle en el capítulo 1 y el apéndice VIII 
de este reporte, hemos conducido una investigación y análisis notable 
en la preparación de estos dos reportes. También distribuimos de manera 
amplia una versión preliminar de nuestro primer reporte sobre el cual 
recibimos más de 200 comentarios orales y escritos. Contactamos y 
entrevistamos a numerosos herederos de mercedes de tierras, académicos, 
investigadores, historiadores, defensores y organizaciones 
familiarizadas con la implementación de las provisiones de la 
protección de la propiedad del Tratado, así como con oficiales del 
condado y del estado de Nuevo México y oficiales de Estados Unidos de 
varias agencias gubernamentales. Revisamos los documentos de archivo 
describiendo los procedimientos establecidos y seguidos por el 
Agrimensor General de Nuevo México y la Court of Private Land Claims, y 
evaluamos numerosos estudios, libros, revistas de derecho, tratados y 
otros materiales. Investigamos la legislación en la creación del 
Agrimensor General y en las subsecuentes instrucciones del Departamento 
del Interior al Agrimensor General y la legislación en la creación de 
la CPLC. Obtuvimos y examinamos todas las decisiones y reportes 
adjudicados del Agrimensor General de Nuevo México, la CPLC y la Corte 
Suprema de los Estados Unidos sobre las mercedes de tierras 
comunitarias; asimismo investigamos las provisiones pertinentes de la 
Constitución de los Estados Unidos, otras leyes federales y decisiones 
de las cortes federales. Condujimos nuestra investigación para este 
segundo reporte de septiembre del 2001 hasta mayo del 2004 de acuerdo a 
los estándares de auditoría gubernamental generalmente aceptados.

Antecedentes históricos: 

Desde el final del siglo XVII hasta mediados del siglo XIX, España y 
más tarde México, otorgaron mercedes de tierras a individuos, grupos y 
pueblos para promover el desarrollo de las tierras de la frontera que 
ahora constituyen el Suroeste Norteamericano. En Nuevo México, las 
mercedes de tierras fueron otorgadas para satisfacer varios propósitos: 
fomentar asentamientos y las industrias coloniales, premiar a patrones 
del gobierno español y crear una zona de protección entre las tribus 
indias y las regiones más pobladas de su frontera norte. España también 
otorgó mercedes de tierras a varios pueblos de indios que habían 
ocupado esas áreas mucho antes que los pobladores españoles llegaran. 
En 1821, después de ganar su independencia de España, el gobierno de 
México mantuvo las políticas sobre la tierra adoptadas por España. La 
administración mexicana en Nuevo México duró hasta 1846 y estuvo lleno 
de inestabilidad y frecuentes cambios políticos en los líderes del 
gobierno, organización y leyes.

Como se refleja en la literatura y en la terminología popular, hubieron 
dos tipos de mercedes de tierras mexicanas y españolas en Nuevo México: 
"mercedes de tierras comunitarias" y "mercedes de tierras 
individuales". Las mercedes de tierras comunitarias estuvieron 
típicamente organizadas alrededor de una plaza central, en donde cada 
poblador recibió una asignación individual para una casa y un terreno 
para cultivar. La tierra comunitaria de la merced fue puesta aparte 
para el uso de toda la comunidad. La ley española y mexicana usualmente 
autorizaba al gobernador local a otorgar tal mercedes comunitarias de 
tierras siendo el tamaño de cada merced un asunto dejado a la 
discreción del gobernador. Las mercedes de tierras individuales, como 
su nombre lo sugiere, fueron hechas a nombre de individuos específicos 
y usualmente fueron hechas también por el gobernador.

Muchos de los asentamientos españoles en las provincias más 
septentrionales del continente norteamericano ocurrieron con poca 
interferencia, pero con el tiempo, Inglaterra y Francia hicieron su 
presencia conocida en el continente. Mientras que Francia estableció 
solamente unos pocos asentamientos para facilitar el comercio, 
Inglaterra estableció colonias permanentes a lo largo de la costa 
atlántica y que cada vez más migraban hacia al oeste. Los Estados 
Unidos adquirieron formalmente su independencia de Inglaterra en 1783 
con el Tratado de Paris; y con el establecimiento de un gobierno 
federal en 1789 adquirieron de manera constante más territorio y se 
expandieron hacia el sur a Florida y hacia el oeste a California. Los 
tratados con España y Francia, para la Florida y la Compra de Louisiana 
respectivamente y con numerosas tribus indias, propulsaron la 
adquisición de tierra por parte de Estados Unidos y la expansión hacia 
el oeste. En 1845, cuando Texas logró su condición de estado como el 
estado número 28 de la nación, los intereses territoriales de Estados 
Unidos, que incluían un plan para expandir asentamientos hacia el 
Océano Pacífico, chocaron con los intereses territoriales de México. La 
guerra entre México y Estados Unidos irrumpió sobre los límites entre 
Texas y México trayendo fin a 9 años de disputa fronteriza. 
Eventualmente las tropas de los Estados Unidos ocuparon Santa Fé, Nuevo 
México; proclamaron la anexión de Nuevo México y establecieron el 
control del gobierno de Estados Unidos sobre el territorio. En 1847 las 
tropas Norteamericanas ocuparon la Ciudad de México y poco después 
México se rindió. La guerra terminó oficialmente con la ratificación 
del Tratado de Paz, Amistad, Límites y Arreglo comúnmente referido como 
el Tratado de Guadalupe Hidalgo.

El tratado de Guadalupe Hidalgo alteró para siempre el panorama 
político del Continente Norteamericano. Entre las provisiones del 
Tratado estaba la cesión de México a Estados Unidos de vastos 
territorios que se extendían desde California a Nuevo México y un 
acuerdo por parte de Estados Unidos de reconocer y proteger los 
derechos de propiedad de los ciudadanos mexicanos que vivían en las 
nuevas áreas adquiridas. Para poder implementar las provisiones de 
protección de propiedad en California, el Congreso promulgó una 
legislación (Ley de 1851) creando una Comisión para revisar y confirmar 
mercedes, con apelaciones autorizadas a las cortes de distritos 
federales y la Corte Suprema de los Estados Unidos. Para determinar el 
reconocimiento y confirmación de una merced, la Ley de 1851 ordenó a la 
Comisión de California aplicar leyes españolas y mexicanas, usos y 
costumbres, así como los principios de equidad, la ley de naciones (ley 
internacional), las provisiones del Tratado y las decisiones de la 
Corte Suprema de los Estados Unidos. La Ley de 1851 también ordenó a la 
Comisión aplicar una presunción en favor de la confirmación de una 
merced de tierra comunitaria basada en la existencia de una ciudad, 
pueblo o aldea al momento de que el Tratado fue firmado. En Nuevo 
México, de forma contrastante, el Congreso estableció dos diferentes y 
sucesivos mecanismos para el reconocimiento y confirmación de mercedes 
de tierras españolas y mexicanas. Primero, en 1854, el Congreso 
estableció (en la Ley de 1854) la Oficina del Agrimensor General de 
Nuevo México dentro del Departamento del Interior. El Agrimensor 
General fue encargado de las investigaciones de los reclamos de 
mercedes de tierras españolas y mexicanas, remitiendo sus 
recomendaciones en cuanto su aceptación o negación al Congreso. El 
Agrimensor General fue ordenado a examinar los reclamos aplicando las 
leyes españolas y mexicanas, usos y costumbres y considerar la 
existencia de una ciudad, pueblo o aldea como clara evidencia de una 
merced. Debido al fraude y a otras dificultades con este proceso así 
como con el proceso en California, el Congreso estableció un segundo 
mecanismo en 1891, la Court of Private Land Claims (CPLC) para resolver 
reclamos nuevos y pendientes en Nuevo México y en algunos otros 
territorios y estados (excluyendo California, donde los reclamos habían 
sido resueltos). Los criterios que el Congreso estableció para la CPLC 
para determinar si una merced de tierra debe ser confirmada fueron más 
rigurosos que aquellos que había establecido tanto para el Agrimensor 
General de Nuevo México como para la Comisión de California. La CPLC 
podía confirmar mercedes solamente cuando los títulos habían sido 
"legalmente y regularmente derivados" bajo las leyes de España o de 
México.

Un número de factores contribuyeron al trasfondo frente a los cuales 
las mercedes de tierras comunitarias de Nuevo México fueron 
investigadas y resueltas bajo estos dos procesos. En su mayor parte, 
Nuevo México consistía en áreas escasamente pobladas de comunidades que 
practicaban la agricultura como medio de subsistencia. Al mismo tiempo 
los habitantes no estaban familiarizados con el idioma inglés, el 
sistema legal de los Estados Unidos y la cultura norteamericana. El 
sistema legal mexicano, por ejemplo, ha consistido, de manera extensa, 
en códigos y leyes españolas y mexicanas que fueron usualmente 
interpretadas de acuerdo al uso y costumbre locales, siendo que en 
México tribunales más formales y las cortes no funcionaban con la misma 
importancia en Mexico que en los Estados Unidos en la interpretación y 
decisión de asuntos y casos.

La tenencia de la tierra en Estados Unidos y los patrones de propiedad 
también difirieron de aquellos en Nuevo México. En aquel entonces, así 
como ahora, el sistema de los Estados Unidos ha visto la superficie de 
la tierra como una cuadrícula imaginaria extendida sobre una hoja de 
papel, y la cartografía y la agrimensura fueron usadas para identificar 
características físicas de parcelas particulares. Las medidas exactas 
de los terrenos fueron identificadas y localizadas en un mapa, la 
posesión de tierra fue primeramente en "pleno dominio" y los títulos 
fueron registrados en las oficinas gubernamentales locales. Visto en su 
totalidad, este sistema facilitaba el uso de la tierra como una 
mercancía que podía ser comprada y vendida. Por el contrario, la 
génesis del sistema mexicano y español fue un sistema comunitario de 
tenencia de la tierra de base rural que prevalecía en la Europa 
medieval. La posesión en este sistema no estaba basado en pleno 
dominio; en cambio, la tierra era vista más en relación a su comunidad, 
aunque los terrenos podían ser vendidos a individuos después de que la 
tierra hubiera sido usada y habitada por un cierto número de años. La 
tierra fue usada primeramente para el mantenimiento de la población 
local, en vez de una mercancía que se podía intercambiar o vender en un 
mercado competitivo. Los límites de la tierra eran definidos en 
referencia a puntos sobresalientes del terreno o por propiedades 
adyacentes, debido a que estas demarcaciones eran difíciles de 
localizar, los registros de tierras españoles y mexicanos a veces 
carecían de la precisión del sistema estadounidense.

Resumen de resultados y hallazgos principales: 

El Congreso implementó las provisiones de propiedad del Tratado en 
Nuevo México a través de dos procedimientos sucesivos: 

Como se vio arriba, por un periodo de 50 años empezando en 1854, el 
Congreso ordenó la implementación de las provisiones de protección de 
propiedad del Tratado de Guadalupe Hidalgo en Nuevo México para las 
mercedes de tierras comunitarias a través de dos distintos y sucesivos 
procedimientos. Primero, en la Ley de 1854, el Congreso estableció la 
Oficina del Agrimensor General de Nuevo México dentro de la Oficina de 
Tierras Generales del Departamento del Interior (Interior). El 
Agrimensor General de Nuevo México fue encargado con la investigación 
de los reclamos de mercedes de tierras, y a través del Departamento del 
Interior, hacer recomendaciones al Congreso para una determinación 
final. La Ley de 1854 ordenó al Agrimensor General hacer sus 
conclusiones sobre la validez de las mercedes de tierras aplicando las 
"leyes, usos y costumbres" de España y México y siguiendo instrucciones 
más detalladas expedidas por el Interior. Estas instrucciones, en 
cambio, obligaron al Agrimensor General a reconocer las mercedes de 
tierras "de la manera precisa en que México lo hubiera hecho" y suponer 
que la existencia de una ciudad, pueblo o aldea, al momento del Tratado 
era una clara evidencia de una merced. El Agrimensor General investigó 
reclamos bajo este proceso de 1854 a 1891, y el Congreso confirmó la 
gran mayoría de mercedes recomendadas para la confirmación antes de la 
Guerra Civil en los años 1860. La confirmación del Congreso cesó 
durante la guerra y comenzó de nuevo a mediados de los años 1860, pero 
se detuvo nuevamente a inicios de los años de 1870 debido a la 
preocupación sobre alegaciones de fraude y corrupción. Estas 
preocupaciones finalmente fueron tratadas con la llegada de una nueva 
administración presidencial en 1885, que realizó un proceso de 
escrutinio y nombró un nuevo Agrimensor General. El nuevo Agrimensor 
General reconsideró y revocó algunas de las recomendaciones al Congreso 
por su predecesor y se acumuló un atraso de reclamaciones de mercedes 
de tierras.

Después de varios intentos de reforma, el Congreso finalmente revisó el 
proceso de confirmación en 1891 con la aprobación de la Ley de 1891. La 
Ley de 1891 estableció una segunda entidad, la Court of Private Land 
Claims (CPLC), para resolver tanto nuevas como pendientes demandas de 
tierras en Nuevo México (y algunos otros territorios y estados). En 
parte para prevenir el tipo de fraude y corrupción que había 
caracterizado algunos de los reclamos presentados tanto en Nuevo México 
como en California, el Congreso ordenó a la CPLC aplicar criterios 
legales más estrictos para la aprobación de mercedes de tierras que el 
Congreso había establecido para el Agrimensor General de Nuevo México. 
Bajo los nuevos criterios, la CPLC pudo confirmar sólo aquellas 
mercedes cuyos reclamantes podían probar que habían sido "legalmente y 
regularmente derivadas" bajo la ley española o mexicana y la presunción 
de que el Departamento del Interior había ordenado al Agrimensor 
General seguir--de hallar favorable una merced en base a la existencia 
previa de una ciudad, pueblo o aldea-fue eliminada. Tanto el reclamante 
como el gobierno de los Estados Unidos podían apelar, a las decisiones 
hechas por la CPLC, a la Corte Suprema de manera directa, la cual podía 
revisar los reclamos de novo, esto es, sin asumir la presunción de ser 
correcto la determinación que había hecho la CPLC. Sin embargo, como la 
CPLC, la Corte Suprema estaba sujeta a los mismos criterios legales 
para determinar si una merced debía ser confirmada: el título de tierra 
debía haber sido "legalmente y regularmente derivado" de la ley 
española o mexicana. La CPLC adjudicó mercedes de tierras de 1891 a 
1904. Esto es, durante 50 años de historia de los dos sucesivos 
procesos legales de confirmación de mercedes de tierras en Nuevo 
México, los estándares y procedimientos legales que se aplicaron para 
determinar si una merced de tierra comunitaria debía ser confirmada se 
volvieron más rigurosos.

Al discutir los resultados de estos dos procesos de confirmación en 
Nuevo México, los especialistas en mercedes de tierra, usualmente han 
reportado que solamente el 24 por ciento del área en acres reclamada en 
Nuevo México fue otorgada a las mercedes comunitarias e individuales, 
en contraste al porcentaje de 73 por ciento del área en acres otorgado 
en California. A nuestro juicio, el porcentaje de reclamos de área en 
acres que fue otorgado en las mercedes de Nuevo México fue, en 
realidad, de 55 por ciento, debido a que el área en acres, que puede 
ser observado de manera justa como reclamado, es considerablemente 
menor que el citado por los especialistas, resultando en una proporción 
mayor de área en acres otorgada. Por ejemplo, los especialistas 
incluyen como mercedes de tierras reclamadas en Nuevo México algunas 
áreas en acres que se localizan afuera de Nuevo México, áreas en acres 
que se consideraban en los reclamos que fueron retractados o nunca 
proseguidos, así como áreas que fueron "doblemente contadas". Nosotros 
creemos que el área en acres atribuible a estos factores debe ser 
excluida de una evaluación justa del proceso de confirmación.

Los reclamos que fueron presentados y seguidos por las 154 mercedes de 
tierras comunitarias que se localizan hoy en día en Nuevo México 
durante este periodo de 50 años abarcan 9.38 millones de acres de 
tierra. La mayoría de estas mercedes de tierras -105 mercedes, o más de 
68 por ciento -fueron confirmadas y la mayoría del área en acres 
reclamado bajo estas mercedes confirmadas - 5.96 millones de acres, o 
el 63.5 por ciento - fue finalmente otorgado, aunque una cantidad 
significativa (3.42 millones de acres, o 36.5 por ciento) no fue 
otorgada y se convirtió en parte del dominio público de los Estados 
Unidos disponible para el poblamiento de la población general. A 
algunas de las mercedes confirmadas les fueron otorgadas una área menor 
en acres que la que fue reclamada y mercedes que fueron totalmente 
rechazadas no se les otorgó ninguna cantidad de área en acres. Los 
herederos de mercedes de tierras y los especialistas usualmente se 
refieren al área en acres que no fue otorgado durante el proceso de 
confirmación como el área de acres "perdido", siendo que se dice que 
estas mercedes de tierras "perdieron" 3.42 millones de acres durante el 
proceso de confirmación. Las circunstancias alrededor de esta pérdida 
ha llamado la atención de los herederos de mercedes de tierras por más 
de un siglo.

Los herederos cuestionan que los Estados Unidos no protegieron 
adecuadamente las mercedes de tierras durante el proceso de 
confirmación, pero el proceso conformó con todas las leyes 
estadounidenses: 

Un número de herederos de mercedes de tierras, académicos jurídicos y 
otros expertos han acusado que, las actividades que se dieron bajo las 
dos leyes federales de Nuevo México de los procedimientos de 
confirmación de mercedes de tierra, no cumplieron con las obligaciones 
legales de los Estados Unidos bajo las provisiones de protección de 
propriedad del Tratado. Con respecto a las mercedes de tierra que 
fueron confirmadas, los herederos y otros cuestionan si la cantidad 
completa de área en acres, que ellos consideran debió otorgarse, fue de 
hecho otorgada. Cuestionan también si el área en acres que fue 
confirmada y patentada se concedió a los propietarios correctos. Con 
respecto a las mercedes que fueron rechazadas, la cuestión principal de 
los herederos es que no se haya otorgado ninguna área en acres. 
Estudios publicados han identificado tres razones principales para el 
rechazo de los reclamos de la mercedes de tierras de Nuevo México, 
todas involucran decisiones de la Court of Private Land Claims (CPLC) o 
en la apelación, a la Corte Suprema: (1) que bajo la decisión de la 
Corte Suprema en el caso los Estados Unidos vs. Sandoval., las cortes 
confirmaron mercedes pero las restringieron a lo que se ha llamado 
"asignación individual", esto es el área en acres que en realidad es 
ocupada por los reclamantes; (2) que bajo las decisiones de la Corte 
Suprema en los casos los Estados Unidos vs. Cambuston y los Estados 
Unidos vs. Vigil, las cortes rechazaron las mercedes porque fueron 
hechas por oficiales no autorizados; y (3) que bajo la decisión de la 
Corte Suprema en el caso de Hayes vs. los Estados Unidos, la corte 
rechazó las mercedes porque ellas se apoyaban únicamente en copias de 
documentos que habían sido hechos por oficiales no autorizados. Estas 
tres razones resultaron en el rechazo de reclamos de aproximadamente 
1.3 millones de acres de tierra en 17 diferentes mercedes. Si el 
Congreso hubiera establecido estándares menos estrictos en la Ley de 
1891 para la CPLC, a aplicarse en la evaluación de reclamos para la 
mercedes de tierras comunitarias de Nuevo México, tales como las que se 
estableció para la Comisión de California bajo la Ley de 1851 o para el 
Agrimensor General de Nuevo México bajo la Ley de 1854, estos 
resultados pudieran haber sido diferentes. El Congreso tenía la 
discreción para implementar las provisiones del Tratado, sin embargo, 
mientras que lo hiciera dentro de los límites de la constitución y 
otras limitaciones legales de los Estados Unidos, y siendo el hecho de 
que el Congreso estableció diferentes estándares para la confirmación 
de mercedes en distintos momentos, no fue muestra de alguna violación o 
defecto.

De manera adicional a estas cuestiones por parte de los herederos sobre 
la manera de cómo algunos reclamos específicos fueron adjudicados, 
algunos herederos y académicos jurídicos sostenían que había más 
problemas generales detrás de los procedimientos del Agrimensor General 
y la Court of Private Land Claims. Primero, con respecto a los 
procedimientos del Agrimensor General, los herederos y académicos 
sostienen que estos no alcanzaron los requerimientos de "justicia" del 
debido proceso legal bajo la Constitución de los Estados Unidos. 
Nosotros, de hecho encontramos, que los procedimientos sí satisficieron 
los requerimientos del debido proceso legal constitucional, como las 
cortes de aquel entonces los definían, e incluso bajo los estándares de 
hoy en día. Todos los reclamantes potenciales de mercedes de tierras 
fueron provistos de la notificación requerida del establecimiento de la 
Oficina del Agrimensor General y el requerimiento de presentar reclamos 
por cualquier merced de tierra por la cual ellos buscaban confirmación 
gubernamental (del congreso). Aquellas personas que presentaron 
reclamos con el Agrimensor General se les dieron la requerida 
oportunidad de ser escuchado en defensa de sus demandas de mercedes de 
tierra. De hecho, personas quienes cuestionaban los reclamos que habían 
sido presentados al Agrimensor General basados de acuerdo a su título 
superior español o mexicano, pero que no interpusieron un reclamo, 
también tuvieron una oportunidad de ser escuchado tanto en el proceso 
con el Agrimensor General y luego después incluso hasta hoy en día. 
Segundo, con respecto al proceso de la CPLC, los herederos y académicos 
afirmaron que este no se consideró apropiadamente los principios de 
equidad, particularmente en comparación al proceso del Agrimensor 
General, aplicando en cambio estándares que eran demasiado técnicos y 
"legales." Nosotros encontramos que la CPLC aplicó estándares más 
estrictos que el Agrimensor General al decidir si debían aprobar las 
mercedes de tierras comunitarias, sin embargo, estas diferencias fueron 
el resultado de las diferencias en la autoridad y mandato que el 
Congreso estableció entre las entidades. Bajo la Ley de 1854, se le 
ordenó al Agrimensor General de observar las "leyes, usos y costumbres 
de España y México" al recomendar confirmación de las mercedes al 
Congreso, mientras que, con la Ley de 1891 se le ordenó a la CPLC 
confirmar sólo aquellas mercedes que habían sido "legalmente y 
regularmente derivadas" bajo las leyes de España o de México o 
cualquiera de los estados mexicanos. Como lo explicó la Corte Suprema 
de los Estados Unidos en el caso de los Estados Unidos vs. Sandoval, la 
CPLC - y la Corte Suprema - al revisar las decisiones de la CPLC-se 
requirió, como cuestión de derecho, que la corte actuara dentro de los 
límites que el Congreso había establecido en decidir si confirmar 
mercedes bajo la Ley de 1891. Debido a que la Ley de 1891 ordenó a la 
CPLC aplicar estándares más estrictos que aquellos que la Ley de 1854 
había establecido para el Agrimensor General, la Corte explicó que los 
reclamantes debían buscar en el "departamento político" del gobierno de 
los Estados Unidos -el Congreso-para dirigir cualquier queja pendiente 
sobre las consideraciones de "derechos equitativos". Si la Ley de 1891 
consideró apropiadamente los derechos equitativos fue una decisión 
hecha al juicio de la política del Congreso en 1891 y sigue siendo eso 
hasta hoy en día.

Finalmente, algunos académicos y comentadores jurídicos han cuestionado 
si los procesos de confirmación legal para las mercedes de Nuevo México 
satisficieron las obligaciones de Estados Unidos bajo el Tratado y la 
ley internacional. Ellos sostienen que los requerimientos sustantivos 
de los estatutos - los estándares que el Congreso puso para determinar 
cuándo una merced debe ser confirmada - fueron inconsistentes con las 
condiciones del Tratado y la ley internacional y así, aunque los 
Estados Unidos cumplieran con los requerimientos estatutarios, esto no 
satisficiera con todas las obligaciones del gobierno. Sin embargo, bajo 
la ley de los Estados Unidos como ha sido articulada por la Corte 
Suprema en el caso de Botiller vs. Domínguez y otras decisiones, las 
cortes están requeridas de cumplir con las condiciones de los estatutos 
federales que implementaron un tratado tal como el Tratado de Guadalupe 
Hidalgo que no es auto-ejecutable (un tratado no es auto-ejecutable si 
requiere poner en marcha legislación antes de ser efectivo). Si un 
estatuto implementado entra en conflicto con las condiciones del 
tratado, este conflicto se puede tratar sólo como materia de ley 
internacional o por la puesta en práctica de legislación adicional. En 
el caso del Tratado de Guadalupe Hidalgo, la evidencia indica que los 
requerimientos de los estatutos implementados fueron, de hecho, 
llevados a cabo a través de los procedimientos del Agrimensor General y 
por la CPLC. Siendo que en cualquier conflicto entre el Tratado y las 
leyes de 1854 o 1891 se deberá resolver hoy día como materia de ley 
internacional entre los Estados Unidos y México o por una acción 
adicional del Congreso. Aunque no sugerimos que tal conflicto exista, 
tal como acordado, nosotros no expresamos una opinión sobre si los 
Estados Unidos satisficieron sus obligaciones del Tratado como cuestión 
de derecho internacional. Por el contraste, cualquier cuestión sobre 
los procedimientos específicos que el Congreso, el Agrimensor General o 
la CPLC adoptaron, no pueden ser abordados bajo el Tratado o la ley 
internacional sino únicamente por los requerimientos legales de los 
Estados Unidos tales como los requisitos del debido proceso legal de la 
Constitución, y como ha sido anotado, nosotros concluimos que estos 
requerimientos se han cumplidos.

A pesar de la conformidad de los dos procesos de confirmación con estos 
requerimientos estatutarios y constitucionales, los procesos fueron 
ineficientes y crearon adversidad para muchos de los concesionados. Por 
ejemplo, como los mismos Agrimensores Generales de Nuevo México 
reportaron durante su trabajo de los primeros 20 años: ellos carecían 
del lenguaje legal, la destreza analítica y los recursos financieros 
para revisar los reclamos de mercedes de tierra de una forma más 
efectiva y eficiente. Incluso, retrasos en las revisiones del 
Agrimensor General y en las subsecuentes confirmaciones del Congreso, 
significaron que algunos de los reclamos debieron ser presentados 
múltiples veces a diferentes entidades bajo diferentes estándares 
legales. Los procesos de reclamos podían ser onerosos incluso después 
de que una merced fuera confirmada debido a la imprecisión y el costo 
de la agrimensura de las tierras, un costo que los concesionados debían 
acarrear por un número de años. Por política u otras razones, el 
Congreso pueda que desee considerar si es que acciones subsiguientes 
resulten justificadas.

Los herederos y otros cuestionan que Los Estados Unidos no protegió las 
mercedes de tierras communitarias, pero Los Estados Unidos no estaba 
obligado a proteger ninguna merced de tierra comunitaria no-indígena 
después de su confirmación: 

Algunos herederos de mercedes de tierras y defensores de la reforma de 
las mercedes de tierras han expresado que los Estados Unidos fracasaron 
en asegurar la posesión continua comunitaria de las tierras comunes 
después de que las tierras fueran otorgadas durante el proceso de 
confirmación. Ellos sostienen que el tratado de Guadalupe Hidalgo 
impuso un deber en los Estados Unidos de asegurar que estas tierras no 
fueran subsecuentemente perdidas por otros medios, voluntarios o 
involuntarios, siendo que los Estados Unidos no tomó esta acción 
protectora, ellos sostienen que los Estados Unidos no cumplió con este 
supuesto deber "fiduciario" (un deber fiduciario es un deber de actuar 
con el mayor grado de lealtad y en mejor interés de la otra parte). Las 
áreas en acres de mercedes de tierras se han perdido, por ejemplo, por 
el traspaso voluntario de tierras a terceras partes por los herederos, 
por acuerdos de honorarios de contingencia entre los herederos y sus 
abogados, por juicios de repartimiento que han dividido las mercedes de 
tierras comunitarias en parcelas individuales, y por la pérdida de 
derechos propietarios por no pagar impuestos. Algunos herederos de 
mercedes de tierras también sostienen que el Tratado exenta de 
impuestos de manera específica a su merced de tierra. Estas cuestiones 
tienen una gran importancia práctica para los reclamantes ya que parece 
que casi todos los 5.3 millones de acres de Nuevo México, que les 
fueron confirmados a las 84 mercedes comunitarias no indígenas pueblo, 
se perdieron entonces por transferirse de la merced comunitaria 
original a otras entidades. Esto significa que los reclamantes han 
perdido substancialmente más acres después del proceso de confirmación 
- casi todos los 5.3 millones de acres que les fueron otorgados-que 
ellos creen que han perdido durante el proceso de confirmación - los 
3.4 millones de acres que ellos creen se les debieron haber otorgado y 
sin embargo no se les otorgó.

Nosotros concluimos que bajo los principios establecidos por la ley 
federal, estatal y local, el Tratado no creó una relación fiduciaria 
entre los Estados Unidos y las comunidades concesionadas, que no son de 
indígenas Pueblo en las cuales los Estados Unidos hubieran asegurado a 
los concesionados la continuada posesión de las tierras confirmadas, ni 
tampoco exentó tierras confirmadas a estos concesionados de los 
requerimientos de propiedad locales o estatales, incluyendo pero no 
limitado a responsabilidades de impuestos. Los Estados Unidos tienen 
una relación fiduciaria con los indígenas Pueblo en Nuevo México y 
protege las tierras comunitarias que los indígenas Pueblo obtuvieron 
bajo las mercedes de tierras españolas, pero esta relación es el 
resultado de una legislación específica que ubica a los indígenas 
Pueblo bajo la misma protección dados a otras tribus indias, más que el 
resultado de las obligaciones creadas bajo el Tratado. 
Consequentemente, los Estados Unidos no tuvo un incumplimiento de 
ningun deber fiduciario a los concesionados comunitarios no indígenas 
pueblo.

Observaciones concluyentes y opciones posibles del Congreso en 
respuesta a los demás cuestiones sobre las mercedes de tierras 
comunitarias: 

Como se ha detallado en este reporte, los concesionados y sus herederos 
han cuestionado expresivamente por más de un siglo -particularmente 
desde el final del proceso de confirmación de mercedes de tierras de 
Nuevo México a inicios de los años 1900-de que los Estados Unidos no 
trató los reclamos de tierras comunitarias de una manera justa y 
equitativa. Como parte de nuestro reporte nos pidieron delinear 
opciones posibles que el Congreso pueda querer considerar en respuesta 
a los reclamos pendientes. Las posibles opciones que hemos identificado 
se basan en parte en nuestra conclusión de que no parece haber una base 
legal específica para el desagravio debido a que el Tratado fue 
implementado en conformidad a todos los requerimientos legales 
aplicables en los Estados Unidos. Sin embargo, el Congreso pueda 
determinar que existían exigencias políticas u otras razones para tomar 
una acción adicional. Por ejemplo, el Congreso puede no estar de 
acuerdo con la decisión sobre Sandoval de la Corte Suprema y determine 
que debe ser "anulado de manera legislativa" dirigiéndose a mercedes 
afectadas adversamente por esa decisión o tomar otra acción. El 
Congreso, en su criterio, también puede hallar otros aspectos del 
proceso de confirmación en Nuevo México, tal como la ineficiencia y la 
adversidad que se causó a muchos concesionados y que proveen de una 
suficiente base para apoyar siguientes pasos en beneficio a los 
reclamantes. En base a todos estos factores nosotros hemos identificado 
un rango de cinco posibles opciones que el Congreso pueda querer 
considerar, las cuales van desde no tomar acción adicional en este 
momento, hasta hacer el pago a los herederos de los reclamantes u otras 
entidades o transferir tierra federal a las comunidades. Nosotros no 
expresamos una opinión, si acaso alguna o ninguna de estas opciones sea 
preferible, y el Congreso pueda posiblemente considerar opciones 
adicionales más allá de las aquí ofrecidas. Las últimas cuatro opciones 
no son necesariamente mutuamente excluyentes y pueden ser usadas en 
alguna combinación. Las cinco opciones posibles son las siguientes: : 

Opción 1: Considerar no tomar acción adicional en este momento debido a 
que la mayoría de las mercedes de tierras comunitarias fueron 
confirmadas, la mayor área en acres reclamada fue otorgada y el proceso 
de confirmación fue conducido de acuerdo a ley de los Estados Unidos.

Opción 2: Considerar reconocer que el proceso de confirmación de 
mercedes de tierras pudiera haber sido más eficiente y menos oneroso y 
haber impuesto menos dificultades a los reclamantes.

Opción 3: Considerar el establecimiento de una comisión u otra entidad 
para reexaminar reclamos de mercedes que fueron rechazadas o no fueron 
confirmadas en la totalidad del área en acres reclamada.

Opción 4: Considerar transferir tierras federales a las comunidades que 
no recibieron toda el área en acres originalmente reclamados para las 
mercedes de tierras comunitarias.

Opción 5: Considerar hacer pagos financieros a los herederos de los 
reclamantes y a otras entidades por la ausencia de uso de tierras 
originalmente reclamadas pero no otorgadas.

Como se ha acordado, en el transcurso de nuestras discusiones con los 
descendientes de mercedes de tierras en Nuevo México, nosotros les 
solicitamos sus observaciones de cómo ellos preferirían que se trataran 
sus reclamos. La mayoría indicó que ellos preferirían tener una 
combinación de las dos últimas opciones - transferencia de tierra y 
pagos financieros.

[Extremo de la sección]

Capítulo 1: Introducción--antecedentes históricos y la controversia 
actual: 

Perspectiva general: 

Desde finales de 1600 hasta 1846, España y más tarde México otorgaron 
un total de 295 mercedes de tierra entre lo que ahora son los límites 
de Nuevo México. Estas mercedes fueron hechas a individuos, grupos, y 
pueblos para promover el desarrollo en las tierras de la frontera que 
ahora constituyen el Suroeste Norteamericano. De estas 295 mercedes, 
141 fueron hechas a individuos y las restantes 154 fueron hechas a 
comunidades, incluyendo 23 mercedes hechas por España a indígenas 
Pueblo (aldeas) en reconocimiento a las tierras comunales que la gente 
Pueblo había mantenido y usado mucho antes que los pobladores españoles 
llegaran. La diferencia principal entre las mercedes de tierras 
comunitarias y las mercedes de tierras individuales fue que las tierras 
comunes de una merced de tierra comunitaria eran mantenidas a 
perpetuidad y no podían ser vendidas. Todas estas mercedes de tierras 
satisfacían varios propósitos: fomentar el asentamiento, premiar a 
patrones del gobierno español y crear zonas de protección entre las 
tribus indias y regiones más pobladas.

Mientras España y luego más tarde México fomentaron el asentamiento a 
lo largo de la frontera norte, Inglaterra estableció colonias las 
cuales se iniciaban en la costa atlántica y se extendían hacia el 
oeste. Los Estados Unidos, después de establecer un gobierno federal en 
1789, adquirieron de manera constante tierra y promovieron la expansión 
sur hacia Florida, al oeste hacia California y al norte hacia Oregon. 
La relativamente facilidad con que los Estados Unidos adquirieron la 
Compra de Louisiana (a través del Tratado de 1803 con Francia), los 
territorios de Florida (a través del Tratado de 1819 con España), entre 
otras áreas, impulsaron la adquisición de tierra por parte de Estados 
Unidos y su expansión hacia el oeste. En 1845, cuando Texas logró su 
calidad de estado como el estado número 28 de la nación, los intereses 
territoriales de Estados Unidos, incluyendo planes para la expansión de 
sus asentamientos hacia el Océano Pacífico, se enfrentaron con los 
intereses territoriales de México. La guerra entre México y Estados 
Unidos empezó poco después sobre el lugar de los límites entre Texas y 
México, culminando así una disputa de 9 años. Eventualmente las tropas 
de Estados Unidos ocuparon Santa Fé proclamando la anexión de Nuevo 
México y establecieron el control gubernamental de Estados Unidos sobre 
el territorio. En 1847 las tropas de Estados Unidos ocuparon la Ciudad 
de México y México se rindió poco después. La guerra terminó 
oficialmente con ratificación en 1848 del Tratado de Paz, Amistad, 
Límites y Arreglo, comúnmente referida como el Tratado de Guadalupe 
Hidalgo.

El Tratado de Guadalupe Hidalgo alteró para siempre el panorama 
político del continente norteamericano. Entre las provisiones del 
tratado estuvo la cesión de México a los Estados Unidos, por la 
cantidad de $15 millones, de vastos territorios en el suroeste, desde 
California hasta Texas. Los Estados Unidos también aceptaron, bajo el 
Tratado, reconocer y proteger la propiedad de los propietarios 
mexicanos dentro del territorio cedido y si éstos lo deseaban, admitir 
a los ciudadanos mexicanos que vivían en los territorios cedidos como 
ciudadanos de Estados Unidos.

Hoy en día, 300 años después de que la primera merced de tierra fuera 
hecha por parte de España en Nuevo México y 150 años después de la 
firma del Tratado de Guadalupe Hidalgo, persisten conflictos sobre las 
mercedes de tierras de Nuevo México. Muchos herederos de éstos reclaman 
ser propietarios de tierras comunitarias al momento de que el Tratado 
fuera ratificado y aseguran de que los Estados Unidos no cumplieron con 
sus obligaciones del tratado. El efecto del alegado fracaso, mantienen 
los herederos, es que los Estados Unidos, adquirieron de manera 
inapropiada millones de acres de tierra para el dominio público o bien 
confirmó área en acres para grupos incorrectos. Para dar asistencia al 
Congreso en decidir si es que medidas adicionales pudieran ser 
apropiadas en respuesta a estas cuestiones continuas y de ser así, 
cuáles medidas el Congreso podría considerar, se le pidió a GAO hacer 
estudiar un número de asuntos. Los resultados de este estudio relativo 
a estos asuntos han sido presentados en nuestro primer reporte en 
septiembre del 2001 y en este segundo y último reporte.

Nuevo México durante el Periodo Español, 1508-1821: 

La llegada de Colón al continente norteamericano en 1492 anunció el 
inicio por parte de España de una campaña de exploración, conquista, y 
asentamiento. En 1513, Ponce de León condujo una expedición a Florida. 
Seis años después, Hernando Cortés conquistó el Imperio Azteca en 
México central. Para ayudar a gobernar su rápida expansión imperial 
colonial, el Rey de España estableció un concejo de Indias en 1524, 
fundando el virreinato de Nueva España y más tarde los virreinatos de 
Perú, Buenos Aires y Nueva Granada y nombró a un virrey para que 
gobernara cada región. El virrey de Nueva España gobernó desde la nueva 
capital de la ciudad de México y en el siglo dieciocho nombró a un 
comandante general para gobernar de manera local en cada una de las 10 
provincias del virreinato, incluyendo Nuevo México y California. 
Inicialmente las leyes que gobernaban el imperio provinieron de Las 
Siete Partidas de España. Un compendio revisado de las leyes, conocido 
como la Nueva Recopilación de las Leyes de España, las remplazó en 
1567, seguido por otro compendio en 1680 -la Recopilación de las Leyes 
de los Reynos de las Indias - y otro en 1805 - la Novissima 
Recopilación de las Leyes de España.

La exploración de Nuevo México y el Gran Suroeste empezó en serio con 
la expedición de 1540 de Francisco Vázquez de Coronado, cuya búsqueda 
por oro y plata lo llevó a encuentros con las tribus nativas de la 
region. Coronado encontró tribus indias que vivían en aldeas, o pueblos 
(como son referidos por los exploradores españoles) que habían ocupado 
por siglos. (El término pueblo también fue usado para referirse a los 
indígenas que vivían en estas comunidades; estas personas fueron 
referidas como los indígenas Pueblo o Pueblos). Los pueblos formaron 
aldeas comunales que se habían establecido hace mucho tiempo que se 
sustentaban por una rica economía agraria.

Asentamientos significativos españoles en Nuevo México se iniciaron en 
1598 con el arribo de una expedición liderada por Juan de Oñate. Oñate 
llegó nombrado como el primer gobernador provincial de Nuevo México. El 
gobernador tenía la autoridad hacer todo lo necesario para asegurar el 
funcionamiento apropiado del gobierno provincial, incluyendo la 
supervisón de la fundación de los asentamientos y mantenimientos de los 
legajos de documentos los cuales más tarde formaron el archivo oficial 
en Santa Fé. Los legajos de los gobernadores coloniales y del Cabildo 
(el consejo provincial) llegaron a ser el repositorio central para 
todos los documentos oficiales, incluyendo el registro, títulos y 
escrituras de traspaso. En 1609 Santa Fé se convirtió en la capital 
provincial.

Desde 1610 a 1680 muchos pobladores y otros, tales como misioneros 
franciscanos migraron a Nuevo México. Los pobladores vinieron a 
cultivar y criar ganado y establecieron pueblos y pequeñas comunidades. 
Los misioneros vinieron a convertir a los indios que vivían en la 
provincia y fundaron misiones, que enseñaron a los indios cristianismo 
y la cultura y el idioma español. En un esfuerzo para alentar los 
asentamientos españoles y recolectar tributo, España otorgó la 
encomienda a ciertas personas preferidas. Bajo el sistema de 
encomienda, un colono español tenía el derecho de recolectar un tributo 
anual de cada jefe de familia. Por su turno el encomendero era obligado 
de defendir la provincia y catequizar a los indígenas, y recolectar 
tributo de ellos.

El sistema de encomienda, el cual se sustentaba en el trabajo y la 
conversión de los indios, engendró un hondo resentimiento. La gente 
Pueblo pronto desarrolló un odio compartido por la encomienda y la 
supresión de las prácticas religiosas Pueblo por los misioneros. En 
1680, los pueblos hicieron una sublevación y en 11 días todos los 
españoles que vivían en Nuevo México huyeron al área del Paso. Los 
españoles finalmente regresaron a Nuevo México en 1693 y encontraron 
que una parte de los archivos oficiales, que habían servido como el 
repositorio central de la documentación de mercedes de tierras, junto 
con los documentos privados que los españoles no habian llevado en la 
evacuación de Santa Fé, había sido una de las bajas de la sublevación. 
Como resultado mucho de la documentación sobre la propiedad de la 
tierra en Nuevo México de aquel entonces se perdió.

El decreto de 1684, donde se nombraba a Don Domingo Jironza Petriz de 
Cruzate como Gobernador y Capitán General de Nuevo México, 
específicamente autorizó el otorgamiento de mercedes de tierra en Nueva 
México. Así como en otras provincias, el Gobernador Cruzate era 
asistido por alcaldes mayores, quienes servían en múltiples funciones, 
incluyendo la investigación de nuevas peticiones de mercedes de tierra 
y ubicando a los concesionados en posesión. Los alcaldes también 
sirvieron como jueces de paz, jueces condicionales, comisarios, 
recolectores de impuestos y capitanes de la milicia.

Desde finales de los años de 1600 hasta 1821, España otorgó mercedes de 
tierras a individuos, grupos, poblados y pueblos. Estas mercedes 
sirvieron varios propósitos: alentar asentamientos y las industrias 
coloniales, premiar a patrones del gobierno Español y crear una zona de 
protección entre las tribus indias hostiles y las regiones más 
pobladas. Las mercedes que fueron otorgadas a los poblados y otros 
grupos de asentamientos en Nuevo México fueron creadas bajo un modelo 
similar al de las comunidades creadas en España. En España, el Rey 
usualmente otorgaba mercedes de tierra a pequeños poblados adyacentes a 
la comunidad para el uso común de todos los residentes del poblado. 
Cada poblador recibía de manera adicional al uso común de las tierras, 
unos lotes privados para la casa y el cultivo y la ganadería. A pesar 
de que ni la ley española ni los documentos de las mercedes de tierras 
españolas utilizaron el término "merced de tierra comunitaria" muchas 
mercedes se refieren a las tierras reservadas para un uso común general 
o para propósitos comunales específicos tales como la caza, pastoreo, 
la recolección de madera y la recolección de agua.

Como resultado, los académicos, la literatura sobre las mercedes de 
tierras y la terminología popular ha usado comúnmente la frase 
"mercedes de tierras comunitarias" para denotar mercedes que reservaron 
tierras comunes para el uso de toda la comunidad y nosotros hemos 
adoptado este término para nuestros reportes. La referencia principal 
entre las mercedes de tierras comunitarias y las mercedes individuales 
fue que las tierras comunes de la merced de tierra comunitaria eran 
mantenidas a perpetuidad y no podían ser vendidas o de otra manera 
enajenadas. España se declaró a si misma guardián de las comunidades 
Pueblo, expidiendo mercedes a estos asentamientos en reconocimiento de 
su naturaleza comunitaria. El Pueblo de San Felipe, mostrado en la 
figura 1, es un ejemplo de una comunidad Pueblo a la que se otorgó uno 
de estas mercedes de tierra.

Figura 1: Pueblo de San Felipe, Nuevo México, c. 1880: 

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[Extremo de la figura]

El procedimiento para obtener una merced de tierra del gobernador 
provincial de Nuevo México típicamente involucraba varios pasos. 
Primero, los posibles propietarios enviaban una petición escrita al 
gobernador describiendo el área solicitada y aseverando que se hallaba 
vacante. El gobernador entonces, usualmente escribía en los márgenes de 
la misma petición dirigiéndose al alcalde mayor que tenía la 
jurisdicción sobre la tierra para que desarrollase un dibujo del mapa 
del área de la merced propuesta, notando la distancia de asentamientos 
vecinos o pueblos y reportando si es que había otras partes que hacían 
peticiones adversas. Dependiendo de la información presentada por los 
demandantes y el alcalde mayor, un título de la posesión sería 
preparada por el gobernador y entregado por el alcalde mayor al 
demandante. El alcalde mayor luego remitía un segundo reporte de estos 
procedimientos, llamados "el acto jurídico" para documentar la entrega 
de la posesión. Después de 4 años de posesión continua del reclamante, 
la merced se hacía final. La petición, los reportes del alcalde mayor, 
el título de posesión y una merced eran entonces puestas juntas en un 
formato oficial llamado expediente. El expediente para una merced de 
tierra comunitaria fue raramente completo ya que muchos reclamantes 
preferían mantener los registros bajo su posesión de forma privada. 
Además, muchos registros originales simplemente se perdieron.

Nuevo México durante el Periodo Mexico 1821-1848: 

En 1821, México (incluyendo la provincia de Nuevo México) aseguró su 
independencia de España con la firma del Tratado de Córdova. Agustín 
Iturbide fue seguidamente elegido emperador de México y se estableció 
un concilio nacional, sin embargo, una revolución botó a Iturbide luego 
de un año. Los primeros 25 años de soberanía mexicana estuvieron llenos 
de inestabilidad y frecuentes cambios políticos en el liderato 
político, organización y leyes; por ejemplo, solamente un presidente 
mexicano sirvió su periodo completo. Los cambios en los gobernantes 
generalmente trajeron con ellos cambios en las leyes; por ejemplo, cada 
gobierno, de manera típica, repelió o nulificó las leyes de sus 
predecesores. Siendo que, aunque el Tratado de Córdova había adoptado 
de manera inicial las leyes españolas existentes para nación mexicana, 
los requerimientos legales cambiaron repetidamente.

Este continuo cambio en el régimen legal hizo difícil averiguar cual 
oficial estuvo autorizado para otorgar mercedes de tierras en un 
momento dado. Una ley de 1681 le dio esta autoridad únicamente al 
gobernado provincial pero en 1813, la legislación española otorgó la 
autoridad de extender mercedes a la diputación provincial (cuerpo 
legislativo). En 1823 la ley de Colonización Mexicana de Iturbide 
autorizó ayuntamientos a otorgar las mercedes de tierras, pero las 
regulaciones expedidas en 1828 para implementar la Ley Mexicana de 
Colonización retornaron toda la autoridad para crear mercedes al 
gobernador.[Nota a pie de página 2] Luego, el gobierno mexicano aprobó 
incluso más legislación concerniente a las mercedes de tierra. La 
promulgación de estas varias leyes también creó incertidumbre sobre si 
leyes más tempranas habían sido revocadas. Como lo describió, esta 
situación, la Corte Suprema de los Estados Unidos en el Administrador 
de Ely vs. Estados Unidos, 171 U.S. 220, 223 (1898): 

Pocos de los casos presentados a esta corte resultan más perplejos que 
aquellos que involucran a las mercedes mexicanas. Los cambios en el 
poder gobernante, así como en la forma de gobierno, fueron tan 
frecuentes que existen tantas indefiniciones y ausencia de precisión en 
el lenguaje en sus estatutos y ordenanzas, siendo que los modos de 
procedimiento fueron en muchos respectos diferentes a aquellos a los 
que estamos acostumbrados, que es muy difícil determinar si una 
supuesta merced fue hecha por oficiales que en aquel entonces estaban 
autorizados a fungir como el gobierno y fueron realizadas de acuerdo a 
las formas del procedimiento entonces reconocidos como esenciales.

Mientras tanto, a inicios de los años de 1800, pioneros de los Estados 
Unidos habían empezado a llegar a Nuevo México. En 1807 una expedición 
liderada por lugarteniente Zebulon M. Pike fue alcanzada por las tropas 
espanolas, detenida and escoltada sur de Chihuahua, México. Pike y sus 
tropas fueron puesto en libertad en la dirección de San Antonio. Hacia 
1820 el comercio se había desarrollado a lo largo del camino de Santa 
Fe extendiéndose desde Independence, Missouri, al oeste de Santa Fe. En 
Nuevo México los oficiales expidieron mercedes de tierras a individuos 
y comunidades en un esfuerzo por acomodar a la población en expansión. 
Por ejemplo, en 1835 México expidió una merced comunitaria al pueblo de 
las Vegas (vea figura 2). México identificó al Gobernador de Nuevo 
México como el jefe político y la diputación territorial (luego la 
asamblea departamental) sirvió como la consejera colectiva principal 
del gobernador. Ciudades más grandes en Nuevo México tenían 
ayuntamientos. En 1837, el sistema de prefectura (jurisdicción), en 
donde un prefecto administraba un área geográfica y se reportaba 
directamente con el gobernador, incluyó a los sistemas de 
administración llamado el ayuntamiento. Hacia 1844, Nuevo México tenía 
tres prefecturas: Río Arriba en el norte, Santa Fe en el centro de 
Nuevo México y Río Abajo en el sur.

Figura 2: Pueblo de Las Vegas, Nuevo México, c.1890: 

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[Extremo de la figura]

Todo lo dicho, desde el final del siglo XVII hasta mediados del siglo 
XIX, España y México generaron un total de 295 mercedes de tierras-141 
mercedes a individuos y 154 mercedes a comunidades incluyendo 23 
mercedes a los pueblos de indios. Los pueblos de indios y muchas de las 
mercedes de tierras fueron localizadas en el norte de Nuevo México. Las 
mercedes de tierras comunitarias usualmente contenían suficiente tierra 
y recursos de agua para facilitar los asentamientos y establecer 
comunidades. Las mercedes de los pueblos de indios permitían a las 
tribus indias asentadas continuar manteniendo a sus comunidades a 
través de la agricultura y la cría de animales, siendo que ambas 
requerían de tierra. México continuó reconociendo el carácter 
comunitario de la tierra de los pueblos de indios y consideraba a sus 
residentes como ciudadanos mexicanos. Siendo que el agua era una 
importante mercancía en un paisaje desértico, la mayoría de estas 
comunidades habían sido fundadas a lo largo del Río Grande y sus 
tributarios.

La expansión hacia el oeste y el Destino Manifiesto de los Estados 
Unidos: 

Después del establecimiento del gobierno de Estados Unidos en 1789, los 
Estados Unidos adquirieron de manera constante tierra y promovieron 
asentamientos y la expansión al sur a Florida y al oeste a California. 
La relativa facilidad en que los Estados Unidos adquirieron la Compra 
de Louisiana y los territorios de Florida, entre otras áreas, ayudaron 
a la expansión en la adquisición de tierras, asentamientos y la 
expansión al lejano oeste. En 1845, John L. O'Sullivan, editor del 
United States Magazine and Democratic Review acuñó la frase "destino 
manifiesto" para describir lo que se volvió un movimiento nacional para 
promover la expansión y el encuentro de personas "civilizadas" en su 
camino. A partir de esos años, algunos de los herederos de mercedes de 
tierras lucharon en contra de que esta ideología del Destino Manifiesto 
que contribuyó a una forma de racismo y arrogancia en detrimento de los 
mexicanos que vivían en el territorio de Nuevo México. De acuerdo con 
O'Sullivan, al momento el reclamo de los nuevos territorios fue: 

"por el derecho del destino manifiesto [americano] de diseminar y de 
poseer todo el continente cuya Providencia nos ha dado a nosotros para 
el desarrollo del gran experimento de la libertad el gobierno federal 
autónomo que se nos ha confiado. Es un derecho tal como el de un árbol 
con respecto al espacio del aire y la tierra, apropiado para la total 
expansión de su principio y destino de crecimiento."[Nota a pie de 
página 3]

O'Sullivan animó a los estadounidenses a resistir cualquier poder 
extranjero que atentara a desbaratar "el cumplimiento de nuestro 
destino manifiesto de propagar el continente asignado por la 
Providencia para el libre desarrollo de nuestros millones que se 
multiplican anualmente". O'Sullivan luego argumentó que tal bendición 
providencial les dio a los estadounidenses el derecho de llevar los 
beneficios de la democracia a lo que ellos consideraban gentes más 
retrasadas, refiriéndose a mexicanos e indios y de ser necesario 
hacerlo por medio de la fuerza.

Los expansionistas inicialmente pusieron en la mira establecer los 
límites entre los dos océanos. Hacia 1900, sin embargo, la expansión 
territorial de los Estados Unidos se había expandido más allá de las 
fronteras no contiguas de Norteamérica hacia áreas tales como Hawaii, 
las Filipinas y Puerto Rico. Mientras que los ciudadanos 
estadounidenses celebraron su autoproclamado destino manifiesto, las 
tribus indias, mexicanos y europeos, con reclamos en hemisferio 
occidental, no lo hicieron. Para ellos el apoyo predominante del 
público por la expansión sólo podía interpretarse como una promesa de 
conflicto. Los historiadores han conjeturado que un creciente interés 
sobre el futuro de la economía de los Estados Unidos quizá se haya 
estado detrás de la ideología del destino manifiesto. En ese mismo 
sentido, las incertidumbres puede hayan llevado a los políticos a 
aseverar que una nueva dirección era necesaria y que la prosperidad de 
la nación dependía de una vasta expansión de comercio con Asia. La 
figura 3 representa la expansión de los Estados Unidos conforme fue 
adquiriendo tierras de Francia, Inglaterra y España.

Figura 3: Representación generalizad de la expansión de los Estados 
Unidos: 

[Vea el PDF para la imagen]

[Extremo de la figura]

La independencia de Texas, su condición de estado y las disputas 
fronterizas resultantes entre Estados Unidos y México: 

Disputas persistentes entre los gobiernos de México y los Estados 
Unidos sobre los límites de Texas conllevaron a un deterioro de las 
relaciones entre las dos naciones. España le había otorgado el reclamo 
a Texas en 1519 con la expedición de Alonso Alvarez de Pineda y en 1690 
se estableció como una provincia española separada con límites 
indefinidos. Cuando México logró su independencia de España en 1821, en 
Texas había solamente algunos asentamientos españoles - incluyendo 
Laredo, Nacogdoches, La Bahía, y San Antonio. Mientras tanto, en 1820, 
Moses Austin y luego su hijo Stephen Austin habían pedido a España 
permiso para fundar y promover una colonia en Texas. España aprobó la 
petición y la colonia probó ser exitosa y próspera. En 1824, México 
combinó Texas y Coahuila como un nuevo departamento bajo sus nuevas 
leyes de colonización que ofrecían mercedes de tierras liberadas, e 
invitaron a más inmigrantes a Texas. El flujo de inmigrantes incrementó 
la población de Texas de 3,000 en 1821 a más de 38,000 en 1836.

Inquieto por el crecimiento de una población inmigrante en 1830, México 
impidió siguientes inmigraciones de los Estados Unidos. En 1835 el 
general mexicano Antonio López de Santa Anna se estableció como 
dictador de México. Después de que México negó otorgar la petición de 
independencia de Texas e hiciera esfuerzos para reducir el tamaño de la 
milicia de Texas entonces una convención de delegados de Texas declaró 
su independencia del control mexicano. Santa Anna respondió con una 
intervención armada. Los Texanos sufrieron una derrota inicial en el 
Álamo, pero ganaron de manera definitiva en la batalla de San Jacinto. 
En 1836 la República de Texas afirmó su independencia de México y en 
1845 el Congreso aprobó una resolución invitando a Texas a formar parte 
de la Unión como un estado. En diciembre 29 de 1845 Texas se convirtió 
en el estado número 28. La figura 4 muestra el área reclamada tanto por 
la República de Texas y México al momento en que Texas se convirtió en 
estado.

Figura 4: Adquisición de tierra de México por los E.U. 1845-1853: 

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[Extremo de la figura]

La Guerra entre México y los Estados Unidos: 

El inicio de la guerra entre México y los Estados Unidos ocurrió el 5 
de Abril de 1846 cuando al general de los Estados Unidos Zachary Taylor 
se le ordenó ocupar el área en disputa entre Texas y México. El 
presidente James K. Polk creía que el área en disputa pertenecía a los 
Estados Unidos y el 13 de mayo de 1846 declaró que existía un estado de 
guerra entre los países. El general brigadier Stephen Watts Kearny 
condujo al ejército del oeste de los Estados Unidos fuera del fuerte 
Leavenworth, Kansas hacia la conquista de Nuevo México y California. En 
agosto de 1846, mientras las tropas del general Kearny llegaron a Santa 
Fe, el gobernador en funciones de Nuevo México, Juan Bautista Vigil y 
Alarid, rindió oficialmente Nuevo México a los Estados Unidos.

En septiembre de 1846, el general Kearny expidió un grupo de leyes, 
conocidas como el 'Código Kearny' para gobernar el territorio de Nuevo 
México bajo el régimen militar. Al mismo tiempo el general Kearny 
expidió una "Declaración de Derechos" emulando de manera similar a los 
amparos contenidos en la Constitución de los Estados Unidos. El Código 
Kearny, que estaba parcialmente basado en las leyes de México, Texas y 
Missouri, proveyó el establecimiento de un gobierno liderado por un 
gobernador designado y apoyado por un sistema de cortes el cual incluía 
la designación de alcaldes para resolver asuntos legales menores. El 
Código Kearny también estableció la Oficina de Registro de Tierras para 
registrar todos los papeles y documentos en el nuevo territorio 
"concerniente a tierras e inmuebles" expedidos por los gobiernos 
españoles y mexicanos y que se localizaban en los archivos del pasado 
gobierno mexicano en Santa Fé. Cualquier persona que reclamase tierras 
en Nuevo México bajo las mercedes de tierras mexicana o española podía 
llenar una notificación con el Secretario, estableciendo la naturaleza 
y del reclamo e incluyendo la merced a ser registrada, la escritura de 
traspaso, una orden de medición u otra evidencia del reclamo. El 
reclamante podía traer a cualquier oficial autorizado de tomar 
juramento de evidencia que indicara la naturaleza y extensión del 
reclamo; cuánta tierra había sido plantada y habitada; el reclamo del 
título y si existía todavía un documento de merced, si no, porqué o 
cómo se había perdido o destruido. Si el reclamante fracasaba en 
proveer evidencia escrita de la demanda o de la declaración bajo 
juramento luego de 5 años a partir del 1 de enero de 1847, esa demanda 
era anulada. Como se discute a bajo, el Congreso habilitó otra 
legislación que se inició en 1850 y que le siguió al Código Kearny.

Mientras tanto, poco después de que se inició la guerra en 1846, los 
militares se movieron a California. El 10 de enero de 1847, el general 
Kearny y el Comodoro Robert E. Stockton capturaron Los Ángeles. En 1848 
el descubrimiento de oro en California precipitó uno de los movimientos 
poblacionales no antes visto en la historia. Cientos de miles de 
personas de todas partes del mundo llegaban en abundancia a California 
presentando reclamos de tierras que habían sido previamente ocupadas 
por mexicanos. Abrumados por esto, los gobernadores militares 
estadounidense en California tomaron los pasos necesarios para proteger 
la propiedad de tierra de mexicanos hasta el establecimiento de un 
Tribunal de los Estados Unidos que confirmara los títulos de tierra. En 
el ínterin los reclamantes fueron aconsejados de hacer medir sus 
tierras por un agrimensor calificado.

El Tratado de Guadalupe Hidalgo (1848): 

En agosto de 1847, después que el ejército de los Estados Unidos 
ocupara la Ciudad de México, el general mexicano Santa Anna aceptó 
entrar en negociaciones para un tratado de paz. El presidente Polk 
designó a Nicholas P. Trist para negociar el tratado con México y lo 
proveyó con instrucciones específicas y una copia del tratado 
propuesto. Luego, tal como ahora, la ley internacional generalmente 
requiere que, la soberanía sucesora reconozca los derechos de propiedad 
de los ciudadanos de la pasada soberanía en la misma medida en que han 
sido provistas bajo las leyes y prácticas del soberano previo.[Nota a 
pie de página 4] El tratado propuesto entre México y Estados Unidos no 
contenía provisiones explícitas referidas al reconocimiento de las 
mercedes de tierras españolas y mexicanas, sin embargo las 
instrucciones de Trist especificaban que si el tema de las mercedes era 
visto durante las negociaciones, se podía incluir una cláusula, 
modelada en base al tratado de la Compra de Louisiana de 1803. El 
Articulo III del tratado de la Compra de Louisiana entre Estados Unidos 
y Francia preveía que los "habitantes de los territorios adquiridos 
debían incorporarse a los Estados Unidos y admitidos, tan pronto como 
fuera posible, de acuerdo a la Constitución Federal, para el disfrute 
de todos los derechos, ventajas e inmunidades de los ciudadanos 
estadounidenses. Mientras tanto, ellos debían ser mantenidos y 
protegidos en su libertad, propiedad y religión.[Nota a pie de página 
5]" 

El gobierno mexicano cuestionaba la propuesta del tratado de los 
Estados Unidos de que no proveyera la protección suficiente para la 
propiedad y otros derechos de los ciudadanos que ahora residían en el 
territorio estadounidense. Las instrucciones dadas a los negociadores 
mexicanos los orientaban a lograr varias protecciones para esos 
intereses, específicamente el logro del status de Estado o Territorio 
para las tierras transferidas ; preservación del territorio y otros 
derechos de los mexicanos que se convertirían en ciudadanos de los 
Estados Unidos y continuaran residiendo en las tierras adquiridas, así 
como los derechos de los mexicanos que residían fuera de dichas 
tierras; inmediata ciudadanía estadounidense para los habitantes de las 
tierras adquiridas; reconocimiento de la validez y efecto de las 
concesiones de tierras; y protección de la Iglesia Católica y 
mantenimiento de los católicos residentes en los Estados Unidos y las 
entidades eclesiásticas en México.

Los esfuerzos iniciales de Trist para negociar un tratado no fueron 
exitosos y el presidente Polk lo mando llamar de México. Trist 
desobedeció las órdenes del presidente, sin embargo, durante los varios 
meses siguientes negoció un boceto del tratado que se basó en parte en 
la versión mexicana que contenía muchas de las metas de los 
negociadores mexicanos. Por ejemplo, la versión preliminar del Artículo 
VIII de Trist protegía la propiedad de los antiguos ciudadanos 
mexicanos que elegían residir en el nuevo territorio de los Estados 
Unidos, permitiéndoles vender su propiedad y dejar el territorio sin 
pagar impuestos de los procedimientos. El Artículo VIII también proveyó 
de protecciones para la propiedad de los mexicanos que no residían en 
el territorio y les dio a las personas restantes en el territorio un 
año durante el cual podían determinar si ellos deseaban convertirse en 
ciudadanos estadounidenses o permanecer como ciudadanos mexicanos 
expatriados viviendo en los Estados Unidos. Si tal determinación no era 
hecha, todos los mexicanos viviendo en el territorio cedido se 
convertirían automáticamente en ciudadanos de los Estados Unidos.

La versión preliminar del Artículo IX de Trist, similar al artículo III 
del tratado de la Compra de Louisiana proveyó que las personas que 
eligieran ser ciudadanas estadounidenses bajo el Artículo VIII se 
convirtieran en ciudadanos de los Estados Unidos tan pronto como fuera 
posible y que gozaran de todos los derechos y beneficios de la 
ciudadanía. Mientras tanto, el boceto establecía que "su libertad, 
propiedad y derechos civiles deberían ser mantenidos y protegidos." La 
versión preliminar del Artículo X de Trist hacía una referencia 
específica a las mercedes de tierras mexicanas y establecía que las 
mercedes hechas por el gobierno mexicano u otra autoridad competente 
serían respetadas en la misma medida tal como si el territorio 
adquirido se hubiera mantenido bajo el mandato mexicano. De manera 
adicional, los concesionados de tierras en Texas que no hubieran podido 
satisfacer todas las condiciones de sus mercedes por causa de los 
conflictos entre México y Texas que se les proveyeran de tiempo 
adicional para satisfacer esas condiciones. Una oportunidad similar le 
fue provista, con respecto a las mercedes localizadas en las áreas 
cedidas a los Estados Unidos bajo el Tratado, incluyendo Nuevo México y 
California. Estas dos provisiones conciernen a las mercedes incompletas 
que se sustentaban en lenguaje del tratado de 1819 entre Estados Unidos 
con España para la compra de Florida.[Nota a pie de página 6]

Aunque Trist excedió su autoridad al continuar negociando con México, 
el presidente Polk aceptó la mayor parte del boceto por ser 
esencialmente consistente con la propuesta original que él le había 
dado. El presidente Polk sin embargo, no aceptó el artículo X, el cual 
se refería a las mercedes de tierras mexicanas y envío el tratado al 
Senado de los Estados Unidos para su aprobación con una recomendación 
de rechazo del Artículo X.[Nota a pie de página 7] El presidente Polk 
cuestionaba el Artículo X porque el creía que abriría nuevamente la 
cuestión de la propiedad de tierras en Texas que habían sido 
consideradas como establecidas una vez que Texas se había 
independizado de México en 1836. El Senado, que también considerado que 
Trist se había excedido su autoridad, aprobó el Artículo VIII, enmendó 
el Artículo IX y rechazó el Artículo X.[Nota a pie de página 8]

Tal como fue aprobado, el Artículo VIII, entre otras cosas menciona: 

las propiedades de todo género existentes en los expresados territorios 
y que pertenecen ahora a mexicanos no establecidos en ellos serán 
respetados inviolablemente. Sus actual dueños, los herederos de éstos, 
y los mexicanos que en lo venidero puedan adquirir por contrato las 
indicadas propiedades, disfrutarán respecto de ellas tan amplia 
garantía como si perteneciesen a cuidadanos de los Estados Unidos." 

En relación al Articulo IX, como se especificó en las instrucciones 
originales del presidente Polk, el senado substituyó una provisión 
basada en el Artículo III del tratado de la Compra de Louisiana y los 
Artículos V y VI del tratado de la Compra de Florida. Modificaciones 
del Artículo IX aseguró que las personas que no preservaron su 
nacionalidad mexicana hubieran, en momento adecuado - cuando los 
respectivos territorios fueran admitidos como estados de Estados 
Unidos-se convirtieran ciudadanos de los Estados Unidos y gozaran de 
todos los derechos de los ciudadanos estadounidenses bajo la 
Constitución de los Estados Unidos. Hasta ese entonces, las personas 
"serán mantenidas y protegidas en el goce de su libertad y propiedad y 
aseguradas en el libre ejercicio de su religión sin restricción 
alguna." El Artículo IX también fue modificado para hacer claro que era 
el Congreso, en vez del presidente, el que decidía cuándo los 
habitantes de un territorio deberían hacerse ciudadanos de los Estados 
Unidos. Para las personas que vivían en el territorio de Nuevo México, 
este status de ínterin duraría 62 años, hasta que Nuevo México y 
Arizona alcanzara su calidad de estado en 1912. Personas que vivieran 
en California podían convertirse en ciudadanos de Estados Unidos mucho 
antes, ya que California se convirtió en estado en 1850.

Con estas revisiones - y con la provisión, entre otras cosas, del pago 
de los Estados Unidos de $15 millones a México y la presunción de los 
Estados Unidos por más de 3.2 millones de reclamos en contra de 
México[Nota a pie de página 9] - el Senado aprobó el tratado, el 
Presidente lo ratificó y fue enviado de vuelta a México para su 
ratificación.[Nota a pie de página 10] Sin la seguridad de si México 
ratificaría el Tratado tal como fue modificado, los Estados Unidos 
enviaron a dos comisionados a México para explicar las revisiones que 
los Estados Unidos habían hecho al Ministro Mexicano de Asuntos 
Exteriores. Los comisionados expidieron una nota explicatoria al del 
Secretario de Estado Buchanan; la nota específicamente se dirigía al 
lenguaje en el Artículo IX, que designaba al Congreso, como la rama 
del gobierno de Estados Unidos que decidiría cuándo un territorio 
sería incorporado a los Estados Unidos. La nota establecía que "no se 
puede dudar" que el Congreso "siempre ejercitará el poder tan pronto 
como la condición de que los habitantes de cualquier territorio 
adquirido sea dada de manera apropiada..el Congreso nunca dará oídos 
sordos a la gente ansiosa de disfrutar el privilegio de 
autogobernarse. Sus solicitudes para convertirse en un Estado de la 
Unión serán otorgadas al momento que pueda darse de manera segura.
[Nota a pie de página 11]" Al explicar la eliminación del Artículo X, 
el secretario Buchanan dijo que no sería autorizado y sería injusto 
que los Estado Unidos perturbara el título de tierras en Texas al 
permitir que mercedes en condiciones incompletas se llevaran a cabo. De 
manera similar, el secretario explicó que sería injusto revivir títulos 
obsoletos de tierra de esta manera en la región superior a California 
y Nuevo México. Él estableció que los Artículos VIII y IX aseguraban 
la propiedad de cualquier tipo de pertenencia de los mexicanos ya sea 
que ésta fuera mantenida por las mercedes mexicanas u otro tipo.

Basados en la recomendación del Presidente mexicano, ambas cámaras del 
Congreso mexicano aprobaron el Tratado tal como había sido modificado 
por los Estados Unidos. Los comisionados de Estados Unidos luego 
tuvieron conferencias con sus contrapartes mexicanas para discutir el 
significado de estas modificaciones. En las conferencias los mexicanos 
presentaron un boceto de protocolo, conocido como el Protocolo de 
Querétaro, resumiendo lo que ellos creían eran las explicaciones de las 
revisiones.[Nota a pie de página 12] El Ministro Mexicano de Asuntos 
Exteriores estableció que con estas explicaciones el gobierno mexicano 
procedería a ratificar el tratado tal como había sido modificado por 
los Estados Unidos. Dos de las tres provisiones del Protocolo 
refirieron a las mercedes de tierras. La primera provisión explicó la 
revisión del Artículo IX y la substitución del lenguaje basado en el 
tratado de la Compra de Louisiana y que contiene todos los privilegios 
y garantías que los habitantes de los territorios cedidos hubieran 
gozado bajo el artículo IX tal como fue establecido en el boceto 
original por el Sr. Trist. La segunda provisión del Protocolo está 
relacionada con el fallo del Artículo X por parte de los Estados 
Unidos. El Protocolo explicó que no intentaba anular las mercedes de 
tierras y que las mercedes mexicanas preservaban "el valor legal que 
tengan, los concesionarios pueden hacer valer sus títulos legítimos 
ante los tribunales americanos." Títulos legítimos de cualquier clase 
de propiedad de California y Nuevo México, tanto reales y de propiedad 
privada que fueran adquiridos antes de los inicios de la guerra entre 
México y Estados Unidos en 1846, eran considerados títulos legítimos 
bajo la ley Mexicana, según lo establecía el Protocolo.

Cuando el Congreso mexicano no presentó objeciones al Protocolo, el 
Presidente de México procedió a presentar todos los instrumentos de 
ratificación del Tratado, incluyendo el Protocolo a los comisionados de 
los Estados Unidos. Sin embargo, el Protocolo no había sido incluido en 
la ratificación de los documentos presentados por los Estados Unidos a 
México (no se había hecho todavía el bosquejo), ni se había incluido, 
por parte del Presidente Polk, el Protocolo en los documentos 
concernientes a la ratificación cuando buscó fondos del Congreso para 
implementar el Tratado. Algunos miembros del Congreso cuestionaban el 
significado del Protocolo y preguntaban si es que modificaba el 
Tratado. La posición de la administración era que el Protocolo no era 
parte del Tratado y que su contenido de ninguna manera modificaba al 
Tratado. México, por otra parte, consideraba que el Protocolo era una 
parte esencial del Tratado y una razón principal por la cual había sido 
ratificado. En un intercambio de notas entre uno de los comisionados de 
Estados Unidos, Nathan Clifford, y el nuevo embajador de México en 
Washington, el Sr. Clifford presentó tres asuntos en que ambos países, 
desde la perspectiva del Sr. Clifford, habían logrado un acuerdo: (1) 
El protocolo no era una adición al Tratado; (2) este no cambiaba o 
modificaba el Tratado; (3) el Protocolo era una interpretación correcta 
del tratado. El tercer punto de Clifford causó su retiro y los Estados 
Unidos informaron a México que la declaración del Sr. Clifford no 
representaba la posición de los Estados Unidos. México siguió 
manteniendo que el Protocolo era una interpretación correcta del 
Tratado y estas interpretaciones conflictivas han continuado hasta el 
presente. Por lo tanto, bajo la ley de los Estados Unidos, los 
Artículos VIII y IX del Tratado presentan las protecciones de propiedad 
dadas a los mexicanos en los nuevos territorios adquiridos con el 
Artículo VIII, siendo la fuente primaria de la protección de propiedad 
del Tratado en el periodo ínterin antes de que la calidad de estado le 
fuera otorgada a los territorios.

El Tratado de la Compra de Gadsden (1853): 

Después a las negociaciones del Tratado de Guadalupe Hidalgo, mexicanos 
de rango bajo y oficiales de Estados Unidos llegaron a un compromiso en 
dónde delimitar los límites dividiendo los dos países en aquellos 
lugares donde el Tratado había dejado sin resolver. El gobierno de los 
Estados Unidos rechazó este compromiso por varias razones. Primero, 
ingenieros habían aconsejado que la ruta más directa y práctica para el 
ferrocarril transcontinental del sur, que se extendía desde El Paso a 
California, quedara al sur del límite del compromiso. Segundo, los 
Estados Unidos deseaban estar liberados de las obligaciones del 
Artículo XI del Tratado para prevenir ataques de los indios en los 
asentamientos mexicanos en los Estados Unidos al costado del borde. 
Tercero, los Estados Unidos querían tener más seguridad de sus derechos 
del tránsito a través del Istmo de Tehuantepec, el cual acortaba 
significativamente los viajes entre los Océanos Atlántico y Pacífico. 
El descubrimiento de oro en California hizo este atajo más apremiante.

Para resolver estos problemas, los Estados Unidos y México iniciaron un 
nuevo tratado en 1853. Bajo este tratado, popularmente conocido como el 
tratado de la Compra de Gadsden (nombrada debida al negociador 
estadounidense James Gadsden[Nota a pie de página 13]), los Estados 
Unidos compraron alrededor de 29 millones de acres de tierra de México 
por $10 millones adicionales. Los Artículos V y VI del Tratado de la 
Compra de Gadsden se refería específicamente a mercedes de tierras que 
habían sido hechas dentro de esta área y el Artículo V hacía las 
provisiones de la propiedad del Tratado de Guadalupe Hidalgo aplicable 
a esta compra adicional de tierra. A diferencia de las provisiones de 
propiedad del Tratado de Guadalupe Hidalgo, sin embargo, el Artículo VI 
del Tratado de la Compra de Gadsden proveyó que las mercedes mexicanas 
no sean consideradas válidas que no hayan sido "situadas y debidamente 
registradas en los archivos de México."[Nota a pie de página 14]

La organización del nuevo territorio de los Estados Unidos y los 
procedimientos para resolver los reclamos de mercedes de tierras: 

Después de la ratificación del Tratado de Guadalupe Hidalgo, el 
gobierno de los Estados Unidos decidió permitir a los gobiernos locales 
permanecer en operación hasta que el Congreso pudiera establecer 
gobiernos territoriales en las nuevas tierras adquiridas. Bajo el 
compromiso de 1850 - una serie de leyes del Congreso aprobadas durante 
agosto y septiembre de 1850 - el Congreso proveyó, entre otras cosas, 
para la compra federal de Tejas del área este del Río Grande, que 
estaba incluida como parte del territorio de Nuevo México. El Congreso 
también proveyó con la creación de los Territorios de Utah y Nuevo 
México y la admisión de California en la Unión como el estado número 
31.

En 1851 el Congreso aprobó la legislación implementando las provisiones 
de protección de propiedad del Tratado de Guadalupe Hidalgo, en 
referencia a las mercedes de España y México en California. El Congreso 
se centró primero en la mercedes de tierras de California porque quería 
incentivar los asentamientos de tierra de dominio público ahí. Desde 
finales de los años de 1700 el gobierno de los Estados Unidos ha hecho 
tierras federales disponibles para la propiedad de los colonos, una 
política que necesitó primero la identificación de cuáles tierras le 
pertenecían a los Estados Unidos. La necesidad de efectuar esto se 
volvió más urgente en California cuando se descubrió oro ahí en 1848 - 
el mismo año en que el Tratado de Guadalupe Hidalgo fue firmado - y 
movilizó una multitud de gente en el territorio con la esperanza de 
hacer sus fortunas. Para el 9 de septiembre de 1850, cuando California 
fue admitida en la Unión, tenía una población de alrededor de 92,600 
personas y para el 3 de marzo de 1851 el Congreso promulgó la Ley de 
1851.[Nota a pie de página 15] La Ley de 1851, discutida en mayor 
detalle más abajo, implementó las provisiones de protección de 
propiedad del Tratado en California al crear una comisión de tres 
personas para evaluar los reclamos de tierra españoles y mexicanos a 
lo largo del estado. El proceso también resultó en la identificación 
de las tierras que habían sido parte del dominio público de los Estado 
Unidos, porque todas las tierras adquiridas bajo el Tratado que no 
fueron cubiertas por las mercedes de tierras se convirtieron en parte 
del dominio público.

Por comparación, la necesidad de acordar sobre la propiedad de la 
tierra en Estados Unidos y sobre los reclamos de mercedes de tierras en 
Nuevo México - con menor población y menos recursos naturales que 
California - fue visto como menos urgente y fue presentado al Congreso 
tres años más tarde en 1854. Ese año, el Congreso habilitó la ley de 
1854. El primero de dos estatutos principales referidos a las mercedes 
de tierras en el Territorio de Nuevo México.[Nota a pie de página 16] 
La ley de 1854, discutida después también en este capítulo, creó la 
Oficina del Agrimensor General de Nuevo México. Además de la rutina de 
la agrimensura del nuevo territorio adquirido, como lo hizo su 
compañero el Agrimensor General en California,[Nota a pie de página 
17] el Agrimensor General de Nuevo México fue encargado, con la ley 
1854, con la considerable responsabilidad de evaluar reclamos de 
mercedes de tierras privadas y recomendando si el Congreso debía 
confirmar las mercedes.

Factores que contribuyen a sistemas diferentes de posesión de tierras 
entre México y Estados Unidos: 

La adquisición y el asentamiento de los Estados Unidos en Nuevo México 
a mediados de los años de 1800 conjuntaron dos distintas sociedades que 
diferían en idioma, administración gubernamental, sistemas legales y 
patrones de asentamiento. En su mayor parte, Nuevo México consistía en 
un área poblada de forma dispersa de comunidades de subsistencia 
agrícola hispanohablantes. Excepto por algunos pocos mas grandes 
asentamientos como Santa Fé, los residentes no estaban familiarizados 
con el idioma inglés y las costumbres estadounidenses. El sistema legal 
de Nuevo México, que consistía en códigos y leyes españolas y 
mexicanas, descansaban mayormente en la ley sustentada en la costumbre 
para resolver conflictos. Debido a que pocos individuos con 
entrenamiento legal vivían en Nuevo México, los oficiales locales tales 
como el alcalde mayor, usualmente servían como jueces informales para 
resolver disputas de la comunidad a través de la conciliación y el 
compromiso. Por el contrario el sistema legal de Estados Unidos 
introducido en el Territorio de Nuevo México permitió a los individuos 
resolver ciertos tipos de disputas a través de un juicio formal ante un 
juez, algunas veces con la presencia de un jurado y con la oportunidad 
de interrogar a testigos. Aunque este sistema incorporó los valores 
característicos centrados en el individuo de la sociedad de los Estados 
Unidos, en parte se difieren de los valores centrados en la comunidad 
predominantes en Nuevo México antes de su adquisición por Estados 
Unidos.

La tenencia de la tierra y los patrones de propiedad también difieren 
de aquellos de Nuevo México. El sistema de tenencia de la tierra en 
Estados Unidos estaba basado en la observación de la superficie de la 
tierra como una cuadrícula imaginaria desplegada sobre una hoja de 
papel. La cartografía y la medición eran usadas para identificar las 
características físicas de un terreno en particular. Las medidas 
exactas de cada terreno eran identificadas y ubicadas en un mapa. La 
propiedad de la tierra era en primera instancia "dominio absoluto" que 
es el derecho más amplio permitido por la ley de Inglaterra y Estados 
Unidos. Los títulos de tierra fueron registrados en las oficinas de 
gobierno local las cuales facilitaban el uso de la tierra como 
mercancía que podían ser comprados y vendidos. De manera contrastante 
el sistema español y mexicano, por el contrario tenía su origen en el 
sistema rural de base comunitaria de tenencia de la tierra que había 
prevalecido del sistema medieval europeo. El sistema de tenencia de la 
tierra no estaba basado en un dominio absoluto de la propiedad sino más 
bien era visto en su relación a la comunidad, sin embargo los terrenos 
individuales podían ser vendidos después de que la tierra hubiera sido 
usada y habitada por un número de años. La tierra era primeramente 
usada para mantener a la población local, más que como una mercancía a 
ser intercambiada o vendida en un mercado competitivo. Los límites de 
la tierra estaban definidos en referencia a mojones de propiedades 
adyacentes y no se emplearon métodos estandarizados para la agrimensura 
de la tierra. A veces estos mojones eran difíciles de localizar. Los 
registros españoles y mexicanos también carecían de la precisión del 
sistema de Estados Unidos y frecuentemente la transferencia de la 
tierra nunca era registrada en los archivos locales haciendo difícil 
que el dueño lo pudiera comprobar.

La legislación de la Comisión de California (Ley de 1851): 

En julio de 1848, el Comité de Tierras Públicas del Senado de los 
Estados Unidos aprobó un proyecto de ley en el cual estipulaba que tres 
miembros de la comisión y el Agrimensor General investigaran y 
reportaran al Congreso, dentro de 2 años, de todos los reclamos de 
tierras privadas de California. Cuando el proyecto de ley fue 
considerado en 1849, el senador Thomas Hart Benton ofreció un proyecto 
de ley substituto en el cual autorizaba la satisfacción de los reclamos 
con un registro de títulos de tierras. Todos los reclamos cumplidos 
serían automáticamente reconocidos a menos que el procurador de los 
Estados Unidos cuestionará la validez de la merced en la corte de 
distrito de los Estados Unidos, siendo final la decisión de la corte 
para las mercedes valorizadas en menos de $5000. El Senador Benton 
creía que este procedimiento era necesario si los Estados Unidos iban a 
honrar su compromiso bajo el Artículo VIII del Tratado que las mercedes 
de México y España "serán respetadas inviolablemente." Ninguna de estas 
propuestas de ley pasaron al Senado y ninguna legislación siguiente fue 
introducida hasta después de que California se convirtiera en estado en 
1850.

Mientras tanto, para reunir información concreta sobre mercedes de 
tierras en California para la consideración del Congreso, se comisionó 
a un oficial militar, el Capitán William Hallek, recopilar información, 
incluyendo datos de los archivos del anterior gobernador mexicano y las 
leyes y regulaciones que se trataban de las mercedes de tierras 
públicas, y las propiedades de las Misiones de California. El capitán 
Hallek completó su reporte y el presidente Fillmore lo reenvió al 
Congreso. Al mismo tiempo, el Secretario del Interior designó al yerno 
del senador Benton, William Jones, para que examinara los registros en 
los archivos en California y si el tiempo lo permitía, en la ciudad de 
México y Nuevo México, observando por el carácter y extensión de los 
títulos de las mercedes de tierras en el área en acres adquirida por 
los Estados Unidos. El Sr. Jones debía preparar un detallado informe 
sobre cada merced de tierra, incluyendo su fecha y área, nombre del 
comisionado original, el oficial que le otorgó la merced y la fecha de 
aprobación por parte de legislatura territorial. Al Sr. Jones también 
se le solicitó separar mercedes bona fide de aquellas que el 
consideraba cuestionables y estudiar tierras de las misiones y títulos 
indios. El presidente Fillmore transmitió el reporte de Jones al 
Congreso en 1850.

El reporte del capitán Halleck concluyó que la mayor cantidad de 
títulos de tierras reclamados en California, otorgados tanto por España 
y México, eran dudosos. Por lo tanto el urgió de que las mercedes de 
tierras fueran examinadas a través de un proceso de un juicio, en el 
cual se examine la validez de las mercedes de acuerdo a la ley de 
México. Halleck hizo notar que muchas de las mercedes tenían límites 
indefinidos, contenían el doble del área en acres autorizado por la 
merced y no habían sido aprobadas o remitidas a la legislación 
territorial de acuerdo a la ley de México. El halló que las restantes 
tierras de misiones que habían sido propiedad de México se habían 
convertido en parte del dominio público de los Estados Unidos después 
del Tratado. Halleck urgió que este procedimiento fuera establecido 
para asegurar la inmediata y definitiva resolución de los reclamos de 
tierras en el nuevo estado.

En contraste el Sr. Jones halló que las mercedes mexicanas y españolas 
en California tenían "en su mayoría títulos perfectos." Al otorgar tal 
cantidad de mercedes se fracasó en la adherencia a los procedimientos 
mexicanos, Jones notó que antes a posesión de Estados Unidos, 
California había sido un estado subdesarrollado y que las formalidades 
legales habían sido mayormente ignorados. En conformidad con las más 
altas autoridades mexicanas, la costumbre remplazó la ley escrita. 
Jones recomendó que se realizara una medición y que los títulos fueran 
rápidamente confirmados una vez hechas las agrimensuras. Jones creía 
que debía haber un supuesto de validez para las mercedes mexicanas y 
que el gobierno debía oponerse sólo a aquellas mercedes sobre las 
cuales tenía una razón para creer que eran inválidas.

Los senadores usaron los reportes de Jones y Halleck para apoyar 
proyectos de ley rivales concernientes a los títulos de tierras de 
California. Después de que California se convirtió en estado, el 
senador Benton reintrodujo su propuesta de legislación de los títulos 
de tierras con derecho apelación a una corte federal de distrito. Los 
senadores Gwin y Freemont auspiciaron un proyecto de ley alternativo 
creando una comisión de tres miembros para evaluar la validez de los 
títulos de mercedes de tierras con un representante de los Estados 
Unidos que debía estar presente en las reuniones de la comisión y 
apelaciones de las decisiones de la comisión estar permitido en la 
corte federal de distrito y en la Corte Suprema de los Estados Unidos. 
El senador Gwin por lo general deseaba que la comisión fuera similar a 
aquella de la resolución de reclamos de tierras durante la Compra de 
Louisiana, sin embargo, el senador Benton, creía que tener a un agente 
de los Estados Unidos presente en las reuniones de la comisión 
conllevaría a una confiscación de facto de los títulos de tierras 
mexicanos y se notó que no ha habido un agente de los Estados Unidos 
presente en las audiciones de comisiones en la Compra de Louisiana.

Finalmente el proyecto de ley Gwin-Freemont fue aprobado por el Senado, 
siguiendo por la Cámara de Representantes (sin registro de debate) y el 
proyecto de ley fue promulgado como la Ley de 1851. Como se ha hecho 
notar arriba, la ley de 1851 estableció una comisión de tres personas 
cuyos miembros eran señalados por el presidente con el consejo y con 
consentimiento del senado. El estatuto ordenaba "cada y cualquier 
persona que reclame tierras en California por virtud de cualquier 
derecho o título derivado del gobierno español o mexicano" presentará 
un reclamo por aquellas tierras a la comisión en el transcurso de dos 
años a partir de la promulgación del estatuto. Fallar en presentar un 
reclamo en ese periodo de tiempo resultará en que las tierras deban ser 
"juzgadas, retenidas y consideradas como parte del dominio público de 
los Estados Unidos..". Los comisionados se reunirán "en sesión donde y 
cuando será dirigido por el Presidente de los Estados Unidos" y "darán 
debida noticia pública" de sus sesiones, aunque el estatuto no 
especifique cómo esta noticia deba ser dada. Un agente de los Estados 
Unidos señalado por la presidencia "entendido en y competente en los 
idiomas español e inglés" deberá presentarse a todas las reuniones de 
la Comisión para que "supervise los intereses de los Estados Unidos". 
La ley ordenaba al agente de los Estados Unidos que debía "recopilar el 
testimonio a beneficio de los Estados Unidos" y asistir a cualquier 
testimonio de un reclamante.

Los comisionarios estuvieron autorizados para tomar juramento a 
testigos, examinar ellos mismos a testigos y testimonios antes que la 
comisión los transcribiera. Los comisionarios también tenían que 
nombrar a un secretario de la comisión que debía actuar como un 
intérprete, mantener los registros de los procedimientos y, bajo pedido 
del agente de los Estados Unidos, el procurador local de los Estados 
Unidos o cualquier reclamante, expedir citaciones de presencia de 
testigos antes que la comisión o cualquier comisionado. Aunque el 
proceso de la comisión nominalmente involucraba a representantes de 
ambas partes - el reclamante y el gobierno de los Estados Unidos-la 
Corte Suprema ha reconocido que la Comisión fue "un cuerpo 
administrativo y no una corte" y ha caracterizado a los procedimientos 
de la Comisión como "no adversos".[Nota a pie de página 18] Tanto el 
reclamante como los Estados Unidos (a través del procurador local de 
los Estados Unidos) podían apelar a la decisión de la Comisión a la 
corte de distrito de Estados Unidos, siendo que la corte podía 
considerar tanto la evidencia presentada a la Comisión, así como nueva 
evidencia. Cada una de las partes luego podía apelar la decisión a la 
Corte Suprema de los Estados Unidos.

En decidiendo la validez de un reclamo, la Ley de 1851 dirigía, tanto a 
la Comisión como a las cortes, usar los estándares legales contenidos 
en las siguientes fuentes: los términos del Tratado de Guadalupe 
Hidalgo, "la ley de las naciones" (ley internacional), "la leyes, usos, 
y costumbres del gobierno del cual la demanda es derivada" (España o 
México), "los principios de equidad"[Nota a pie de página 19] y "en la 
medida que estas sean aplicables" las decisiones de la Corte Suprema 
de los Estados Unidos. De manera adicional, la Ley proveía que si un 
reclamante "aprobaba debidamente" que una ciudad, pueblo o poblado 
había estado en existencia desde julio de 1846, esta prueba debía 
considerarse como prima facie (presunta) evidencia de una merced para 
pueblo para el cual se había hecho la merced[Nota a pie de página 20]. 
Como se ha hecho notar, cualquier tierra para la cual los reclamos se 
hubieran negado por la Comisión o las cortes, o para cuyos reclamos no 
se hubieran presentado antes de la fecha legal límite de dos años, 
fueron juzgadas como parte del dominio público de los Estados Unidos 
disponible y puestas para su distribución para los colonos. Para 
reclamos que fueron confirmados, la merced debía ser medida por el 
Agrimensor General de California y la medición remitida a la Oficina de 
Tierras Generales del Departamento del Interior la cual expedía una 
"patente" al reclamante.

La Ley de 1851 proveyó de desafíos para terceras partes con respecto a 
la propiedad de mercedes de tierras en por lo menos dos diferentes 
puntos del proceso de confirmación de las mercedes de tierras. Esto 
resultó ser el recurso para las comunidades o individuos que creyeron 
que ellos tenían títulos superiores de mercedes a evaluarse por la 
Comisión. Primero, la Sección 13 de la Ley especifica que después que 
una merced ha sido confirmada pero antes que la patente sea expedida, 
una tercera parte puede presentar un juicio en la corte federal de 
distrito. La corte decidirá cual de los dos reclamantes mantiene el 
título, mientras tanto la corte puede expedir un mandato cautelar 
temporal reteniendo la expedición de la patente. Segundo, la Sección 15 
de la Ley especifica que las decisiones de propiedad, de ya sea, por 
parte de la Comisión o de las cortes de apelación, deban ser 
concluyentes en los Estados Unidos y en los reclamantes que han 
aparecido ante la Comisión: "los decretos finales rendidos por los 
dichos comisionados o por la Cortes de Distrito o la Corte Suprema de 
los Estados Unidos, o cualquier patente que sea generado bajo este acto 
será conclusive solamente entre los Estados Unidos y los dichos 
reclamadores y no deba afectar los intereses de terceras 
personas.[Nota a pie de página 21]" Originalmente, las cortes 
interpretaron la sección 15 para referirse a las decisiones de la 
Comisión donde se les asoció únicamente con personas con mercedes 
"imperfectas" (incompletas) que habían presentado un reclamo con la 
Comisión.[Nota a pie de página 22] No se creyó que las decisiones 
estuvieran asociadas a una persona con mercedes perfectas, ya que se 
pensó que la Ley de 1851 no requería de estas personas para presentar 
un reclamo a la Comisión para poder confirmar el título a sus tierras.
[Nota a pie de página 23] En Botiller v. Dominguez, 130 U.S. 238 
(1889), sin embargo, la Corte Suprema sentenció que incluso personas 
con mercedes prefectas debían presentar sus reclamos con la Comisión a 
través de la Ley de 1851 dentro de los dos años de plazo. El efecto 
práctico de la sentencia Botiller fue que las decisiones de la 
Comisión son obligatorias a todas las partes, no importando el hecho 
de que los términos de la sección 15 parecían indicar otra cosa.[Nota 
a pie de página 24]

Las primeras varias décadas de las decisiones de la Corte Suprema en 
que revisó apelaciones de la Comisión de California fueron bastante 
liberales al aprobar reclamos de mercedes de tierras, e incluso en 
ocasiones, la Corte la dispensó de condiciones esenciales para la 
obtención de un título válido bajo la ley mexicana.[Nota a pie de 
página 25] Desde la perspectiva de la Corte, los Estados Unidos tenían 
un deber afirmativo, bajo el Tratado, de establecer la validez de las 
mercedes, en vez de ser una entidad "litigante conflictiva" ante la 
Comisión, los Estados Unidos estaban motivados para alcanzar 
información que permitiera sobrellevar esta obligación del 
reconocimiento de los títulos auténticos.[Nota a pie de página 26] En 
1889, sin embargo, después de casi 40 años de decisiones liberales en 
California, la Corte Suprema empezó a aplicar un escrutinio mayor en 
la evaluación de mercedes de tierras. En el caso Botiller, anotado 
arriba - el cual un comentador lo ha descrito como "marca[ando] el 
decenso del activismo judicial para la protección de las mercedes de 
tierras españolas y mexicanas,"[Nota a pie de página 27] la Corte 
Suprema de los Estados Unidos revocó a la Corte Suprema de California 
y declaró que la Ley de 1851 requería reclamos para todas las mercedes, 
perfectas e imperfectas, a ser presentadas dentro del plazo de dos 
años. La corte de Bollier explicó que el Tratado de Guadalupe Hidalgo 
podía ser implementado en los Estados Unidos solamente a través de una 
acción del Congreso y por reclamos en California, esto significa que 
si los términos de la Ley de 1851 entrasen en conflicto con los 
términos del Tratado, la ley prevalecería.[Nota a pie de página 28] 
También, alrededor de este tiempo, como se ha discutido en el capítulo 
2, el Congreso empezó a creer que un número fraudulento de reclamos 
habían sido aprobados tanto en California y Nuevo México. Estos y 
otros cuestionamientos llevaron, eventualmente, a la creación de una 
corte especial de tierra, la Court of Private Land Claims (discutida 
abajo), la cual el Congreso le ordenó aplicar estándares legales más 
estrictos para evaluar los reclamos de mercedes de tierras en Nuevo 
Mexico y en varios otros territorios y estados.

La legislación del Agrimensor General de Nuevo México (Ley de 1854): 

Como se hecho notar arriba, el 22 de julio de 1854, el Congreso 
promulgó la Ley de 1854, el primero de dos estatutos principales que 
implementaban las provisiones de protección de propiedad del Tratado de 
Guadalupe Hidalgo con respecto a las mercedes de tierras en Nuevo 
México. La ley de 1854 discutida en detalle en el capítulo 2 establece 
la Oficina de Agrimensor General de Nuevo México, quien era responsable 
de la medición del territorio de Nuevo México. De manera adicional, el 
Congreso ordenó al Agrimensor General investigar los reclamos de 
mercedes de tierras en el territorio y recomendar, a través del 
Secretario del Interior, la aprobación o rechazo del Congreso sobre los 
reclamos. La Ley de 1854 también estableció la Oficina del Agrimensor 
General para territorios Kansas y Nebraska, siendo que para 1863 el 
Congreso había establecido cada una de estas oficinas en cada uno de 
los nuevos territorios o estados (vea tabla 1). La Oficina del 
Agrimensor General de Nuevo México[Nota a pie de página 29] abrió en 
Santa Fé el 28 de diciembre de 1854, como parte de la Oficina General 
de la Tierra del Departmento del Interior y de 1854 hasta 1925, 
hubieron 16 Agrimensores Generales permanentes en Nuevo México (vea 
tabla 2).

Tabla 1: Establecimiento de los Agrimensores Generales para el 
Suroeste de los Estados Unidos: 

Nombre del estado o territorio: California; 
Año de creación del territorio: [A]; 
Año de admisión del estado: 1850; 
Año de creación de la Oficina del Agrimensor General: 1851.

Nombre del estado o territorio: Nuevo México; 
Año de creación del territorio: 1850; 
Año de admisión del estado: 1912; 
Año de creación de la Oficina del Agrimensor General: 1854.

Nombre del estado o territorio: Utah; 
Año de creación del territorio: 1850; 
Año de admisión del estado: 1896; 
Año de creación de la Oficina del Agrimensor General: 1855[B].

Nombre del estado o territorio: Colorado; 
Año de creación del territorio: 1861; 
Año de admisión del estado: 1876; 
Año de creación de la Oficina del Agrimensor General: 1861.

Nombre del estado o territorio: Nevada; 
Año de creación del territorio: 1861; 
Año de admisión del estado: 1864; 
Año de creación de la Oficina del Agrimensor General: 1861[C].

Nombre del estado o territorio: Arizona; 
Año de creación del territorio: 1863; 
Año de admisión del estado: 1912; 
Año de creación de la Oficina del Agrimensor General: 1863[D]. 

Fuente: Análisis de GAO: 

[A] California fue directamente admitida como estado en 1850.

[B] La Oficina del Agrimensor General de Utah fue originalmente abierta 
en Salt Lake City, Utah el 27 de julio de 1855, pero la Oficina cerró 
de acuerdo a la Ley del 14 de marzo de 1862. Desde 1862 a 1868, cuando 
la Oficina reabrió, Utah estaba bajo la jurisdicción del Agrimensor 
General de Colorado.

[C] La Oficina del Agrimensor General de Nevada fue originalmente 
abierta en Carson City, Nevada el 22 de junio de 1861, pero cerró de 
acuerdo a la Ley del 14 de marzo de 1862. Desde 1862 a 1866, cuando la 
Oficina reabrió, Nevada estaba bajo la jurisdicción del Agrimensor 
General de California.

[D] La Oficina del Agrimensor General de Arizona fue creada 
originalmente, de acuerdo a la Ley del 24 de febrero de 1863 y la 
oficina abrió en Tucson, Arizona el 25 de enero de 1864. Sin embargo, 
la Oficina cerró el 4 de julio de 1864 y desde julio de 1864 a marzo de 
1867, el Territorio de Arizona estaba bajo la jurisdicción del 
Agrimensor General de Nuevo México. Desde marzo de 1867 a 1870, cuando 
la Oficina fue reabierta, el Territorio de Arizona estuvo bajo la 
jurisdicción del Agrimensor General de California.

[Extremo de la tabla]

Tabla 2: Agrimensores Generales de Nuevo México, 1854-1925: 

Nombre: William Pelham; 
Fecha de designación o comisión: Ago. 1, 1854.

Nombre: Alexander P. Wilbar; 
Fecha de designación o comisión: Junio 21, 1860.

Nombre: John A. Clark; 
Fecha de designación o comisión: Julio 26, 1861.

Nombre: Benjamin C. Cutler; 
Fecha de designación o comisión: Julio 29, 1868.

Nombre: T. Rush Spencer; 
Fecha de designación o comisión: Abr. 15, 1869.

Nombre: James K. Proudfit; 
Fecha de designación o comisión: Julio 23, 1872.

Nombre: Henry M. Atkinson; 
Fecha de designación o comisión: Feb. 10, 1876.

Nombre: Clarence Pullen; 
Fecha de designación o comisión: Julio 9, 1884.

Nombre: George Washington Julian; 
Fecha de designación o comisión: Junio 1, 1885.

Nombre: Edward F. Hobart; 
Fecha de designación o comisión: Ago. 3, 1889.

Nombre: Charles F. Easley; 
Fecha de designación o comisión: Junio 28, 1893.

Nombre: Quinby Vance; 
Fecha de designación o comisión: Julio 26, 1897.

Nombre: Morgan O. Llewellyn; 
Fecha de designación o comisión: Ene. 20, 1902.

Nombre: John W. March; 
Fecha de designación o comisión: Ene. 13, 1908.

Nombre: Lucius Dills; 
Fecha de designación o comisión: Mar. 20, 1914.

Nombre: Manuel A. Sanchez; 
Fecha de designación o comisión: Abr. 7, 1922. 

Fuente: C. Albert White, A History of the Rectangular Survey System 
(Washington, D.C.: U.S. Government Printing Office, 1983).

[Extremo de la tabla]

El Agrimensor General de Nuevo México fue el primer Agrimensor General 
de los Estados Unidos asignado con la responsabilidad de investigar 
reclamos de mercedes de tierras españolas y mexicanas además de sus 
deberes usuales de medición. Tal como fue originalmente creado en 1850, 
el territorio de Nuevo México se extendía desde Texas a California e 
incluía parte de lo que ahora es el sur de Colorado y el extremo sur de 
Nevada. Conforme el Territorio modificaba su forma, sin embargo, otras 
oficinas de Agrimensores Generales fueron establecidas a lo largo del 
oeste, la responsabilidad de investigar estos reclamos fue compartida 
por varios Agrimensores Generales. El tamaño y la forma del Territorio 
de Nuevo México se modificó con la formación de los Territorios de 
Colorado y Arizona en 1861 y 1863, respectivamente. El Agrimensor 
General de Colorado fue asignado con la responsabilidad de investigar 
los reclamos de mercedes de tierras en el Territorio de Colorado cuando 
este fue establecido en 1861[Nota a pie de página 30] y el Agrimensor 
General de Arizona fue asignado con la responsabilidad de investigar 
los reclamos en el Territorio de Arizona en 1863 y nuevamente en 1870.
[Nota a pie de página 31] Los Agrimensores Generales de Nuevo México, 
Colorado y Arizona continuaron investigando los reclamos de tierras de 
las mercedes de tierras españolas y mexicanas hasta que el Congreso 
estableció la Court of Private Land Claims en 1891.

La legislación de la Court of Private Land Claims (Ley de 1891): 

El 3 de marzo de 1891, el Congreso promulgó la Ley de 1891, el segundo 
principal estatuto que implementaba las provisiones de protección del 
Tratado de Guadalupe Hidalgo con respecto a las mercedes de tierras en 
Nuevo México.[Nota a pie de página 32] A la Ley de 1891, que se 
discute con mayor detalle en el capítulo 2, le revocó la Ley de 1854 
que ha estado en efecto por 37 años. La Ley de 1891 creo a la Court of 
Private Land Claims (CPLC) para responder a los reclamos de las 
mercedes de tierras en los territorios de Nuevo México, Arizona y Utah 
y en los estados de Nevada, Colorado, y Wyoming. La CPLC fue la 
primera corte federal especialmente creada por el Congreso para 
responder a los reclamos de mercedes de tierras. Las cortes federales 
habían jugado previamente un papel en la evaluación de mercedes de 
tierras en otras áreas del país: en la Ley de 1851, el Congreso había 
autorizado a las cortes federales de jurisdicción general para oir 
apelaciones de sentencias administrativas por parte de la Comisión de 
California y el Congreso se había dirigido a las cortes federales para 
atender reclamos de mercedes de tierras europeos expedidos bajo la 
Compra de Louisiana y la adquisición de Florida.[Nota a pie de página 
33] De manera adicional, se habían introducido, previamente en varias 
ocasiones, proyectos de ley para crear una corte especial de tierras 
para aprobar o rechazar mercedes de tierras. Hacia inicios de 1890, 
sin embargo, el punto de vista predominante en el Congreso, frente a 
las mercedes de tierras fraudulentas, que el Congreso creía que habían 
sido aprobadas tanto en California como en Nuevo México, era que una 
corte especial de tierras era necesaria para evaluar los reclamos de 
mercedes y que esta corte debería aplicar los estándares legales 
circunscritos de manera más cuidadosa.

Las cuestiones sobre las mercedes de tierras en Nuevo México hoy en 
día: 

Hoy en día, más de 300 años después de que España hiciera su primera 
merced de tierras en Nuevo México y más de 150 años después que el 
Tratado de Guadalupe Hidalgo fuera firmado, cuestiones y amargura sobre 
la implementación del Tratado, por parte de los Estados Unidos, todavía 
perduran. Convicciones profundamente enraizados y puntos de vista 
conflictivos en los herederos de las mercedes de tierras, el consejo de 
directores de mercedes de tierras, las organizaciones de defensores, 
los expertos legales, los académicos y el equipo de trabajo del abogado 
general del estado de Nuevo México de mercedes de tierras del Tratado 
de Guadalupe Hidalgo, entre otros, se han centrado en la disputa de los 
años recientes de las mercedes de tierras. Como punto central, de las 
varias quejas sobre la implementación del Tratado, subyace el alegato 
que el gobierno de los Estados Unidos no protegió la propiedad de los 
individuos ni de las comunidades de la misma forma en que estas tierras 
hubieran sido reconocidas y protegidas bajo las leyes y prácticas de 
México. Como un ejemplo de esta dispar percepción, académicos y 
herederos de mercedes de tierras usualmente señalan el tratamiento dado 
a la merced de tierras de Tierra Amarilla. Herederos de tierras y 
académicos alegan hoy en día que el Agrimensor General de Nuevo México 
fracasó en cumplir con los requerimientos constitucionales de los 
Estados Unidos del "debido proceso legal" durante su investigación de 
esta merced y que como resultado el Congreso en 1881, de manera 
incorrecta, patentó casi 600,000 acres en beneficio de un individuo en 
vez de para la comunidad de Tierra Amarilla.[Nota a pie de página 34] 
Cuestiones asociadas, por parte de la comunidad de Tierra Amarilla, 
con la percepción de la pérdida de tierras dadas a individuos todavía 
crean un sentimiento de amargura y una atmósfera de desconfianza 
general dirigida al gobierno federal. Tal como se reflejó en 1967 con 
la confrontación entre herederos de mercedes de tierras, sus abogados y 
las autoridades estatales y federales en el palacio de justicia en el 
pueblo de Tierra Amarilla, Nuevo México.[Nota a pie de página 35]

De manera adicional a esta queja central, existen asuntos colaterales 
más allá del alcance de este reporte. Por ejemplo, los herederos de 
tierras y sus defensores expresan cuestionamientos, de manera firme, de 
que un prejuicio racial contribuyó a defectos en los procesos de 
adjudicación de las mercedes de tierras y los resultados de este 
proceso. Estos grupos han afirmado que la ideología del Destino 
Manifiesto promovió una forma de racismo y arrogancia en el detrimento 
de mexicanos o ex-mexicanos que vivieron en el territorio de Nuevo 
México. Otros han afirmado que el gobierno de los Estados Unidos 
toleraron las ambiciones de individuos inescrupulosos que explotaron la 
situación de las mercedes de tierras manipulando leyes de tierras 
públicas y confundiendo a mexicanos no familiarizados con el nuevo 
sistema legal de los Estados Unidos para enriquecerse y adquirir 
tierra.

Los herederos de mercedes de tierras y sus defensores han lanzado hoy 
en día una campaña para alentar al Congreso de los Estados Unidos a 
resolver cuestionamientos concernientes a las mercedes antiguas de 
tierras comunitarias en Nuevo México. Un grupo de defensores de las 
mercedes de tierras ha propuesto que alguna forma de "restitución" por 
parte del gobierno a las mercedes de tierras y "compensación" debe 
hacerse a los herederos de acuerdo a su percepción de la pérdida de 
tierras. Otro grupo pretende organizar a las comunidades de mercedes de 
tierras de Nuevo México de manera tal que puedan alcanzar 
reconocimiento y remediar sus cuestionamientos no resueltos. Para 
asistir al Congreso en decidir si es que éste desea tomar alguna medida 
adicional en respuesta a estas cuestiones, y de ser así, qué tipos de 
medidas desearía considerar, los senadores Jeff Bingaman y Pete 
Domenici nos solicitaron estudiar un número de asuntos siendo que el 
representante Tom Udall se unió a esta solicitud.

Objetivos, alcance y metodología de este reporte: 

Para responder a la solicitud de los senadores Bingaman y Dominici así 
como al representante Udall, nosotros acordamos revisar cómo los 
Estados Unidos habían implementado las provisiones de protección de 
propiedad del Tratado con respecto a las mercedes de tierras 
comunitarias en Nuevo México e identificar y evaluar las cuestiones que 
se habían hecho sobre este proceso de implementación. Nosotros 
acordamos responder estas preguntas en dos reportes.

Primer reporte de GAO: 

El 10 de septiembre del 2001 nosotros emitimos, en inglés y español, 
nuestro primer reporte sobre mercedes de tierras comunitarias en Nuevo 
México.[Nota a pie de página 36] El primer reporte definía el concepto 
de mercedes de tierras comunitarias identificando tres tipos de 
mercedes que cumplían con esta definición e hicimos una lista de las 
mercedes para las cuales encontramos evidencia que apoyaban su 
identificación en cada categoría. Nosotros limitamos nuestra revisión 
a comunidades de tierras hechas por España o México desde finales de 
los años de 1600 hasta 1846 que habían sido parcial o totalmente 
ubicadas en los límites actuales del estado de Nuevo México y sujetas 
al Tratado de Guadalupe Hidalgo. También incluimos mercedes que México 
hizo en la porción de Nuevo México afectada por la Compra de Gadsden 
ya que estas mercedes también estaban sujetas al Tratado.

Para definir "mercedes de tierras comunitarias" revisamos documentos de 
mercedes de tierras inscritas con el gobierno de los Estados Unidos; 
las leyes de la España colonial, México y la actual ley del estado de 
Nuevo México; casos de cortes federales, estatales y territoriales; y 
la literatura de mercedes de tierras. En nuestro análisis encontramos 
que los documentos de mercedes de tierras no usan el término específico 
de "mercedes de tierras comunitarias" ni tampoco lo hacen las leyes 
españolas o mexicanas. Sin embargo, encontramos que algunas mercedes se 
refieren a las tierras puestas a parte para el uso general comunal 
(ejidos) o para usos específicos, incluyendo la caza, la pastura, 
recolección de leña y recolección de agua (abrevaderos). Los 
académicos, la literatura sobre mercedes de tierras y la terminología 
popular usan también de manera común la frase "mercedes de tierras 
comunitarias" para referirse a mercedes de tierras que han sidos 
puestas a parte tierras comunes para el uso de toda la comunidad y 
nosotros hemos adoptado esta amplia definición para determinar las que 
pueden ser identificadas como mercedes de tierras españolas y 
mexicanas.

Al utilizar esta amplia definición identificamos tres categorías de 
mercedes de tierras. El primer tipo de merced era una merced en donde 
las tierras comunes formaban parte de la merced original. Una merced se 
incluía en esta categoría si cumplía unos de los tres siguientes 
criterios: 

* El documento de merced declaraba que parte de la tierra se hacía 
disponible para su uso comunal utilizando términos tales como "tierras 
comunes" "uso de pastizales y agua;" o; 

* La merced fue hecha con el propósito de establecer un pueblo o un 
nuevo asentamiento. Las leyes españolas y costumbres concernientes a 
los territorios del nuevo mundo proveían que los nuevos asentamientos, 
ciudades y pueblos incluyeran tierras comunitarias; o; 

* La merced era expedida a 10 o más colonos. La ley española que 
gobernaba los asentamientos en el nuevo mundo establecía que 10 o más 
personas casadas podían obtener una merced de tierras si acordaban 
formar un asentamiento indicando que la merced contendría tierras 
comunitarias: 

La segunda categoría de merced de tierras comunitarias que hemos 
identificado eran las mercedes para las cuales una persona o personas 
han reportado la existencia de tierras comunitarias en su merced. No 
existe documentación específica sobre esta merced que apoye esta 
aseveración; los reclamantes afirman que la documentación original se 
ha perdido o destruido. Sin embargo, las tierras comunes son 
mencionadas en otros documentos archivados en la Oficina del Agrimensor 
General de Nuevo México o la CPLC. Esta categoría también incluye 
mercedes privadas que habían apartado tierras para el uso común de los 
pobladores.

La tercera categoría de merced de tierras comunitarias que hemos 
identificado abarca mercedes hechas por España a los indígenas de la 
cultura pueblo en Nuevo México para proteger tierra comunitaria que 
ellos usaron y mantuvieron por siglos antes que los colonos españoles 
arribaran. España y México reconocen los asentamientos comunitarios 
Pueblo.

Utilizando estos criterios hemos identificado un total de 154 mercedes 
de tierras comunitarias o aproximadamente el 52 por ciento del total de 
las 295 mercedes de tierras hechas por España y México dentro de Nuevo 
México. La tabla 3 identifica el número de mercedes de tierras 
españolas y mexicanas por el tipo de categorías.

Tabla 3: Mercedes de tierras españolas y mexicanas en Nuevo México: 

Tipo de merced: Mercedes de tierras comunitarias: Mercedes de tierras 
con documentación original; 
Explicación: Mercedes de tierras comunitarias identificadas a través 
de documentación original de las mercedes; 
Número total de mercedes de tierras en Nuevo México: 78.

Tipo de merced: Mercedes de tierras comunitarias: Mercedes de tierras 
que se auto-identifican; 
Explicación: Mercedes identificadas por herederos, académicos u otros 
como tierras comunitarias pero que carecen de la documentación; 
Número total de mercedes de tierras en Nuevo México: 53.

Tipo de merced: Mercedes de tierras comunitarias: Mercedes de tierras 
de los indìgenas Pueblo; 
Explicación: Mercedes hechas por España a los indígenas Pueblo; 
Número total de mercedes de tierras en Nuevo México: 23.

Subtotal de mercedes de tierras comunitarias; 
Número total de mercedes de tierras en Nuevo México: 154.

Tipo de merced: Mercedes de tierras individuales; 
Explicación: Mercedes hechas a individuos; 
Número total de mercedes de tierras en Nuevo México: 141.

Total; 
Número total de mercedes de tierras en Nuevo México: 295. 

Fuente: Análisis de GAO: 

[Extremo de la tabla]

Segundo reporte de GAO: 

En este segundo y último reporte nosotros acordamos: (1) describir los 
procedimientos de confirmación a través de los cuales los Estados 
Unidos implementaron provisiones de protección de la propiedad del 
Tratado con respecto a las mercedes de tierras comunitarias de Nuevo 
México y los resultados producidos por estos procedimientos; (2) 
identificar y determinar cuestionamientos considerando estos 
procedimientos en su pertenencia a la confirmación gubernamental de 
estas mercedes desde 1854 a 1904; (3) identificar y determinar 
cuestionamientos considerando el área en acres transferida 
voluntariamente o involuntariamente después de que los procedimientos 
de confirmación se hubieron completado; y (4) delinear posibles 
opciones que el Congreso pueda que quiera considerar en respuesta a los 
cuestiones restantes de las mercedes de tierras comunitarias. Como se 
acordó, GAO no expresa una opinión ya sea que los Estados Unidos 
satisfizo sus obligaciones bajo el Tratado como materia de ley 
internacional.

Para determinar la manera en que los Estados Unidos implementaron las 
provisiones de protección de propiedad del Tratado nosotros hemos 
revisado documentación de archivo describiendo los procedimientos 
establecidos y seguidos por el Agrimensor General de Nuevo México y la 
CPLC, así como numerosos libros y artículos. También hemos entrevistado 
a oficiales de agencias locales, estatales y federales y académicos e 
historiadores que se hallaban familiarizados con la implementación de 
las provisiones de protección de propiedad del Tratado. (El apéndice 
VIII de este reporte es una lista completa de todos los individuos, 
grupos, y agencias que hemos contactado). Hemos examinado la 
legislación en la creación del Agrimensor General y las subsiguientes 
instrucciones el Departamento del Interior posteriores al Agrimensor 
General y la legislación en la creación de la CPLC. Obtuvimos y 
examinamos todas las decisiones juzgadas de las mercedes de tierras 
comunitarias y reportes del Agrimensor General de Nuevo México, la CPLC 
y la Corte Suprema de los Estados Unidos. Determinamos el número de 
mercedes de tierras que fueron confirmadas y se les otorgó al menos 
algo de área en acres y el número de mercedes que en total fueron 
rechazadas. También calculamos y revisamos cifras de los porcentajes 
del área en acres aprobada en Nuevo México durante el proceso de 
confirmación al excluir de nuestro análisis área en acres asociada con 
factores que juzgamos inapropiados o engañosos, tales como: (1) área en 
acres de mercedes ubicadas primeramente fuera de Nuevo México; (2) área 
en acres cuyo reclamo fue hecho pero nunca proseguido (por ejemplo, 
debido a la tierra ya había sido confirmado a otra merced o una corte 
ya había rechazado reclamos similares como insostenibles); (3) área en 
acres solicitados bajo reclamos para los cuales la corte no tenía 
jurisdicción; (4) área en acres que había sido contabilizada de manera 
doble debido a que más de un reclamante había solicitado la misma 
tierra; y (5) mercedes que parecían haber sido totalmente confirmadas 
pero que la cantidad originalmente reclamada fue, de manera 
inadvertida, sobreestimada. Nosotros, incluso, identificamos y 
revisamos estudios existentes y reportes publicados, artículos y libros 
sobre los trabajos del Agrimensor General de Nuevo México y la CPLC y 
las comparamos con las actividades similares en California bajo el 
Tratado de Guadalupe Hidalgo y en Louisiana y Florida bajo los tratados 
de Florida y de la Compra de Louisiana. También hemos revisado casos 
federales y estatales incluyendo casos de la Corte Suprema de los 
Estados Unidos concernientes a la confirmación de mercedes en 
California y bajo los tratados de Florida y la Compra de Louisiana en 
aquellas localidades.

Para identificar y evaluar las cuestiones, considerando la 
implementación del Tratado en lo le compete a la confirmación de las 
mercedes de tierras comunitarias en Nuevo México, entrevistamos a 
oficiales del Forum de Mercedes de Tierras de Nuevo México, al equipo 
de trabajo del Abogado General de Nuevo México del Tratado de Guadalupe 
Hidalgo, All Indian Pueblo Council, a varios consejos de fideicomisos 
de mercedes de tierras y a herederos de mercedes de tierras a lo largo 
de Nuevo México. Identificamos las razones del porqué algo del área en 
acres reclamada por los herederos de mercedes de tierras comunitarias 
fueron rechazadas por el Agrimensor General de Nuevo México, las CPLC y 
la Corte Suprema de los Estados Unidos. En particular, para cada una de 
las 154 mercedes de tierras comunitarias, hemos documentado la razón 
fundamental subyacente el rechazo o la reducción en el tamaño de las 
mercedes cuando la documentación era disponible, porqué los reclamantes 
fracasaron en proseguir sus casos y luego desarrollado categorías de 
mercedes basadas en esas razones. También identificamos y revisamos 
estudios existentes, artículos y reportes publicados sobre los 
resultados y críticas a los procesos al Agrimensor General y la CPLC, 
incluyendo los materiales criticando los resultados para mercedes 
específicas así como materiales críticos a los procedimientos 
generales. Para determinar si los procedimientos establecidos para 
implementar las provisiones de protección a la propiedad considerando 
si las mercedes de Nuevo México se hallaban en conformidad con las 
leyes y requerimientos de los Estados Unidos, incluyendo la 
Constitución de los Estados Unidos, hemos examinado las provisiones del 
Tratado, las decisiones por parte de las cortes federales, tratados 
legales y la literatura.

Para identificar y determinar las cuestiones considerando la pérdida 
del área en acres después del proceso de confirmación, hemos 
entrevistado a académicos jurídicos en mercedes de tierras, herederos 
de mercedes de tierras y organizaciones de mercedes de tierras. Hemos 
obtenido y revisado estudios y artículos que contienen información de 
las diversas maneras en las cuales mercedes de tierras comunitarias 
perdieron la propiedad de su tierra. Hemos intentado contactar a los 
representantes de cada uno de las 84 mercedes de tierras comunitarias 
no indias que fueron confirmadas y recibieron algo del área en acres 
para determinar cuánta tierra habían controlado. Luego de una búsqueda 
extensiva, hemos hallado a los representantes de 37 de las mercedes y 
hemos sido aconsejados por miembros del Foro de Mercedes de Tierras de 
Nuevo México que el mejor estimado de área en acres actual que tienen 
las 47 mercedes restantes es cero. Para determinar si es que los 
Estados Unidos tenían un deber fiduciario bajo el Tratado de proteger a 
los herederos de las mercedes de tierras y propiedad de mercedes de 
tierras de las acciones gubernamentales y privadas, hemos examinado las 
provisiones de protección de propiedad del Tratado, las decisiones por 
parte de las cortes federales y estatales de Nuevo México, tratados 
legales y la literatura.

Finalmente, para determinar que opciones pueda que el Congreso desee 
considerar, si decide que algún tipo de acción adicional pueda que sea 
pertinente en respuesta a las continuas cuestiones, nosotros hemos 
entrevistado a oficiales locales, estatales y federales, académicos del 
asunto de las mercedes de tierras y a herederos de mercedes de tierras. 
Durante estas entrevistas les hemos preguntado a los herederos de 
mercedes de tierras y a otros que identifiquen acciones específicas que 
ellos creen pudieran resolver sus cuestiones. También hemos 
identificado y revisado acciones anteriores del congreso designadas a 
resolver disputas no relacionadas con el Tratado de Guadalupe Hidalgo, 
así como proyectos de ley y audiciones del Congreso anteriores 
considerando disputas de mercedes de tierras bajo el Tratado. Como se 
detalla en el capítulo 5 en el contexto donde no se aplica el Tratado 
de Guadalupe Hidalgo, las acciones del Congreso se han presentado desde 
la emisión de una disculpa hasta la creación de comisiones 
gubernamentales autorizadas a hacer pagos financieros u otorgar tierra 
federal; en el contexto del Tratado de Guadalupe Hidalgo, se han 
introducido proyectos de ley iniciándose en 1971 y recientemente en el 
2001 (H.R. 1823, the Guadalupe-Hidalgo Treaty Land Claims Act of 2001, 
auspiciado por el Representante Udall) para crear una comisión para 
evaluar y dirigirse a reclamos individuales o categorías de reclamos.

Hemos conducido nuestra revisión desde septiembre del 2001 a mayo del 
2004 de acuerdo a los estándares de auditoria generalmente aceptados.

Resumen: 

En resumen, bajo el Tratado de de Guadalupe Hidalgo de 1848 México 
cedió vastos territorios a los Estados Unidos, desde California hasta 
Texas. Los Estados Unidos acordó en el Tratado de reconocer y proteger 
la pertenencia de la propiedad al interior de los territorios cedidos 
que habían sido previamente obtenidos bajo mercedes de tierras 
comunitarias e individuales de España y México. La forma en que los 
Estados Unidos implementaron las obligaciones del Tratado ha sido 
objeto de debate y conflicto por más de un siglo y se le solicitó a GAO 
estudiar un número de asuntos para asistir al Congreso en la decisión 
si es que alguna medida adicional pudiera ser apropiada en respuesta a 
las continuas cuestiones. Los resultados de este estudio sobre estos 
asuntos se presentaron en nuestro primer reporte en septiembre del 2001 
y en este segundo y último reporte.

[Extremo de la sección]

Capítulo 2: Implementación dirigida del Congreso en el Tratado de 
Guadalupe Hidalgo en Nuevo México a través de dos procedimientos 
sucesivos: 

Perspectiva general: 

Por más de 50 años iniciando en 1854, el Congreso dirigió la 
implementación de las provisiones de protección de propiedad del 
Tratado de Guadalupe Hidalgo en Nuevo México por mercedes de tierras 
comunitarias a través de dos procedimientos distintos y sucesivos. 
Primero, en la Ley de 1854, el Congreso estableció la Oficina del 
Agrimensor General de Nuevo México dentro de la Oficina de Tierras 
Generales del Departamento Interior. El Agrimensor General estaba 
encargado con la investigación de los reclamos de las mercedes de 
tierras y, a través del Departamento del Interior, el hacer 
recomendaciones para el Congreso para una acción final. La Ley de 1854 
dirigió al Agrimensor General para llegar a sus conclusiones acerca de 
la validez de las mercedes de tierras reclamadas al aplicar las "leyes, 
usos y costumbres" de España y México y para seguir con instrucciones 
más detalladas siendo emitidas por el Departamento del Interior. Estas 
instrucciones, de momento, dirigieron al Agrimensor General a reconocer 
las mercedes de tierras "precisamente como México lo habría hecho" y 
para dar por hecho que la existencia de una ciudad, pueblo o aldea en 
el tiempo del Tratado era evidencia clara de una merced. El Agrimensor 
General investigó los reclamos bajo este proceso desde 1854 a 1891 y el 
Congreso confirmó la gran mayoría de mercedes recomendadas para 
confirmación antes de la Guerra Civil en los años de 1860. La 
confirmación del Congreso cesó durante la guerra y resumió a partir de 
entonces a mediados de los años de 1860, pero lo detuvo de nuevo a 
principios de los años de 1870 a causa de la preocupación acerca de 
alegaciones de fraude y corrupción. Estas preocupaciones finalmente 
fueron dirigidas con la llegada de una nueva administración 
Presidencial en 1885, la cual escudriñó el proceso de confirmación y 
nombró un nuevo Agrimensor General. El Agrimensor General nuevo 
reconsideró y cambió algunas de las recomendaciones predecesoras para 
el Congreso y un atraso de los reclamos de merced de tierras se 
desarrolló.

Después de algunos atentados para reformar, finalmente el Congreso 
revisó el proceso de confirmación en 1891 con la Ley de 1891. La Ley de 
1891 estableció una segunda entidad, la Court of Private Land Claims 
(CPLC), para adjudicar tanto reclamos nuevos y los remanentes para las 
tierras en Nuevo México (y por supuesto otros territorios y estados). 
En parte, para prevenir el tipo de fraude y corrupción la cual había 
caracterizado algunas de los reclamos presentados tanto en Nuevo México 
y California, el Congreso dirigió a la CPLC aplicar un estándar legal 
más estricto para la aprobación de las mercedes de tierras que el 
Congreso había establecido por el Agrimensor General de Nuevo México. 
Bajo el estándar nuevo, la CPLC confirmaría sólo aquellas mercedes que 
los reclamantes pudieran probar que sus titulos habían sido "legalmente 
y regularmente derivados" bajo la ley española o mexicana, y la 
presunción que el Departamento del Interior había dirigido al 
Agrimensor General a seguir--favorecer a una merced basada en la 
existencia previa de una ciudad, pueblo o aldea--era eliminada. Tanto 
el reclamante o el gobierno de los Estados Unidos podía apelar las 
decisiones de la CPLC directamente a la Corte Suprema de los Estados 
Unidos, la cual revisaría los reclamos de novo, que es, sin dar una 
presunción de exactitud a las decisiones de la CPLC. Como la CPLC, sin 
embargo, la Corte Suprema estaba obligada por el mismo estándar legal 
que un reclamo habría estado "legalmente y regularmente derivado" bajo 
la ley español y mexicano. La CPLC adjudicó los reclamos de mercedes de 
tierras de1891 a 1904. De este modo, por más de 50 años de historia de 
los dos estatutos sucesivos de los procesos de confirmación de las 
mercedes de tierras en Nuevo México, los estándares legales y los 
procedimientos aplicados en determinar si una merced de tierra 
comunitaria debería ser confirmada llegó a ser más rigurosos.

Al discutir los resultados de estos dos procedimientos de confirmación 
en Nuevo México, los expertos de las mercedes de tierras con frecuencia 
han reportado que sólo el 24 por ciento de los acres de tierra 
reclamados en Nuevo México fue otorgado, tanto para las mercedes de la 
comunidad como individual, en comparación con el porcentaje de los 
acres de tierras otorgado en California de 73 por ciento. A nuestro 
juicio, el porcentaje de acres de tierra reclamados que fue otorgado 
para las mercedes de Nuevo México eran en realidad el 55 por ciento, 
debido a que los acres de tierra que justamente pueden ser vistos como 
que han sido "reclamados" es considerablemente mucho menos de lo citado 
por los expertos de las mercede de tierras, resultando una gran 
proporción de acres de tierra otorgados. Por ejemplo, los expertos 
incluyen como mercedes de tierras reclamadas en Nuevo México las cuales 
estaban ubicadas a las afueras de Nuevo México, los acres de tierra que 
estaban cubiertos por reclamos que fueron retirados o nunca se les dio 
seguimiento y acres que eran "contados-dobles." Creemos que los acres 
de tierra atribuibles para estos factores deben ser excluidos desde una 
justa evaluación de los procesos de confirmación.

Los reclamos que fueron presentados y se les dio seguimiento para las 
154 mercedes de tierras comunitarias ubicadas actualmente en Nuevo 
México durante este período de 50 años incluyó 9.38 millones de acres 
de tierra. La mayoría de estas mercedes de tierras--105 mercedes ó más 
del 68%--fueron confirmadas y la mayoría de acres de tierra reclamados 
bajo estas mercedes confirmadas -5.96 millones de acres ó 63.5 por 
ciento--fueron finalmente otorgados, aunque una cantidad significante 
(3.42 millones de acres ó 36.5 por ciento) no fue otorgado y llegó a 
ser parte del dominio público de los Estados Unidos disponible para su 
asentamiento por la población general. Algunas de las mercedes 
confirmadas fueron otorgadas con menos acres de tierra que lo reclamado 
y mercedes que fueron totalmente rechazadas no se les otorgó ningún 
acre de tierra del todo. Los herederos de la mercedes de tierras y 
eruditos comúnmente se refieren a acres de tierra que no fueron 
otorgados durante el proceso de confirmación como acre de tierra 
"perdido", por lo tanto se ha dicho que las mercedes de tierras de la 
comunidad tuvo una "pérdida" de 3.42 millones de acres durante el 
proceso de confirmación. Las circunstancias alrededor de esta pérdida 
ha sido una preocupación de los herederos de mercedes de tierras por 
más de un siglo.

El Agrimensor General de Nuevo México investigó los reclamos de 1854 a 
1891: 

Como se vio en el capítulo 1, el Congreso empezó la implementación del 
Tratado de Guadalupe Hidalgo en Nuevo México por la promulgación de la 
Ley de 1854 el 22 de julio de 1854 creando la Oficina del Agrimensor 
General de Nuevo México dentro de la Oficina de Tierras Generales del 
Departamento del Interior. El Agrimensor General fue asignado con 
responsabilidades de medición similares a aquellas de otros 
agrimensores generales de territorios y estados.[Nota a pie de página 
37] Además, el Congreso asignó para el Agrimensor General de Nuevo 
México la responsabilidad considerable de investigación y hacer 
recomendaciones sobre la validez de los reclamos de mercedes de 
tierras de España y México. Comprobar la validez de estos reclamos era 
importante para los Estados Unidos tanto para cumplir con sus 
obligaciones bajo el Tratado y para identificar cuáles tierras fueron 
tituladas como tierras públicas de los Estados Unidos (es decir, las 
tierras restantes después de que las reclamaciones de las mercedes de 
tierras habían sido resueltas) por lo que podría hacerse disponible 
para asentamientos de la población en general.

El Agrimensor General de Nuevo México procesó los reclamos de mercedes 
de tierras desde 1854 a 1891.[Nota a pie de página 38] Durante este 
período de 37 años, las reclamaciones fueron presentadas con respecto 
a 208 de 295 mercedes de tierras mexicanas y españolas que habían sido 
hechas dentro de Nuevo México. De estas 208 mercedes, el Agrimensor 
General recomendó 181 mercedes para la acción final; el Congreso 
confirmó 67 de estas mercedes. El Congreso confirmó la mayoría de 
estas antes de la Guerra Civil en los años de 1860, a este punto la 
confirmación de mercedes cesó. La confirmación del Congreso prosiguió 
después de la guerra a mediados de los años de 1860, pero lo detuvo de 
nuevo en los primeros años de 1870 debido a la preocupación sobre las 
alegaciones de fraude y corrupción en la especulación de tierra, como 
lo ejemplificado por la confirmación de varias mercedes muy grandes. 
Estas cuestiones fueron finalmente tratadas con la venida de una 
administración Presidencial nueva en 1885, la cual examino el proceso 
y proclamó a un Agrimensor General nuevo. El Agrimensor General nuevo 
reconsideró y cambió algunas de las recomendaciones de sus predecesores 
al Congreso.

El Agrimensor General se le asignó la responsabilidad de investigar los 
reclamos en 1854: 

Tres años después de que el Congreso creó el proceso de la Comisión 
para resolver las reclamaciones de las mercedes de tierra en California 
en la Ley de 1851, promulgó la Ley de 1854, dándole al Agrimensor 
General de Nuevo México la responsabilidad de evaluar las reclamaciones 
de las mercedes de tierras declaradas sobre las tierras ubicadas dentro 
del Territorio de Nuevo México recientemente formado. La sección 8 de 
la Ley de 1854 (ver figura 5) dirigió al Agrimensor General evaluar, en 
conformidad con las instrucciones emitidas por el Departamento del 
Interior, todas reclamaciones de propiedad de Nuevo México surgidas 
bajo la mercedes de tierras españolas y mexicanas basándose sobre las 
"leyes, usos y costumbres" de España y México. Para llevar a cabo estas 
responsabilidades, la Ley de 1854 autorizó explícitamente al Agrimensor 
General -como la Ley de 1851 había autorizado la Comisión o su 
Secretaría--para "dar noticias, citar a personas como testigos, 
juramentar y hacer y desempeñar todos los demás actos necesarios" para 
investigar las reclamaciones de las mercedes de tierras. En contraste 
con la Ley de 1851, sin embargo, la cual establece un plazo de 2 años 
para presentar los reclamos de las mercedes de tierras, la Ley de 1854 
no contenía un límite de tiempo.[Nota a pie de página 39] Una vez que 
el Agrimensor General obtenía la información pertinente, la Ley de 
1854 le ordenaba hacer recomendaciones al Congreso, a través del 
Departamento del Interior, sobre la "validez o invalidez" de cada 
demanda. El Congreso entonces confirmaría las mercedes legítimas, 
mientras tanto todas las tierras reclamadas eran protegidas de venta u 
otra disposición.[Nota a pie de página 40] Los Estados Unidos, sin 
embargo, consideró toda la tierra dentro del territorio de Nuevo 
México ser parte del dominio público a menos que se probará de manera 
distinta. Esto se hizo contraste con el tratamiento de las tierras de 
Florida y la Compra de Louisiana donde sólo la tierra que le había 
pertenecido a los soberanos era tratado como parte del dominio público 
de los Estados Unidos.

Figura 5: Provisiones de la Ley de 1854 con respecto a los 
reclamos españoles y mexicanos: 

"Sec. 8. Y que sea además promulgado, Que debe ser la obligación del 
Agrimensor General, de acuerdo a las dichas instrucciones de la manera 
en que han sido dadas por el Secretario del Departamento del Interior, 
averiguar el origen, naturaleza, carácter y extensión de todas las 
reclamaciones de tierras bajo las leyes, usos y costumbres de España y 
México; y por este propósito, puede dar noticias, citar a personas como 
testigos, juramentar y hacer y desempeñar todos los demás actos 
necesarios en el local. El deberá hacer un reporte completo de todas 
dichas reclamaciones de acuerdo a como se hayan originado antes de la 
cesión del territorio de los Estados Unidos de acuerdo al tratado de 
Guadalupe Hidalgo, de mil ochocientos cuarenta y ocho, indicando los 
varios grados de título, con su decisión respecto a la validez o la 
invalidez de cada uno de los mismos bajo las leyes, usos y costumbres 
del país antes de la cesión a los Estados Unidos; y deberá también 
hacer un reporte con respecto a todos los pueblos existentes en el 
Territorio, mostrando la extensión y ubicación de cada uno, 
estableciendo el número de habitantes en dichos pueblos respectivamente 
y el carácter esencial de sus títulos de la tierra. Este reporte, debe 
realizarse de acuerdo a la forma en que sea prescrita por el Secretario 
del Departamento del Interior; el reporte será ser puesto ante el 
Congreso para que dicha acción sea estimada justa y propia, con una 
opinión para confirmar concesiones en buena fe y darle vigor total al 
tratado de mil ochocientos cuarenta y ocho entre Estados Unidos y 
México; y hasta la acción final del Congreso de tales reclamaciones, 
todas las tierra cubiertas así deberán ser reservadas de la venta u 
otra disposición por parte del gobierno, y no deberán estar sujetas a 
donaciones concedidas por las provisiones previas a este acto.".

Fuente: 10 Stat. A 309.

[Extremo de la figura]

Como dirigido, un mes después de la promulgación de la Ley de 1854, el 
Departamento del Interior generó instrucciones adicionales extensas 
para el Agrimensor General de Nuevo México detallando que él estaba 
para investigar los reclamos de las mercedes de tierras. Generalmente, 
el Agrimensor General dirigido por el Departamento del Interior 
reconoce todos los títulos privados y de los pueblos de indios 
"precisamente como México lo habría hecho si no hubiera cambiado la 
soberanía. Nosotros estamos obligados a reconocer todos los títulos 
como éste lo habría hecho--llegar hasta ahí y no ir más lejos." 
Específicamente, además de ser autorizado por el estatuto para citar 
personas como testigos y juramentar, el Departamento del Interior 
dirigió instrucciones al Agrimensor General a desempeñar los siguientes 
"actos necesarios" [Nota a pie de página 41]

* Llegar a familiarizarse con el sistema de tierra de España, al 
examinar las leyes de España; sus ordenanzas, sentencias y 
regulaciones; y leyes del congreso y decisiones de la Corte Suprema de 
los Estados Unidos que habían tratado las mercedes de tierras Españolas 
en otras partes de los Estados Unidos.

* Obtener, organizar y analizar todos los documentos de los archivos 
territoriales relacionados a las mercedes de tierras de España y 
México.

* Dar una notificación pública, tanto en inglés como en español, en el 
periódico con mayor circulación en el área de Santa Fé y en otras áreas 
en donde el Agrimensor General llevaba a cabo las sesiones (las cuales 
eran "tales lugares y períodos para conveniencia pública que podía 
sugerir"), de la "disposición a recibir noticias y testimonios en apoyo 
de las reclamaciones de tierras" del Agrimensor General bajo el Tratado 
de Guadalupe Hidalgo.

* Requiere una sumisión escrita de cada reclamante detallando: (1) 
nombre del reclamante actual; (2) nombre del reclamante original; (3) 
naturaleza de la reclamación--si es "perfecto" o "imperfecto";[Nota a 
pie de página 42] (4) fecha que la merced fue establecida; (5) 
autoridad donde el título original fue derivado; (6) la cantidad de la 
tierra reclamada; (7) ubicación, notificación, y extensión de 
cualquier reclamación en conflicto; (8) una prueba de una 
transferencia de derecho de un concesionario original al presente 
concesionario; y (9) un plano de agrimensura de la parcela, si es 
solicitado, u otra evidencia mostrando la ubicación precisa y la 
extención del trecho reclamado.

* Tratar la existencia de una ciudad, pueblo o aldea al tiempo que los 
Estados Unidos tomó posesión como prima facie (presunta) evidencia de 
una merced. (Esta misma suposición había sido incluida en la Ley de 
1851 dirigiendo la adjudicación de las mercedes de tierras reclamadas 
de España y Mexico en California). Específicamente, instrucciones 
proveídas por el Departamento Interior: 

En el caso de cualquier lote de pueblo, lote de granja o lote de 
pastura contenidos bajo una merced para cualquier corporación o pueblo 
cuyas tierras sean concedidas para el establecimiento de un pueblo, por 
los gobiernos de España o México, o autoridades legítimas de ahí o en 
el caso de cualquier ciudad, pueblo, o poblado existía al momento de 
que Nuevo México fue tomado como posesión por las autoridades de 
Estados Unidos, la reclamación de lo mismo puede ser presentada por las 
autoridades corporativas; o donde la tierra de la mencionada ciudad, 
pueblo o poblado, fue originalmente concedido a un individuo, la 
reclamación puede ser presentada por o en nombre del mismo individuo; y 
el hecho probado a usted de la existencia de dicha ciudad, pueblo o 
poblado en el periodo cuando los Estados Unidos tomaron posesión, puede 
ser considerado por usted como evidencia prima facie de una mercedes a 
tal corporación, o los individuos bajo quienes los poseedores de los 
lotes reclaman; y cuando cualquier ciudad, pueblo o poblado deba estar 
en existencia en la aprobación del decreto de 22 de julio, 1854, las 
reclamación por la tierra abarcada entre los límites de la misma deba 
hacerse y probarse antes frente a usted por la autoridad corporativa de 
la ciudad mencionada, pueblo o poblado. Siendo este el principio 
sancionado por el decreto del 3 de marzo de 1851, por el juzgamiento de 
las reclamaciones españolas y mexicanas en California; y yo pienso su 
solicitud apropiada y adopción en relación a las reclamaciones en Nuevo 
México. (Énfasis añadido.) 

* Proteger contra reclamaciones fraudulentas. Las instrucciones del 
Departamento del Interior advierte contra la aceptación de mercedes que 
han sido antedatados con la finalidad de parecer válidos y dirige al 
Agrimensor General de solicitar la sumisión de documentos originales 
del título, copias autentificadas o una explicación satisfactoria de 
cómo los documentos del título han sido extraviados.

* Lista de los oficiales españoles y mexicanos quienes habían sido 
autorizados para expedir las mercedes de tierras y describir el alcance 
de su autoridad, desde la época de los primeros inicios de asentamiento 
Español en el territorio hasta la adquisición del territorio de los 
Estados Unidos.

* Identificar todos los pueblos de indios existentes en el Territorio, 
mostrando la extensión y ubicación de cada uno, indicando el número de 
habitantes que viven ahí e indicando los títulos de los residentes de 
las tierras.

En base a los requisitos anteriores, el Agrimensor General estaba para 
preparar un reporte resumiendo sus hallazgos sobre la validez o 
invalidez de cada reclamación y entregar el reporte a la Oficina de 
Tierras Generales del Departamento Interior en Washington, D.C. Después 
de revisar los reportes, la Oficina General de Tierras estaba para 
remitirlos a la Secretaría del Departamento del Interior para la 
sumisión al Congreso para su acción final.

El proceso de investigación y recomendación seguido por el Agrimensor 
General: 

En conformidad con la Ley de 1854 y las instrucciones del Departamento 
del Interior, el Agrimensor General publicó la notificación requisita 
en el periódico, en inglés y en español, anunciando su disposición para 
recibir las reclamaciones de las mercedes de tierras y su testimonio de 
apoyo.[Nota a pie de página 43] En respuesta a esta notificación, el 
Agrimensor General finalmente recibió reclamaciones conformando 208 de 
un total de 295 mercedes de tierras comunitarias e individual españolas 
y mexicanas ubicadas parcialmente o totalmente en Nuevo México.[Nota a 
pie de página 44] (Vea tabla 4.) El Agrimensor General encontró que un 
número de las sumisiones de los reclamos presentados estaban 
incompletas, significando que éstos no contenían todos los documentos 
requeridos o información necesaria para iniciar una investigación. El 
reporte anual del Agrimensor General de 1885, por ejemplo, identificó 
seis reclamos pendientes cuyos documentos de apoyo no se habían 
entregado y en su reporte anual de 1890 identificó 14 reclamos 
incompletos.

Tabla 4: Perspectiva general de los resultados del proceso de 
confirmación del Agrimensor General de las mercedes de tierras 
españolas y mexicanas en Nuevo México, 1854-1891: 

Tipo de la merced: Merced de tierras comunitarias: Documentación 
original de mercedes comunitarias; 
Total del número de mercedes de tierras en Nuevo México: 78; 
Número de mercedes reclamadas que fueron presentadas al Agrimensor 
General: 68; 
Número de mercedes reportadas por el Agrimensor General: 57; 
Número de Mercedes confirmadas por el congreso: 21.

Tipo de la merced: Merced de tierras comunitarias: Mercedes 
comunitarias auto-identificadas; 
Total del número de mercedes de tierras en Nuevo México: 53; 
Número de mercedes reclamadas que fueron presentadas al Agrimensor 
General: 39; 
Número de mercedes reportadas por el Agrimensor General: 32; 
Número de Mercedes confirmadas por el congreso: 9.

Tipo de la merced: Merced de tierras comunitarias: Mercedes 
comunitarias de pueblo; 
Total del número de mercedes de tierras en Nuevo México: 23; 
Número de mercedes reclamadas que fueron presentadas al Agrimensor 
General: 23; 
Número de mercedes reportadas por el Agrimensor General: 22; 
Número de Mercedes confirmadas por el congreso: 18.

Subtotal; 
Total del número de mercedes de tierras en Nuevo México: 154; 
Número de mercedes reclamadas que fueron presentadas al Agrimensor 
General: 130; 
Número de mercedes reportadas por el Agrimensor General: 111; 
Número de Mercedes confirmadas por el congreso: 48.

Tipo de la merced: Mercedes individuales; 
Total del número de mercedes de tierras en Nuevo México: 141; 
Número de mercedes reclamadas que fueron presentadas al Agrimensor 
General: 78; 
Número de mercedes reportadas por el Agrimensor General: 70; 
Número de Mercedes confirmadas por el congreso: 19.

Total; 
Total del número de mercedes de tierras en Nuevo México: 295; 
Número de mercedes reclamadas que fueron presentadas al Agrimensor 
General: 208; 
Número de mercedes reportadas por el Agrimensor General: 181; 
Número de Mercedes confirmadas por el congreso: 67. 

Fuente: GAO análisis.

[Extremo de la tabla]

Para investigar la validez, naturaleza y extensión de una merced, el 
Agrimensor General investigaba en parte los documentos en los archivos 
del territorio relacionados a las mercedes de tierras de España y 
México.[Nota a pie de página 45] Además, el Agrimensor General se 
apoyaba en el contenido de los documentos presentados por los 
reclamantes y sobre sus testimonios. La gran mayoría de los reclamantes 
eran representada por un abogado en sus negociaciones con el Agrimensor 
General, y algunas veces el abogado o los reclamantes mismos llamaban a 
testigos adicionales para dar apoyo a su testimonio. La evidencia 
también indica que había un contra-interrogatorio de testigos en 
algunos de los procedimientos, cuando menos en 20 ejemplos diferentes, 
realizados tanto por el abogado de la parte de quien disputaba el 
reclamo, por un abogado de los Estados Unidos o por el Agrimensor 
General o su personal.[Nota a pie de página 46]

Actualmente, como se comentará con más detalle en el capítulo 3, 
algunos expertos reclaman que el proceso de los años 1800 careció de 
algunos elementos de "debido proceso legal" constitutional y ellos 
mantienen que se hubiera dado notificación verdadera a todas las 
personas que pudieran haber tenido algún interés en una merced. Estos 
expertos también reclaman que con el debido proceso legal requerido da 
como posibilidad a las personas interesadas una oportunidad al 
contrainterrogatorio de los testigos que dieron testimonio a favor de 
un reclamo. Algunos Agrimensores Generales y Comisionarios del 
Departamento Interior de la Oficina de Tierras Generales también era 
crítico del proceso del Agrimensor General, como se comenta más tarde 
en éste capítulo. Sin embargo, como se comenta en el capítulo 3, 
nosotros concluimos que el proceso del Agrimensor General cumplió con 
los requerimientos del debido proceso legal como aquellos requisitos 
fueron definidos por las cortes a ese tiempo y aún también bajo los 
estándares legales actuales.

Sobre el transcurso de los 37 años de actividad de la Oficina del 
Agrimensor General, la oficina reportó sobre un total de 181 mercedes 
de tierras,[Nota a pie de página 47] 159 de estas fueron tratadas 
antes de que el proceso de confirmación llegará a ser más riguroso en 
1885 seguido por la controversia de fraude y corrupción y confirmación 
de un gran número de grandes mercedes de tierras (comentadas más tarde 
en este capítulo). Prácticamente, todos los reportes del Agrimensor 
General antes del año de 1885 (151 ó 95 por ciento) recomendó la 
aprobación de la merced, cuando sólo 8 recomendó su rechazo. (Vea 
tabla 5.) De 1885 a 1891, después de que un Agrimensor General nuevo 
fuera nombrado, muchas de las decisiones previas del Agrimensor General 
fueron revisadas y "revocadas" a través de los reportes suplementarios 
y reportes iniciales que fueron preparados para las 22 mercedes 
restantes. De estas 22 mercedes, 15 (68.2 por ciento) fueron 
recomendadas por aprobación y 7 fueron recomendadas rechazarlas.

Tabla 5: Mercedes recomendadas para rechazar en decisiones 
originales por el Agrimensor General de Nuevo México, 1854-1891.

Recomendaciones para rechazarlas, 1854-84[B]: 

Nombre de la merced: Jornado del Muerto; 
Número del reporte: 26; 
Tipo de merced[A]: I; 
Razones(s) para recomendar su rechazo: Condiciones de la merced no 
cumplidas.

Nombre de la merced: Galisteo (Pueblo de); 
Número del reporte: 60; 
Tipo de merced[A]: C; 
Razones(s) para recomendar su rechazo: (1) Insuficiente prueba de una 
merced; (2) Copia de los documentos de la merced hecha por un oficial 
no autorizado para hacer copias.

Nombre de la merced: Ojo del Apache; 
Número del reporte: 72; 
Tipo de merced[A]: I; 
Razones(s) para recomendar su rechazo: Oficial no autorizado para 
otorgar la merced.

Nombre de la merced: San Cristóbal; 
Número del reporte: 110; 
Tipo de merced[A]: OI; 
Razones(s) para recomendar su rechazo: (1) Merced no registrada en 
archivos; 
(2) Condiciones de la merced no cumplidas; 
(3) Oficial no autorizado para otorgar mercedes.

Nombre de la merced: Orejas del Llano de los Aguajes; 
Número del reporte: 117; 
Tipo de merced[A]: I; 
Razones(s) para recomendar su rechazo: Falsificación.

Nombre de la merced: José Domínguez; 
Número del reporte: 120; 
Tipo de merced[A]: I; 
Razones(s) para recomendar su rechazo: Insuficiente prueba de una 
merced.

Nombre de la merced: Bartolome Baca; 
Número del reporte: 126; 
Tipo de merced[A]: I; 
Razones(s) para recomendar su rechazo: Permiso de pastoreo; 
no una merced.

Nombre de la merced: Sebastian De Vargas[C]; 
Número del reporte: 137; 
Tipo de merced[A]: I; 
Razones(s) para recomendar su rechazo: Insuficiente prueba de una 
merced.

Recomendaciones para rechazarlas, 1885-91: 

Nombre de la merced: Domingo Valdez; 
Número del reporte: 141; 
Tipo de merced[A]: I; 
Razones(s) para recomendar su rechazo: Insuficiente prueba de una 
merced.

Nombre de la merced: Ocate; 
Número del reporte: 143; 
Tipo de merced[A]: I; 
Razones(s) para recomendar su rechazo: Condiciones de merced no 
cumplidas.

Nombre de la merced: San Antonio de las Huertas; 
Número del reporte: 144; 
Tipo de merced[A]: C; 
Razones(s) para recomendar su rechazo: Insuficiente prueba de una 
merced.

Nombre de la merced: Guadalupita; 
Número del reporte: 152; 
Tipo de merced[A]: OI; 
Razones(s) para recomendar su rechazo: Oficial no autorizado para 
otorgar mercedes.

Nombre de la merced: Las Lagunitas; 
Número del reporte: 154; 
Tipo de merced[A]: OI; 
Razones(s) para recomendar su rechazo: Insuficiente prueba de una 
merced.

Nombre de la merced: José García; 
Número del reporte: 160; 
Tipo de merced[A]: I; 
Razones(s) para recomendar su rechazo: Insuficiente prueba de una 
merced.

Nombre de la merced: Nuestra Senora del los Dolores Mine; 
Número del reporte: 162; 
Tipo de merced[A]: I; 
Razones(s) para recomendar su rechazo: Permiso de minería; no una 
merced. 

Fuente: Análisis GAO.

Nota: El Congreso actuó en sólo una de estas recomendaciones por 
rechazo. La sección 5 de la Ley del 2 de Junio de 1860 permitió a los 
reclamantes de la merced del Jornado del Muerto presentar sus 
reclamaciones a la Corte Suprema del Territorio de Nuevo México. La 
decisión de la Corte Suprema de Nuevo México estaba apelado a la Corte 
Suprema de los Estados Unidos, la cual ultimadamente rechazó la 
reclamación en United States v. Vigil, 80 U.S. 449 (1871) (comentada en 
el capítulo 3). Los reclamantes para las otras mercedes eran libres de 
someter sus reclamaciones para la CPLC porque el Congreso no actuó 
sobre estas. Las reclamaciones para la merced de San Cristobal, la 
merced de José Dominguez y la merced de Las Lagunitas no sometieron sus 
reclamos a la CPLC.

[A] "C" se refiere a las mercedes de tierra comunitarias identificadas 
a través de documentación original de la merced. "OI" se refiere a las 
mercedes identificadas por herederos de las mercedes, expertos, u otros 
como teniendo tierras comunes pero careciendo de documentación de apoyo 
para la merced. "I" se refiere a las mercedes otorgadas a individuos.

[B] El Agrimensor General originalmente recomendó aprobar la merced de 
tierra individual de Uña del Gato en 1874. Esa decisión fue revisada y 
revocada en 1879. En la decisión de 1879, el Agrimensor General 
Atkinson determinó que los documentos de la merced fueron falsificados 
y que la reclamación era un fraude. El Congreso no actuó sobre esta 
reclamación y no fue sometida a la CPLC.

[C] Esta fue la única merced que originalmente fue recomendada por 
rechazó pero más tarde fue recomendada para aprobarse en un reporte 
supletorio. La documentación adicional fue sometida en apoyo de la 
demanda, y en el reporte supletorio de 1886 de la merced, el Agrimensor 
General Julian recomendó que el Congreso lo confirmara.

[Extremo de la tabla]

Evaluando la validez de reclamaciones de mercedes de tierras 
comunitarias, el Agrimensor General siguiendo las instrucciones del 
Departamento del Interior para suponer que la existencia de una ciudad, 
pueblo o aldea en el tiempo del Tratado era evidencia prima facie de 
una merced. Antes de 1885, el Agrimensor General casi siempre recomendó 
que el Congreso aprobara las mercedes y la mayoría del pequeño número 
de recomendaciones por rechazo implicaban las mercedes de tierras 
individuales en lugar de las mercedes comunitarias. Aún cuando el 
Agrimensor General originalmente recomendó que cinco mercedes de tierra 
comunitarias fueran rechazadas, no todas las mercedes de tierras 
comunitarias, como el GAO había definido que el término para propósitos 
de nuestros reportes, se evidenciaron por la existencia de una ciudad, 
pueblo o aldea.[Nota a pie de página 48] El efecto directo de esta 
presunción a favor de pueblos es ilustrado por una comparación de las 
recomendaciones del Agrimensor General para la merced de tierra 
individual del Ojo del Apache y las mercedes de tierras comunitarias de 
San Antonio del Río Colorado. Como se mostró en la tabla 5, el 
Agrimensor General Proudfit recomendó que la merced Ojo del Apache 
fuera rechazada porque ésta fue otorgada por un juez de paz quien, bajo 
la ley mexicana, no eran autorizada para la emisión de mercedes de 
tierras. En apoyo de su decisión, el Agrimensor General Proudfit citó a 
los Estados Unidos v. Cambuston, 61 U.S. 59 (1857), una decisión de la 
Corte Suprema de los Estados Unidos en 1857 que había rechazado una 
reclamación de una merced de tierra de California porque fue hecha por 
una persona sin estar autorizada bajo la ley mexicana.[Nota a pie de 
página 49] Poco tiempo después de ésta recomendación a rechazar, el 
Agrimensor General Proudfit recomendó la aprobación de la merced de San 
Antonio del Río Colorado, aún cuando esta también había sido hecha por 
un juez de paz. Como lo notificado en el reporte en enero de 1874 del 
Agrimensor General, el juez de paz otorgó la merced para más de 30 
familias, quienes entonces establecieron una villa. El Agrimensor 
General se apoyo sobre el hecho adicional y la suposición en favor de 
ciudades, pueblos y aldeas estableciendo que no importa "si todos los 
procedimientos originales eran regulares o no." 

De 1854 a 1891, por la promulgación de una serie de siete estatutos de 
confirmación, el Congreso confirmó 67 de las mercedes de tierras que el 
Agrimensor General había remitido, a través del Departamento del 
Interior, para la acción final. (Vea tabla 6.) El Congreso no confirmó 
todas las mercedes de tierras que el Agrimensor General había 
recomendado, ni concedió todos los acres reclamados por aquellas 
mercedes que se confirmaron. La primera confirmación del estatuto, 
promulgada en diciembre de 1858, confirmó 22 mercedes, incluyendo 17 
mercedes de indígenas Pueblo. Para el 21 de junio de 1860, el Congreso 
había actuado sobre todas las recomendaciones pendientes del Agrimensor 
General antes de esa fecha. La Guerra Civil dio lugar a una 
paralización del proceso de confirmación del Congreso a principios de 
los años de 1860. Las confirmaciones del Congreso se reanudaron después 
de la guerra, como se reflejan en la tabla 6, pero como se comenta a 
continuación, ellos rápidamente llegaron a confundirse en la 
controversia sobre el tamaño de algunas mercedes grandes de acres de 
tierras. Similar a las provisiones de la Ley de 1851 para las mercedes 
en California, todos de esos estatutos de confirmación para las 
mercedes de tierras de Nuevo México especificaron que ellos sólo 
resolvieron el título que los Estados Unidos tuvo en contra de un 
reclamante, y sin excluir que otros afirmaron recusaciones que ellos 
tuvieron título superior al reclamante original.[Nota a pie de página 
50] A pesar de la Ley de 1851, sin embargo, las cortes confirmaron 
esta limitación sobre el efecto de los estatutos de confirmación de 
Nuevo México, además habilitando más tarde recusaciones para los 
propietarios de las mercedes de tierras comunitarias.[Nota a pie de 
página 51]

Tabla 6: Estatutos de confirmación de las mercedes de tierras 
españolas y mexicanas en Nuevo México, 1854-1891: 

Ley de confirmación: Ley de Dic. 22, 1858; 
Cita: 11 Stat. 374; 
Mercedes de tierras comunitarias confirmadas: 22; 
Mercedes de tierras individuales confirmadas: 0; 
El número total de mercedes de tierras confirmadas: 22.

Ley de confirmación: Ley de Junio 21, 1860; 
Cita: 12 Stat. 71; 
Mercedes de tierras comunitarias confirmadas: 23; 
Mercedes de tierras individuales confirmadas: 13; 
El número total de mercedes de tierras confirmadas: 36[A].

Ley de confirmación: Ley de Marzo 1, 1861; 
Cita: 12 Stat. 887; 
Mercedes de tierras comunitarias confirmadas: 0; 
Mercedes de tierras individuales confirmadas: 1; 
El número total de mercedes de tierras confirmadas: 1.

Ley de confirmación: Ley de Junio 12, 1866; 
Cita: 14 Stat. 588; 
Mercedes de tierras comunitarias confirmadas: 0; 
Mercedes de tierras individuales confirmadas: 1; 
El número total de mercedes de tierras confirmadas: 1.

Ley de confirmación: Ley de Feb. 9, 1869; 
Cita: 15 Stat. 438; 
Mercedes de tierras comunitarias confirmadas: 1; 
Mercedes de tierras individuales confirmadas: 0; 
El número total de mercedes de tierras confirmadas: 1.

Ley de confirmación: Ley de Marzo 3, 1869; 
Cita: 15 Stat. 342; 
Mercedes de tierras comunitarias confirmadas: 1; 
Mercedes de tierras individuales confirmadas: 4; 
El número total de mercedes de tierras confirmadas: 5.

Ley de confirmación: Ley de Enero 28,1879; 
Cita: 20 Stat. 592; 
Mercedes de tierras comunitarias confirmadas: 1; 
Mercedes de tierras individuales confirmadas: 0; 
El número total de mercedes de tierras confirmadas: 1.

Total; 
Mercedes de tierras comunitarias confirmadas: 48; 
Mercedes de tierras individuales confirmadas: 19; 
El número total de mercedes de tierras confirmadas: 67. 

Fuente: Análisis GAO.

Nota: Había tres estatutos de confirmación adicionales de1854 a 1891: 
(1) la Ley del 1 de julio de 1870, la cuál confirmó la merced de tierra 
de Gervacio Nolan en Colorado (16 Stat. 646); (2) la Ley del 6 de junio 
de 1878, la cuál aprobó una merced ubicada en Nuevo México otorgada por 
Texas por Benjamin E. Edwards (20 Stat. 537); y (3) la Ley del 1 de 
oct. de 1888, la cuál aprobó una merced localizada en Nuevo México 
otorgada por Texas por Henry Volcker (25 Stat. 1194). Además, el 
Congreso retroactivamente confirmó la merced de tierra del Pueblo de 
Zuni en 1931 (46 Stat. 1509). La merced de tierra Zuni fue ubicada 
totalmente dentro de la reservación del Pueblo establecida por la orden 
ejecutiva en 1877, al modificarse en 1883, 1885 y 1917.

[A] La Ley del 21 de junio de 1860 cubrió un total de 38 mercedes de 
tierras. La Ley confirmó la merced de tierra Las Animas ubicada 
totalmente en el Estado de Colorado. El Territorio de Nuevo México como 
se creó originalmente en 1850, incluyó parte de lo que es ahora el 
sureste de Colorado. El Territorio de Colorado no fue creado hasta en 
1861. La ley también cubrió la merced de tierra individual del Jornado 
del Muerto. En 1859, el Agrimensor General Pelham recomendó que el 
Congreso rechazara esta merced porque los reclamantes no habían 
cumplido las condiciones de la merced. En la Ley del 21 de junio de 
1860, sin embargo, en lugar de rechazar el reclamo total, el Congreso 
permitió a los reclamantes declarar su caso ante la Corte Suprema del 
Territorio de Nuevo México. Ultimadamente, la Corte Suprema de Estados 
Unidos rechazó la reclamación en United States v. Vigil, 80 U.S. 449 
(1871).

[Extremo de la tabla]

La medición de las mercedes de tierras por la Oficina del Agrimensor 
General usualmente ocurría sólo después que el Congreso había 
confirmado una merced y era un proceso controversial. El propósito de 
una medición era para determinar la ubicación exacta y el tamaño de la 
merced, pero el proceso era abierto para el abuso a causa de las 
descripciones vagas de los límites usados en los documentos de la 
merced original y el hecho que algunas de las mercedes de tierras 
tenían más de 100 años. En algunos casos, ninguna documentación de los 
límites de las mercedes existieron; en otros casos, la descripción de 
los límites fueron vagos; y todavía en otros casos, las descripciones 
de las limitaciones entraron en conflicto con las descripciones 
narrativas con respecto a la cantidad de tierra otorgada. Tales 
problemas llevó al Agrimensor General a depender en los reclamantes 
para ayudarle a identificar los límites de la merced, una situación que 
dio un incremento a algunos fuertes conflictos de intereses. Primero, 
era generalmente en el interés del reclamante el tratar de obtener 
tanto terreno aprobado como fuera posible. Segundo, debido a que el 
Agrimensor General se apoyo sobre el contrato de agrimensores quienes 
eran pagados por la milla, este era en el interés del contrato de 
agrimensores para hacer las mediciones tan grandes como fueran 
posibles. Como los reclamantes y el Agrimensor General trataban de 
lograr el acuerdo sobre los límites de mercedes, no era extraño la 
medición de las mercedes un múltiple de veces. Para ciudades, pueblos y 
aldeas que carecían descripciones de límites finitas, el Agrimensor 
General usó una medida fijada de 4 leguas cuadradas, ó 17,361.11 acres, 
basándose sobre una interpretación de la ley española y mexicana. Por 
ejemplo, nueve indígenas Pueblo fueron aprobados por mercedes para 
cerca de 4 leguas cuadradas cada uno. Similarmente, el Agrimensor 
General aprobó los reclamos de mercedes de tierras para los pueblos de 
Albuquerque y Santa Fé para 4 leguas cuadradas.

Tercero, había una controversia incluyendo cuál partido llevaría el 
gasto de conducir la medición. El gobierno de los Estados Unidos pagó 
para las mediciones de 1854 hasta a mediados de 1862. En mayo y junio 
de 1862, en parte como un esfuerzo de conservar los fondos de la Guerra 
Civil, el Congreso promulgó dos estatutos requiriendo reclamantes para 
pagar el costo completo de la medición de sus mercedes de tierras.
[Nota a pie de página 52] Los reclamantes pagaron los costos completos 
de la investigación hasta la segunda ley que fue revocada en marzo de 
1875.[Nota a pie de página 53] Sin embargo, el Congreso promulgó un 
requerimiento similar cerca de un año más tarde, en julio de 1876, y 
reclamantes fueron una vez requeridos para pagar el costo completo de 
medición.[Nota a pie de página 54]

Una vez que la medición había sido aprobada y pagada, una "patente" 
sería expedida, estipulaba que la confirmación pertinente del estatuto 
había dirigido tal promulgación. La patente era un documento firmado 
por el Presidente de los Estados Unidos, transfiriendo todos los 
derechos e intereses que los Estados Unidos tendría en una merced de 
tierra española y mexicana. Precisamente como la confirmación de los 
estatutos del Congreso eran equivalente sólo a una escritura de 
finiquito de los Estados Unidos y no a una cuota de un simple traspaso 
de título, las patentes también no eliminaron ninguno de los derechos 
superiores para otorgar lo que otras personas habrían hecho. Tal tercer 
partido fue autorizado, de acuerdo a los términos de las patentes, para 
recusar la posesión de las mercedes de tierras en una acción de corte 
separada.

Críticas tempranas sobre el proceso de confirmación de mercedes de 
tierras bajo la supervisión del Agrimensor General: 

Entre los críticos más sonados de la decisión para asignar la tarea de 
revisar las mercedes de tierras españolas y mexicanas reclamadas a la 
Oficina del Agrimensor General de Nuevo México estaban los Agrimensores 
Generales por si mismos. El primer Agrimensor General, William Pelham, 
quien sirvió casi por 6 años, fue abrumado con la posibilidad de 
revisar más de 250 años los registros de las mercedes de tierras 
españolas y mexicanas además a sus otras responsabilidades como 
Agrimensor General. Semejante, el Agrimensor General Pelham y siete de 
sus sucesores creyeron que determinando la validez de las mercedes de 
tierras españolas y mexicanas eran una tarea "cuasi-judicial" (como 
corte) que podrían ser mucho mejor desempeñada por alguien con un 
entrenamiento legal. El Agrimensor General por lo tanto abogó 
fuertemente que el Congreso tanto promulgara la legislación para 
establecer una comisión, similar a una que se había establecido en 
California, o estableciera que una corte juzgara los reclamos de las 
mercedes de tierra. In 1858, 4 años después que el congreso había 
asignado la tarea de evaluación de la merced para el Agrimensor 
General, una ley fue introducida para transferir esta responsabilidad 
para tal comisión,[Nota a pie de página 55] pero la ley nunca fue 
promulgada y la reforma completa del proceso de la confirmación de la 
merced de tierra no fue intentada de nuevo hasta los últimos de los 
años de 1870.

Otra preocupación que los primeros Agrimensores Generales de Nuevo 
México tenían acerca de sus propios procesos era que el interes de los 
Estados Unidos no estaba siendo representado adecuadamente. A 
diferencia de la confirmación del proceso en California, donde un 
Agente de Estados Unidos era requerido para estar presente con la 
finalidad de "supervisar" el interés del gobierno en cada caso y aún 
cuando los Estados Unidos tuvieron un interés posible en cada merced en 
Nuevo México porque cualquier rechazo de mercedes de tierras eran 
consideradas tierras públicas de los Estados Unidos, los Estados Unidos 
no se le requería estar representado separadamente en el proceso de 
Agrimensor General. El Agrimensor General creyó que un mínimo, un 
abogado representante de los Estados Unidos debe ser incluído en el 
proceso para presentar el caso de gobierno y para refutarlo, como 
adecuado, los argumentos presentados por un abogado de reclamantes.

Además de estas grandes preocupaciones con el proceso, los primeros 
Agrimensores Generales expresaron un número de preocupaciones más 
técnicas. Notando que la Ley de 1854 no especificara cualquier plazo de 
tiempo para la presentación de demandas, los Agrimensores Generales 
recomendaron que el Congreso enmendaran la ley para crear tal plazo 
límite. El retraso de la presentación y adjudicación de reclamos lo 
habían hecho extremadamente difícil para distinguir entre tierras 
públicas y privadas en el Territorio de Nuevo México. Agrimensor 
General Pelham, el primer Agrimensor General, lamentó este hecho en su 
primer reporte anual, notando que sólo 20 reclamaciones fueron 
presentadas durante los primeros 9 meses de la operación de la Oficina. 
El notó que al no especificar un límite de tiempo de presentación, el 
Congreso hubiera fallado para asegurar el objetivo por el cuál el 
proceso del Agrimensor General era intencionado, sabiendo, la 
resolución inmediata de las reclamaciones de merced de tierras. Algunos 
sucesores del Agrimensor General Pelham comentaron sobre las razones 
adicionales que podrían haber contribuido para este número limitado de 
presentaciones, tales como los gastos implicados en la presentación y 
el seguimiento de la demanda (las cuotas de los abogados, costos de 
presentación de testigos y costos de medición). Algunos de los 
Agrimensores Generales mismos estaban preocupados acerca de la 
responsabilidad de los costos de la medición, como se mencionaron en el 
párrafo anterior, el Congreso dirigió que en 1862 debe ser pagado por 
los reclamantes. Ambos reclamantes y algunos de los Agrimensores 
Generales mantuvieron que un requisito tal violado del Tratado de 
Guadalupe Hidalgo, y reclamantes generalmente negaron el pago para la 
medición, escogiendo en lugar de apoyarse sobre la confirmación del 
Congreso respectiva del estatuto como prueba de su título. Dentro de su 
reporte anual de 1874, el Agrimensor General Proudfit reportó que sólo 
seis reclamantes habían pagado para tener sus mercedes medidas en los 
12 años anteriores.

Los reportes anuales del Agrimensor General constantemente repitieron 
la llamada para un nuevo proceso de confirmación basado sobre todas 
estas dificultades, como lo muestra en la figura 6: 

Figura 6: Declaraciones por el Agrimensor General de Nuevo 
México y Comisionados de la Oficina de Tierras Generales con respecto 
al proceso de confirmación del Agrimensor General de las mercedes de 
tierras: 

"Las dificultades y gastos los cuales las partes que presentan 
reclamaciones en esta oficina incurren representarán un número 
limitado de los que han sido presentados; y yo recomiendo 
respetuosamente que la legislación vaya más lejos sobre la cuestión, 
ya que la ley actual ha fallado completamente para asegurar el 
propósito por el cual este fue designada.” 
William Pelham, Agrimensor General, 1855; 

"Bajo la ley del Congreso aprobada el 2 de junio de 1862, el 
reclamante, incluyendo el gasto de establecimiento de su demanda por 
prueba, es requerido pagar el costo total de la medición, con otros 
gastos, en muchos casos, más del valor en efectivo del terreno 
reclamado.” 
John A. Clark, Agrimensor General, 1862; 

"La ley actual en vigor, requiriendo al agrimensor general averiguar 
el origen, naturaleza, carácter, y extensión de todas las reclamaciones 
para regirlas bajo las leyes, usos, y costumbres de España y México,' 
...después de trece años de experiencia, ha fallado completamente para 
efectuar los propósitos designados con eso. La gran injusticia es 
responsable de haberlo hecho, como tanto para reclamantes como para el 
gobierno, por esta manera anómala de determinar los derechos de las 
partes. El Agrimensor General no es permitido incurrir a ningún gasto 
en el llamado de testigos, la notificación no es requerida para dar a 
ninguna parte en interés por publicación o de otra forma, y, como una 
consecuencia, casi todas las investigaciones han sido ex parte..El 
gobierno en estas confirmaciones podrían no tener ninguna injusticia 
para individuos, o separado con el título a ninguna tierra lo cual 
propiamente le correspondía, pero es su responsabilidad de hacerlo 
bajo las circunstancias sea manifestada. Yo he, por lo tanto, de nuevo 
exhortado que el Congreso hiciera la provisión para la mayor seguridad 
de los derechos de individuos y de gobierno dentro de los 
asentamientos de estas colonias.” 
John A. Clark, Agrimensor General, 1867; 

"Yo indebidamente no he magnificado la importancia para el gobierno y 
la gente del Territorio de un asentamiento temprano de estos reclamos. 
La corriente de emigración es dirigida fuertemente en esta dirección. 
Las controversias están constantemente surgiendo entre los nuevos 
asentados y reclamantes bajo estos títulos sin ajustar. Además la 
inmigración se desanima, el progreso de asentamientos refrenados y el 
desarrollo de los recursos de los Territorios aplazados.” 
John A. Clark, Agrimensor General, 1868; 

"Yo he estado convencido que una nueva ley tiene que ser promulgada 
por el Congreso dentro de la materia de estas mercedes de los 
gobiernos anteriores. La ley del 22 de julio de 1854 bajo lo que ellos 
hasta ahora han sido juzgados, es muy crudo y defectuoso...es muy 
posible que algunas mercedes que han además sido confirmadas que no 
podrían haber pasado la escrutinidad de una comisión especial de 
habilidad legal, estipulado con el abogado del Gobierno, significa el 
imponer el asistir de testigos y otras facilidades para prevención o 
revelación de fraude.” 
James K. Proudfit, Agrimensor General, 1873; 

"Sin embargo, un agrimensor general debe ser capaz, competente y 
valioso como oficial ejecutivo, al conducir los negocios comunes que 
surjan en la oficina del agrimensor general, él puede y probablemente 
podrá, carecer de conocimientos técnicos legales los cuales le 
permitirá hacer frente exitosamente al los voluminosos papeles de 
título, complicados por la sofistería de la habilidad de los 
abogados.” 
S.S. Burdett, Comisionado, Oficina de Tierras Generales, 1875; 

"La experiencia del pasado demuestra totalmente que después que estas 
reclamaciones han sido reportadas al Congreso, como lo exigido 
anteriormente dicho en la Ley de 1854, el Congreso se resiste a 
aceptarlas y confirmarlas sin más conocimientos definitivos con 
respecto su veracidad, extensión y ubicación; lo cuál es imposible 
tenerla bajo el presente sistema defectuoso.” 
J.A. Williamson, Commissionado, Oficina de Tierras Generales, 1876. 

Fuente: Departamento del Interior de E.U.

[Extremo de la figura]

Las confirmaciones del Congreso terminaron después de la controversia 
sobre el tamaño en acres de las grandes mercedes (el Caso Tameling): 

Aunque las confirmaciones de Congreso recomendadas por el Agrimensor 
General de las mercedes de tierras proseguidas después de la Guerra 
Civil, el Congreso nuevamente detuvo la confirmación de las mercedes de 
tierras--esta vez, permanentemente--después de la controversia 
estallada sobre la confirmación de algunas mercedes de tierras grandes 
y la Corte Suprema de los Estados Unidos mantuvieron estas 
confirmaciones por la decisión de 1876 en el Tameling v. United States 
Freehold & Emigration Co., 93 U.S. 644 (1876).[Nota a pie de página 
56] Dentro de dos decisiones tempranas de la Corte Suprema (en 1855 y 
1859) incluyendo las mercedes de tierras reclamadas en California, la 
Corte había declarado que bajo la ley mexicana, los gobernadores 
mexicanos habían sido sólo autorizados para otorgar un máximo de 11 
leguas cuadradas (cerca de 48,800 acres o 74 millas cuadradas) para 
cualquier particular.[Nota a pie de página 57] Aún porque el Agrimensor 
General de Nuevo México no estaba originalmente autorizado para la 
medición de las mercedes de tierras reclamadas hasta después que el 
Congreso los confirmó, nunca había sido medido. Como una consecuencia, 
el Congreso estaba confirmando mercedes dentro de un vacío sin 
conocimiento de que tan grandes mercedes podrían estar.

Las mercedes de Maxwell y Sangre de Cristo en Nuevo México son un 
ejemplo de los problemas que este acuerdo creó. Cada una de estas 
mercedes eran otorgadas sólo a dos individuos, y bajo las reglas de la 
Corte Suprema en los casos de California, cada merced deben haber sido 
limitada a un total de 22 leguas cuadradas ó 97,650.96 acres (11 leguas 
cuadradas por persona multiplicadas por dos personas). Aún cuando las 
mercedes no habían sido medidas todavía, sin embargo, el Congreso las 
confirmó en 1860 sin conocimiento que ellos de hecho contaban con 1.7 
millones y 1 millón de acres respectivamente.[Nota a pie de página 58] 
Desde los últimos de años de 1860 a principios de los años 1870, los 
reclamantes Maxwell y Sangre de Cristo solicitaron que sus mercedes 
fueran investigadas de acuerdo a la manera que habían sido definidas 
en los reportes del Agrimensor General, pero el Departamento Interior 
rechazó estas solicitudes y en su lugar autorizó mediciones de sólo 22 
leguas cuadradas para cada merced (11 leguas cuadradas por merced).

Los reclamantes de Sangre de Cristo apelaron esta decisión y el caso 
finalmente culminó en la decisión de Tameling en 1876 en la Corte 
Suprema de los Estados Unidos. En Tameling, la Corte Suprema mantuvo la 
merced de Sangre de Cristo por la cantidad completa de acres de tierras 
contenidas en la descripción original del Agrimensor General. La Corte 
analizó que aún cuando, bajo sus decisiones previas de la merced de 
California, la autoridad de los gobiernos mexicanos para otorgar tierra 
bajo la ley mexicana había sido limitada a 11 leguas cuadradas por 
persona, el Congreso en su estatuto de confirmación de 1860 había 
aprobado independientemente la merced de Sangre de Cristo para la 
extensión de los límites definidos por el Agrimensor General, sin 
ninguna limitación de tamaño. Justice Davis declaró que el estatuto de 
confirmación del Congreso conclusivamente confirmó los hallazgos en la 
recomendación del Agrimensor General, el cuál dirigió tanto la entidad 
que recibió el título y los límites de la merced. Los reclamantes 
originales fueron prohibidos de recusar esas confirmaciones del 
Congreso.[Nota a pie de página 59] De acuerdo con Justice Davis, en 
sus estatutos de confirmación, el Congreso "pasa el título de los 
Estados Unidos tan eficazmente como si este contuviera en términos una 
merced de novo."[Nota a pie de página 60] Basándose en Tameling, el 
Agrimensor General midió todas las mercedes de Maxwell y Sangre de 
Cristo, y las mercedes estaban patentadas en 1879 y 1880, 
respectivamente, cerca de 1.7 millones y 1 millones de acres. Una 
cronología de eventos clave que envolvían estas dos mercedes es 
presentada en la Tabla 7.

Tabla 7: Cronología de eventos clave para las mercedes de tierras 
Maxwell y Sangre de Cristo: 

Ley del 22 de julio de 1854 - El Congreso creó la Oficina del 
Agrimensor General de Nuevo México y le asignó la responsabilidad de 
investigar las reclamaciones de mercedes de tierras españolas y 
mexicanas en el Territorio de Nuevo México (10 Stat. 308- 09): 

Merced de tierra Sangre de Cristo: 11 de Oct. de 1855 - Reclamación 
presentada por la merced de Sangre de Cristo.

Diciembre de 1855 - la Corte Suprema de Estados Unidos decidió que 
bajo la ley mexicana, el gobernador mexicano sólo tenía autoridad para 
otorgar 11 leguas cuadradas para cualquier individuo (U.S. v. Larkin, 
incluyó la apelación de una decisión sobre la reclamación de merced de 
tierra de California): 

Merced de tierra Sangre de Cristo: 30 de Dic. de1856 -El Agrimensor 
General recomendó aprobación de la merced de la Sangre de Cristo sin 
conocimiento de su tamaño.

Merced de tierra Maxwell: 23 de feb. 1857 - Reclamación presentada por 
la merced de Maxwell.

Merced de tierra Maxwell: 17 de Sept. de 1857 - El Agrimensor General 
recomienda aprobar la merced de Maxwell sin conocer su tamaño.

Diciembre de 1859 - En otro caso de merced de tierra de California, la 
Corte Suprema de los Estados Unidos de nuevo regula que las mercedes 
deberían ser limitadas a 11 leguas cuadradas por persona basándose en 
la ley mexicana (U.S. v. The Widow, Heirs, and Executors of William E.
P. Hartnell).

Ley del 21 de junio de 1860 - El Congreso confirma las Mercedes de 
tierra Sangre de Cristo y Maxwell sin ninguna limitación en el tamaño 
(12 Stat. 71). La ley no autorizó al Agrimensor General a la medición 
o patentar las mercedes.

30 de mayo y 2 de junio de 1862 - El Congreso promulga leyes 
autorizando la medición de las reclamaciones de las mercedes de 
tierras a las expensas del reclamante (12 Stat. 409, 12 Stat. 410).

3 de marzo de 1869 - El Congreso autorizó al Agrimensor General 
patentar las Mercedes de tierra previamente confirmadas en Nuevo 
México (15 Stat. 342): 

Merced de tierra Maxwell: 31 de mayo de 1869 - Los reclamantes 
solicitaron para una medición remitiéndola al Departamento del 
Interior.

Merced de tierra Maxwell: 31 de Dic. de 1869 - Decisión por el 
Secretario del Departamento del Interior limitar la medición a 22 
leguas cuadradas(11 leguas cuadradas por persona para 2 individuos) 
basándose sobre las decisiones previas de la Corte Suprema de los 
Estados Unidos. Los reclamantes no aceptan la decisión; 

Merced de tierra Maxwell: 27 de julio de 1871 - Un nuevo Secretario 
del Interior confirma las decisiones previas para limitar la medición. 
Los reclamantes no aceptaron esta decisión.

Merced de tierra Sangre de Cristo: 30 de Oct. 1872 - Los reclamantes 
solicitan una medición.

Merced de tierra Sangre de Cristo: 5 de dic. de 1872 - Respuesta por 
el Departamento del Interior para limitar la medición a 22 leguas 
cuadradas (11 leguas cuadradas por persona para 2 individuos).

Merced de tierra Sangre de Cristo: Feb. 1874 - Decisión por la Corte 
Suprema del Territorio Colorado que el Congreso aprobó la merced sin 
ninguna limitación de tamaño (Tameling v. United States Freehold Land 
and Emigration Co.).

Merced de tierra Sangre de Cristo: Oct. 1876 - La Corte Suprema de los 
Estados Unidos, en la decisión de Tameling, afirma la decisión de la 
corte de Colorado.

Merced de tierra Maxwell: 16 de marzo 1877 - Basado en la decisión 
Tameling de la Corte Suprema de Estados Unidos, en la cuál la Corte 
sostuvo que el Congreso no está limitado en la cantidad de acres de 
tierra eso podría incluir en un de novo, o nueva, merced, el Agrimensor 
General está dirigida para medir la totalidad de la merced Maxwell.

Merced de tierra Maxwell: 19 de mayo de 1879 - La merced Maxwell es 
patentada por más de 1.7 millones de acres.

Merced de tierra Maxwell: Dentro de los años de 1880 - La patente de la 
merced Maxwell es recusada a mediados de los años de 1880 y es 
confirmada por la Corte Suprema, en el caso Maxwell Land-Grant Case, 
basándose en la decisión del Tameling [A]; 

Merced de tierra Sangre de Cristo: 20 de dic. de 1880 - La merced de 
la Sangre de Cristo es patentada por cerca de 1 millón de acres. 

Fuente: Análisis GAO.

[A] Vea Maxwell Land-Grant Case, 121 U.S. 325, reh'g denied, 122 U.S. 
365 (1887). La Corte Suprema basando su decisión en Maxwell en el hecho 
de que todas las tierras en exceso de 11 leguas cuadradas pertenecieron 
a los Estados Unidos como parte del dominio público. En efecto, por 
consiguiente, la Corte Suprema confirmó 11 leguas cuadradas basándose 
en la cantidad para cada concesionado bajo la ley mexicana y otorgó 1.6 
millones de acres de las tierras públicas de los Estados Unidos 
adicionales.

[Extremo de la tabla]

Las agrimensuras y patentados de las mercedes de Maxwell y Sangre de 
Cristo para tales acres de tierra sustanciales provocó un escándalo 
político y dio un aumento a un movimiento anti-merced de tierra en el 
norte de Nuevo México sur de Colorado. Los pobladores dentro de los 
límites de las dos mercedes participaron en un conflicto abierto con 
los nuevos propietarios, quienes empezaban a tomar pasos para desalojar 
los pobladores como "intrusos." Los pobladores organizaron y trataron 
de pelear su desalojo a través de procesos políticos y las cortes pero 
sin éxito. Miles de pobladores se habían cambiado a la merced de 
Maxwell entre el tiempo que fue otorgada en 1841 hasta el tiempo que 
fue patentada en 1879, particularmente después de enero de 1874, cuando 
el Secretario del Departamento del Interior ordenó la merced para ser 
abierta para fincar (después el Secretario rechazó las solicitud de los 
reclamantes de una medición del total de la merced). Similares eventos 
ocurrieron en la merced de tierra de Sangre de Cristo. Los pobladores 
sobre estas dos mercedes reclamaron que el gobierno defraudó de más de 
2.5 millones de acres de tierra porque las mercedes deben haber sido 
restringidas cada una a 22 leguas cuadradas (97,650.96 acres por 
merced). Como se mostró en la tabla 8, la decisión Tameling afectó 
otras tres mercedes de tierras mexicanas confirmadas por el Congreso, 
además para la merced de tierras de Maxwell y Sangre de Cristo.

Tabla 8: Mercedes de tierras mexicanas confirmadas por el 
Congreso excedente al 11 leguas cuadradas por persona en Nuevo México, 
1854-1891: 

Nombre de la merced: Maxwell; 
Acres de tierra limitados bajo la ley mexicana: 97,650.96; 
Acres de tierra otorgados: 1,714,764.94; 
Excedentes de acres de tierras otorgados: 1,617,113.98.

Nombre de la merced: Sangre de Cristo; 
Acres de tierra limitados bajo la ley mexicana: 97,650.96; 
Acres de tierra otorgados: 998,780.46; 
Excedentes de acres de tierras otorgados: 901,129.50.

Nombre de la merced: Pablo Montoya; 
Acres de tierra limitados bajo la ley mexicana: 48,825.48; 
Acres de tierra otorgados: 655,468.07; 
Excedentes de acres de tierras otorgados: 606,642.59.

Nombre de la merced: Preston Beck, Jr; 
Acres de tierra limitados bajo la ley mexicana: 48,825.48; 
Acres de tierra otorgados: 318,699.72; 
Excedentes de acres de tierras otorgados: 269,874.24.

Nombre de la merced: Bosque Del Apache; 
Acres de tierra limitados bajo la ley mexicana: 48,825.48; 
Acres de tierra otorgados: 60,117.39; 
Excedentes de acres de tierras otorgados: 11,291.91.

Nombre de la merced: Total; 
Acres de tierra limitados bajo la ley mexicana: 341,778.36; 
Acres de tierra otorgados: 3,747,830.58; 
Excedentes de acres de tierras otorgados: 3,406,052.22. 

Fuente: Análisis GAO.

Nota: Todas las mercedes que han sido confirmadas por la Ley del 21 de 
junio de 1860 salvo la merced de Pablo Montoya, la cuál fue confirmada 
por la Ley del 3 de marzo de 1869.

[Extremo de la tabla]

Mientras tanto, después de la controversia sobre la merced de Maxwell 
que culminó en los últimos de 1869, cuando los reclamantes intentaron 
de hacer medir todo los acres de la merced cubiertos por la descripción 
del Agrimensor General, el Congreso virtualmente detuvo cualquier 
confirmación adicional de mercedes de tierras en Nuevo México. El 
Congreso habían confirmado 67 mercedes en Nuevo México y Colorado en 
ese tiempo, pero después de la decisión de Tameling en 1876, eso 
confirmó sólo 2 mercedes de tierras españolas y mexicanas adicionales-
-uno en Colorado y un en Nuevo México. Sabiendo del significado legal 
de su confirmación de decisiones después de Tameling, el Congreso 
confirmó la merced de Gervacio Nolan en Colorado en julio de 1879 por 
sólo 11 leguas cuadradas. El Congreso también confirmó la merced de 
Mesita de Juana Lopez en Nuevo México en enero de 1879, la única merced 
aprobada por el Congreso en Nuevo México después de Tameling, pero el 
tamaño de la merced no era afectado por Tameling porque, al contrario 
de muchas otras mercedes, la merced había sido medida en 1877, antes 
que el Congreso confirmaba la merced y confirmó su medición de 
42,022.85 acres.[Nota a pie de página 61]

La investigación del Agrimensor General de los reclamos de las mercedes 
de tierras se volvieron más rigurosas en 1885: 

Seguido por la controversia alrededor del tamaño de las mercedes de 
Maxwell y Sangre de Cristo y las alegaciones de fraude y corrupción en 
las reclamaciones siendo sometidas al Agrimensor General, la 
investigación del Agrimensor General de mercedes de tierras reclamadas 
se volvieron más rigurosas. El reporte anual de 1885 por el Comisionado 
de la Oficina de Tierras Generales notificó que en muchas secciones del 
país, entradas por las tierras públicas habían sido ficticias y 
fraudulentas. Un comisionario anterior había notado que investigaciones 
por su despacho habían encontrado que "esas grandes cantidades de 
carbón valuable y tierras de hierro, bosque de madera y las tierras de 
agricultura disponibles en toda las regiones de campo de apacentamiento 
han sido monopolizadas." El Presidente Grover Cleveland dirigió un 
cambio de administración en Washington, D.C. en 1885, y para tratar 
estas alegaciones de fraude y corrupción y reforma del proceso de 
confirmación de la merced de tierras, el nombró a George Washington 
Julian como el nuevo Agrimensor General de Nuevo México el mismo año. 
La Oficina del Departamento Interior de Tierras Generales dio 
instrucciones al Agrimensor General Julian de reexaminar muchas de la 
mercedes de tierras que ya habían sido favorablemente reportadas al 
Congreso, y dentro de los próximos 4 años--de 1885 a 1889--el 
Agrimensor General Julian revisó muchos de las recomendaciones de sus 
predecesores para aprobar y "revocar" 28 de estos al expedir reportes 
suplementarios. (Vea tabla 9.) 

Así como las recomendaciones originales de sus predecesores, el 
Agrimensor General Julian recomendó aprobar las mercedes de tierras 
comunitarias en una proporción significativamente mayor que las 
mercedes de tierras individuales. El Agrimensor General Julian 
recomendó la aprobación de cerca de la mitad de las mercedes de tierra 
comunitarias bajo la revisión (11 de 21) pero recomendó el rechazo de 
casi todas las mercedes de tierras individuales. La presunción a favor 
de ciudades, pueblos y aldeas que el Departamento del Interior dirigió 
al Agrimensor General que aplicara era claramente reflejado dentro de 
estos reportes suplementarios. En especial, el nuevo Agrimensor General 
notó que aún cuando siete de las mercedes de tierras comunitarias no 
satisfacían todos de los rigurosos requerimientos legales, él sin 
embargo recomendó su aprobación como reclamaciones equitativas. Por 
ejemplo, en el caso del pueblo de la Cieneguilla, el Agrimensor General 
original había encontrado que aunque los reclamantes no probaron 
legalmente sus reclamos, "parecía que un asentamiento fue encontrado en 
la Cieneguilla hace algunos setenta u ochenta años cuando menos, y que 
los pobladores originales, y aquellas propiedades conforme a ellos, se 
ha creído que ellos tuvieron una merced de la tierra reclamada." En su 
reporte suplementario, el Agrimensor General Julian aprobó la 
reclamación de la merced de tierra para el pueblo de Cieneguilla como 
un reclamo equitativo.

Table 9: Resultados de los reportes suplementales del Agrimensor 
General Julian, 1885-1889: 

Resultados de los reportes suplementales: Recomendaciones para aprobar 
cambiadas a recomendaciones para el rechazo; 
Mercedes de tierras comunitarias: 10; 
Mercedes de tierras individuales: 18; 
Total del número de mercedes de tierras: 28.

Resultados de los reportes suplementales: Recomendaciones para aprobar 
cambiadas a recomendaciones calificadas para la aprobación[A]; 
Mercedes de tierras comunitarias: 7; 
Mercedes de tierras individuales: 0; 
Total del número de mercedes de tierras: 7.

Resultados de los reportes suplementales: Recomendaciones para aprobar 
que permanecieron recomendaciones para aprobar[B]; 
Mercedes de tierras comunitarias: 4; 
Mercedes de tierras individuales: 1; 
Total del número de mercedes de tierras: 5.

Resultados de los reportes suplementales: Recomendaciones para 
rechazar cambió a recomendaciones para aprobación; 
Mercedes de tierras comunitarias: 0; 
Mercedes de tierras individuales: 1; 
Total del número de mercedes de tierras: 1.

Resultados de los reportes suplementales: Total; 
Mercedes de tierras comunitarias: 21; 
Mercedes de tierras individuales: 20; 
Total del número de mercedes de tierras: 41[C]. 

Fuente: Análisis GAO.

[A] El Agrimensor General Julian determinó que siete de las mercedes de 
tierras comunitarias no tenían el derecho legal de la merced que ellos 
estaban reclamando pero en lugar había una "reclamación equitativa." 

[B] La merced de tierra comunitaria de Santo Tomas de Yturbide (SGR No. 
139) es incluida en esta categoría. El reporte original recomendó la 
aprobación de la merced. El reporte suplemental del Agrimensor General 
Julian, fechado el 25 de Agosto de 1885, recomendó que la merced era 
rechazada, después de que la información de apoyo era sometida. El 1 de 
julio de 1886, el Agrimensor General Julian notificó que si tuviera 
esta información adicional que había sido disponible cuando el expidió 
su decisión suplemental, él tendría que llegar a una conclusión 
diferente.

[C] El Agrimensor General Julian preparó un total de 43 reportes 
suplementales. Los dos reportes suplementales para la merced de tierra 
Juan Bautista Valdez son consolidados en la tabla de arriba, y el 
reporte suplemental de la merced de tierra Gaspar Ortiz no esta 
incluida en la tabla. La merced de tierra comunitaria Juan Bautista 
Valdez tuvo dos reportes originales (SGR Nos. 55 y 113) y dos reportes 
suplementarios. Ambos de los reportes originales recomendaron la 
aprobación y ambos de los reportes suplementarios recomendaron 
rechazarlos. La merced de tierra individual Gaspar Ortiz (SGR No. 31) 
fue confirmada por el Congreso por la Ley del 21 de junio de 1860. 
Debido a la reclamación de la merced de tierra Gaspar Ortiz en SGR No. 
31 había estado congresionalmente confirmado, la reclamación en SGR No. 
87 fue recomendada para rechazarla en el reporte suplementario.

[Extremo de la tabla]

Intentos repetidos para reformar el proceso de confirmación de mercedes 
de tierras fueron finalmente exitosos: 

Como se describe arriba, a través de un periodo de 37 años en que las 
mercedes de tierras comunitarias en Nuevo México fueron evaluadas por 
el Agrimensor General, numerosas peticiones fueron hechas para reformar 
el proceso. En general, el Congreso actuó en sólo 68 mercedes de 
tierras de las 181 que el Agrimensor General había reportado; 67 de 
estas fueron confirmadas y las otras fueron finalmente rechazadas por 
la Corte Suprema de los Estados Unidos. Las 113 mercedes de tierras 
restantes que aguardaban para la acción del Congreso, el Agrimensor 
General había recomendado el aprobar 71 mercedes y rechazar las otras 
42. Casi cada Agrimensor General de Nuevo México había recomendado 
enmiendas legislativas para mejorar el proceso de revisión de mercedes 
de tierras reclamadas, incluyendo el establecimiento de una 
presentación con un plazo de tiempo como el Congreso lo había 
promulgado para las mercedes de tierras en California, con la finalidad 
de obligar a los reclamantes a presentar sus reclamos. Después que el 
Congreso detuvo totalmente la confirmación de mercedes de tierra en 
1879 y un aumento de retraso de recomendaciones acumuladas, ahí estaba 
una presión elevándose por encontrar una solución permanente. El 
Congreso estaba cuestionando acerca del gran tamaño de algunas de las 
mercedes que habían sido confirmadas, la especulación y fraude en los 
títulos de tierra que estaban tomando lugar y la seguridad de 
información contenida en los reportes de los Agrimensores Generales.

Por consiguiente, iniciando en 1858 varios proyecto de ley fueron 
presentadas en el Congreso proponiendo una solución para estos 
problemas. Ninguno de estos proyectos de ley fueron promulgados, de 
cualquier modo, porque el Senado y la Casa de los Representantes no 
podían acordar como los problemas deberían ser dirigidos. La Casa 
prefirió la creación de una comisión similar a una establecida en 
California, cuando el Senado dio preferencia a la adjudicación de 
reclamantes en las cortes locales. Los Senadores previeron que las 
cortes se habían enfocado primeramente en la perfección del título 
imperfecto remediar de sus defectos proporcionándole al reclamante un 
título legal limpio. En otras palabras del Senador Ranson de Carolina 
del Norte, las cortes de tierras serán "una corte de ley y una corte de 
equidad--una corte claramente para considerar reclamos y títulos 
equitativos."[Nota a pie de página 62] En el mensaje anual del 
Presidente Benjamín Harrison para el Congreso en 1889, él hizo 
presente el hecho que lo inestable del estado por títulos de tierras 
obstaculizó seriamente el desarrollo de Arizona y Nuevo México; Por lo 
tanto, recomendó pasar la legislación para provocar la resolución del 
problema. En un intento por romper el estancamiento entre el Senado y 
la Casa, el Presidente Harrison le recordó al Congreso en un mensaje 
del 1 de julio de 1890, que los Estados Unidos tenía un deber con 
México el confirmar todas las mercedes protegidas bajo el Tratado de 
Guadalupe Hidalgo.[Nota a pie de página 63] Los repetidos atentados 
para reformar el proceso fue finalmente un éxito con el 
establecimiento de la Court of Private Land Claims en 1891.

La Court of Private Land Claims adjudicó los reclamos de 1891 a 1904: 

En 1891, el Congreso pasó la Ley de 1891 creando la Court of Private 
Land Claims (CPLC). La CPLC estaba encargada de tratar todas las 
reclamaciones de tierra sin resolver en los Territorios de Nuevo 
México, Arizona y Utah y de los estados de Nevada, Colorado y Wyoming. 
Durante sus 13 años de historia, la CPLC dirigió reclamos incluyendo 
211 de las 295 mercedes de tierras de la comunidad e individuales de 
España y México en Nuevo México.[Nota a pie de página 64] La CPLC no 
trató los méritos reales de 72 de estas 211 mercedes de tierra, sin 
embargo, fue porque los reclamantes no siguieron sus casos antes de 
CPLC o porque la CPLC determinó que no tenía la autoridad legal 
(jurisdicción) para escuchar los reclamos. La CPLC decidió que las 139 
mercedes restantes sobre sus méritos, y tanto reclamantes o el 
gobierno de los Estados Unidos, ambos de quienes habían tenido el 
derecho de apelar las decisiones de CPLC para la Corte Suprema de los 
Estados Unidos, apelaron decisiones con respecto a un total de 57 
mercedes. La Corte Suprema revocó las decisiones de CPLC en 10 casos y 
confirmó las decisiones para otras 47 mercedes. En total, las cortes 
(la CPLC y la Corte Suprema) confirmó y otorgó cuando menos algunos 
acres para 84 mercedes de tierras y rechazó las 55 mercedes restantes. 
Para las mercedes de tierras comunitarias en particular, las cortes 
confirmaron 56 mercedes (73 por ciento) y rechazó 21 mercedes (27 por 
ciento). Nuestra revisión de ocho mercedes de tierras comunitarias 
seleccionadas que fueron rechazadas muestra que aquellos que vivieron 
dentro de los límites de una merced comúnmente les fueron permitidos de 
mantener su lote de casa individual bajo la disposición en la Ley de 
1891 de reclamaciones de pequeña propiedad de tierra, pero ya no tenía 
acceso para las tierras comunes.[Nota a pie de página 65]

La legislación de la CPLC estableció requerimientos específicos para la 
adjudicación de mercedes de tierras: 

La Ley de 1891 estableciendo la CPLC impuso requerimientos y 
procedimientos especÌficos de la CPLC a seguir. El Congreso dio a la 
CPLC autoridad para adoptar todas las reglas y regulaciones necesarias 
para llevar a cabo sus operaciones, pero como se comenta abajo, este 
autorizó la CPLC confirmar sólo aquellas mercedes de tierras que los 
reclamantes podrían probar estaban "legalmente y regularmente 
derivadas" bajo las leyes de España o México. La Ley de 1891 revocó la 
Sección 8 de la Ley de 1854 dirigiendo al Agrimensor General de Nuevo 
México a investigar y reportar la validez de las reclamaciones de las 
mercedes de tierras, pero el Agrimensor General quedó responsable por 
conducir las mediciones de las mercedes confirmadas. La Ley de 1891 
también estableció la composición de la CPLC--un juez principal 
presidente de la corte suprema y cuatro jueces asociados--todos de 
quienes estaba para ser nombrados por el Presidente con el 
consentimiento del Senado. El Presidente también estaba requiriendo 
nombrar un Abogado de los Estados Unidos, confirmado por el Senado, 
para representar los Estados Unidos en los procedimientos de CPLC. La 
CPLC en turno estaba requiriendo nombrar un actuario, un delegado del 
actuario, un estenógrafo, y un traductor con fluidez tanto en inglés y 
español. Una vez que el CPLC estaba organizado, estaba requiriendo la 
publicación de la noticia en los periódicos de su existencia, en inglés 
y español, para un periodo de 90 días en Washington, D.C., y en las 
capitales de los Territorios de Nuevo México y Arizona y del Estado de 
Colorado. Además, era necesario, la CPLC estaba requiriendo de mantener 
las sesiones en los estados y territorios sobre el cual había 
jurisdicción y para publicar la noticia en los periódicos de sus 
sesiones, en ambos idiomas inglés y español, una vez por semana por dos 
semanas, en un periódico en la capital del estado o territorio donde 
las sesiones tomarían lugar. La segunda notificación tuvo que aparecer 
cuando menos 30 días antes de que el CPLC se reuniera.

La ley requirió a todos losreclamantes de quien las mercedes no estaban 
completas y "perfectas" presentar los reclamos con la CPLC; aquellos 
con mercedes perfectas podrían presentar sus reclamaciones pero no era 
requerido de hacerlo. La Sección 6 de la Ley de 1891 requirió aquellos 
con mercedes imperfectas presentar la siguiente información en sus 
peticiones para la revisión de la CPLC: (1) la naturaleza de las 
mercedes de tierra; (2) fecha y forma de la merced; (3) nombre del 
oficial de otorgamientos; (4) el nombre de los reclamantes; (4) la 
cantidad de tierras reclamadas; (5) los límites de tierra reclamada; 
(6) la ubicación de la merced y un mapa mostrando la ubicación; y (7) 
notificación de si el reclamante ya había sido confirmado, considerado 
o actuado seguido por el Congreso u otras autoridades de los Estados 
Unidos. Los reclamos que habían sido actuados sobre el Congreso no 
podían ser reconsiderados por la CPLC. El abogado de los Estados Unidos 
por la CPLC era responsable de representar los intereses de los Estados 
Unidos, principalmente por hacer recusaciones apropiadas para reclamos 
que fueran presentados. La Ley de 1891 fijó un límite de tiempo de dos 
años después de que la ley llegó a ser efectiva para la presentación de 
peticiones, significando que estos tenían que ser presentados a más 
tardar el 3 de marzo de 1893. El incumplimiento de presentar dentro del 
tiempo significaba que las reclamaciones por mercedes imperfectas 
serían consideradas abandonadas y siempre enlistadas. La ley autorizó 
tanto a los reclamantes y al gobierno de los Estados Unidos de apelar 
las decisiones de la CPLC directamente para la Corte Suprema dentro de 
los 6 meses de la decisión.[Nota a pie de página 66]

Bajo la Ley de 1891, la CPLC también requirió cumplir con los 
siguientes requerimientos: 

* En decidir sobre la validez de una reclamación, la ley dirigió la 
CPLC para aplicar los requerimientos técnicos legales de España, México 
o cualquier de los estados mexicanos que "posea la legítima autoridad 
para hacer mercedes de tierras." Específicamente, como requerido por 
"los principios de ley publica [internacional]" y el Tratado de 
Guadalupe Hidalgo, Sección 13 de la Ley de 1891 requirió la CPLC para 
aprobar sólo reclamos basado en un título legalmente y regularmente 
derivado por parte del Gobierno de España o México," o de estados 
mexicanos, los cuales--excepto por la transferencia de soberanía de 
México a los Estados Unidos--los reclamantes habrían tenido "un derecho 
legítimo para hacerlo perfecto." 

* La CPLC no podía confirmar una merced si: (1) las tierras reclamadas 
ya habían sido actuadas y confirmadas para otra parte por el Congreso o 
bajo sus autoridad; (2) el reclamo interfirió con cualquier título 
indígena o derecho para la tierra; o (3) cualquier "condiciones 
antecedentes o subsiguientes" (condiciones que tuvieron que ser 
satisfechas tanto antes o después que una merced llegaría a ser válida) 
no fueron completadas dentro del tiempo y en la manera declarada.

* La CPLC no podía confirmar un reclamo imperfecto por más de 11 leguas 
cuadradas (cerca de 48,800 acres o 74 millas cuadradas) para cualquier 
concesionario o reclamante. (Esto era consistente con los límites 
puestos bajo la ley mexicana en las mercedes que los gobernadores 
pudieran otorgar, como se comentó arriba.) 

* La "práctica" de la CPLC estaba para ser cumplida tan de cerca como 
era posible de acuerdo a los procedimientos seguidos por las cortes de 
equidad de los Estados Unidos (Este aspecto de las operaciones de CPLC 
es comentada en más detalle abajo.) 

* La obligación de probar era sobre los reclamantes. De acuerdo a las 
decisiones de la Corte Suprema en Whitney v. United States, 167 U.S. 
529, 547 (1897), y United States v. Elder, 177 U. S. 104, 109 (1900), 
los reclamantes tuvieron que demostrar por una "preponderancia de la 
evidencia" (el estándar general aplicado en los casos civiles en los 
Estados Unidos) que sus reclamaciones fueran válidas.

* Como en las Leyes de 1851 y 1854, la Ley de 1891 con tal que las 
decisiones de la CPLC (y, en la revisión, la Corte Suprema de los 
Estados Unidos) estuvieran obligándolos sólo sobre personas que hacían 
demandas a las cortes, y resolvieron los derechos de estas personas 
solo en contra de los Estados Unidos. Las decisiones de la CPLC y la 
Corte Suprema no obligaron a las terceras partes no envueltas en los 
procesos de corte quienes creyeron que ellos tuvieron un título 
superior de merced de tierra. Aquellas personas pudieron --y de hecho, 
tienen --presentar acciones subsecuentes en la corte federal o estatal 
para establecer sus intereses de posesión.[Nota a pie de página 67]

Aunque la Ley de 1891 no requería técnicamente aquellos quienes 
mantienen mercedes perfectas para presentar reclamaciones con el CPLC 
con la finalidad para confirmar el título de sus mercedes, ellos 
tuvieron la opción de presentarlas voluntariamente si ellos deseaban 
sus mercedes confirmadas y patentadas. Un concesionario con una merced 
perfecta podría considerar que la confirmación de la CPLC agregaría 
validez a su reclamación y de este modo decidir a presentarla 
voluntariamente. (Además, el Abogado de los Estados Unidos presentaría 
un caso ante la CPLC para impugnar el título de un concesionario quien 
reclamara mantener una perfecta merced. Tales casos serían decididos de 
acuerdo a la "ley, justicia y provisiones del [la Ley de 1891].") No 
obstante, había un incentivo práctico para los poseedores de mercedes 
perfectas para presentar reclamaciones con la CPLC. A diferencia de la 
Ley de 1854, estableciendo el proceso del Agrimensor General y la Ley 
de 1851 estableciendo el proceso de la Comisión de California, la 
tierra reclamada bajo la Ley de 1891 no era reservada del dominio 
público mientras la conclusión de un caso de merced de tierra reclamada 
estaba pendiente. Por consiguiente, cuando un caso estaba pendiente, el 
gobierno podía todavía patentar el terreno cubierto por la reclamación 
bajo su legislación regular de merced de tierra, incluyendo las leyes 
de fincas.[Nota a pie de página 68] El único recurso que un reclamante 
tenía si su merced estaba confirmada pero ya había sido decidida antes 
de ser patentada era obtener compensación del gobierno por $1.25 por 
una acre. Mientras el término de CPLC era originalmente listo a 
finalizar el 31 de diciembre de 1895, el Congreso extendió su 
existencia siete veces hasta que la corte cesara la operación en junio 
de 1904.

"Legalmente y regularmente derivado" el estándar legal que el Congreso 
estableció para la CPLC para ser aplicadas en las evaluaciones de las 
reclamaciones que era más restrictivo que el estándar legal que este 
había establecido para tanto el Agrimensor General de Nuevo México o 
para la Comisión de California. Como lo anteriormente comentado, el 
Agrimensor General estaba para aplicar las "leyes, usos, y costumbres" 
de España o México en evaluar la validez de un reclamante, como también 
la presunción en favor de las mercedes de tierras donde la existencia 
de un pueblo u otros asentamientos serían demostrados. Similarmente, 
las Comisiones de California estaban para aplicar los mismos dos 
requerimientos, como también como "los principios de equidad," las 
provisiones del Tratado, decisiones de la Corte Suprema y la ley de las 
naciones (ley internacional).

El alcance de la autoridad equitativa de la CPLC no era claro: 

No fue claro hasta que punto, si del todo, la CPLC fue autorizada por 
el Congreso a considerar los principios sustantivos de "equidad" en la 
evaluación de las reclamaciones, además para considerar estrictamente 
principios "legales." La Ley de 1851 al crear la Comisión de California 
había autorizado explícitamente la Comisión y revisión de cortes para 
considerar los principios de equidad en evaluar las mercedes 
reclamadas, y en algunos casos, mercedes basadas únicamente en derechos 
equitativos estaban confirmadas.[Nota a pie de página 69] Al crear la 
Ley de 1891 el CPLC, a diferencia, sólo indicaba que los procesos 
serían dirigidos tan cercanas como fuera posible de "acuerdo a la 
práctica de las cortes de equidad de los Estados Unidos," en lugar de 
indicar que la corte debe aplicar las reglas sustantivas de las cortes 
de equidad.[Nota a pie de página 70] Sin embargo, en un sentido, el 
papel sustantivo que el Congreso asignó para la CPLC sería considerado 
equitativo en naturaleza: la corte estaba para hacer las mercedes 
"imperfectas" "perfectas" al revisar los materiales presentados por el 
reclamante para determinar si el título de la merced sería 
considerado "legalmente y regularmente derivado." Todavía la Ley de 
1891 limitó esta autoridad para casos en los cuales el reclamante podía 
mostrar que el habría tenido el "legítimo"--no equitativo--derecho 
para hacer la merced perfecta si la tierra hubiera permanecido bajo la 
regla mexicana. La yuxtaposición de estas dos provisiones en la Ley de 
1891 suscitó la pregunta de cómo la autoridad sustantiva del CPLC 
confirma sólo el título "legal" que estaba para ser ejercitado de 
acuerdo al la "práctica" procesal de las cortes de equidad.

Las decisiones de la Corte Suprema no proveen una respuesta honesta 
para esta cuestión. En Cessna v. Estados Unidos, 169 U.S. 165, 188 
(1898), la Corte decidió que la CPLC no tuviera autoridad equitativa 
sustantiva. Un poco después de la decisión Cessna, sin embargo, en 
Ely's Administrator v. Estados Unidos, 171 U.S. 220 (1898), la corte 
determinó que la CPLC empleara su poder equitativo para ampliar la 
evidencia introducida para establecer el título legal a una 
merced.[Nota a pie de página 71] Similarmente, aún antes del caso del 
Administrador Ely, la Corte Suprema había establecido que bajo la Ley 
de 1891, la evidencia oral (versus evidencia documentaria) sería usada 
para probar que una merced estaba "legalmente y regularmente derivada" 
cuando los documentos no fueran disponibles.[Nota a pie de página 72]

La Corte Suprema habló claramente sobre este asunto, sin embargo, en 
Estados Unidos v. Sandoval, 167 U.S. 278 (1897), comentado con más 
detalle después en este capítulo y en el capítulo 3. La Corte concluyó 
en Sandoval que la Ley de 1891 no autorizó la CPLC para confirmar las 
mercedes de tierras basándose únicamente en un derecho equitativo del 
reclamante. Al rechazar la reclamación para tierras comunes dentro de 
la merced de tierra de San Miguel del Vado porque ninguna de las 
reclamaciones tuvieron título legal para aquellas tierras, la Corte 
Sandoval explicó que en virtud de las restricciones en la Ley de 1891, 
"[e]s para el departamento político"--que es, para el Congreso, en 
lugar de que las cortes--"tratar con los derechos equitativos 
envueltos."[Nota a pie de página 73]

El proceso de confirmación de mercedes de tierras tal como fue 
implementado por la CPLC: 

La CPLC dirigió su trabajo para los seis territorios y estados 
cubiertos en dos distritos geográficos: el Distrito de Nuevo México y 
el Distrito de Arizona. La CPLC se reunió por primera vez en Santa Fe 
el 1 de diciembre de 1891, y se reunió por primera vez en Tucsón un año 
más tarde el 6 de diciembre de 1892. Como la corte original de 5 
miembros, el Presidente Benjamin Harrison nombró a Joseph R. Reed como 
el Juez Principal y Thomas C. Fuller, William M. Murray, Wilbur F. 
Stone, y Henry C. Sluss como Jueces Asociados [Nota a pie de página 
74] (Vea figura 7.) El Presidente también nombró a Matthew G. Reynolds 
para servir como el abogado de los Estados Unidos representando al 
gobierno en los procedimientos de CPLC.

Figure 7: Figura 7: La CPLC, 1891: 

[Vea el PDF para la imagen]

[Extremo de la figura]

Al final del su primer año de operaciones en 1891, la CPLC completó su 
organización al nombrar un actuario, traductor y un estereógrafo, y 
publicó tres noticias de periódico anunciando su existencia. Además, 
para 1892, 3,000 avisos en español habían sido distribuidos por todas 
partes del territorio, y un número igual en inglés, para proveer 
notificación del establecimiento de la CPLC.[Nota a pie de página 75] 
Desde 1891 a 1904, los reclamantes estaban presentando con la CPLC 
incluyendo 211 de las 295 mercedes de tierras de la comunidad e 
individual localizadas parcialmente o enteramente en Nuevo México.
[Nota a pie de página 76] (Vea tabla 10.) Cerca del 60 por ciento de 
las reclamaciones de las mercedes de tierra incluían las mercedes de 
tierras las que sus reclamaciones habían sido previamente presentadas 
con el Agrimensor General de Nuevo México.

Tabla 10: Mercedes de tierras españolas y mexicanas en Nuevo 
México donde sus reclamaciones fueron presentadas con la CPLC, 1891-
1904: 

Tipo de merced: Mercedes de tierra comunitarias: Documentación 
original de las mercedes comunitarias; 
Número de mercedes con reclamaciones re-presentadas de nuevo del 
Agrimensor General: 45; 
Número total de mercedes por las cuales reclamaciones nuevas fueron 
presentadas: 10; 
Número total de mercedes por las cuales reclamaciones fueron 
presentadas con la CPLC: 55; 
Total del número de mercedes de tierra en Nuevo México: 78.

Tipo de merced: Mercedes de tierra comunitarias: Mercedes comunitarias 
auto-identificadas; 
Número de mercedes con reclamaciones re-presentadas de nuevo del 
Agrimensor General: 25; 
Número total de mercedes por las cuales reclamaciones nuevas fueron 
presentadas: 13; 
Número total de mercedes por las cuales reclamaciones fueron 
presentadas con la CPLC: 38; 
Total del número de mercedes de tierra en Nuevo México: 53.

Tipo de merced: Mercedes de tierra comunitarias: Mercedes comunitarias 
de los inígenas Pueblo; 
Número de mercedes con reclamaciones re-presentadas de nuevo del 
Agrimensor General: 3; 
Número total de mercedes por las cuales reclamaciones nuevas fueron 
presentadas: 0; 
Número total de mercedes por las cuales reclamaciones fueron 
presentadas con la CPLC: 3; 
Total del número de mercedes de tierra en Nuevo México: 23.

Subtotal; 
Número de mercedes con reclamaciones re- presentadas de nuevo del 
Agrimensor General: 73; 
Número total de mercedes por las cuales reclamaciones nuevas fueron 
presentadas: 23; 
Número total de mercedes por las cuales reclamaciones fueron 
presentadas con la CPLC: 96; 
Total del número de mercedes de tierra en Nuevo México: 154.

Tipo de merced: Mercedes individuales; 
Número de mercedes con reclamaciones re-presentadas de nuevo del 
Agrimensor General: 52; 
Número total de mercedes por las cuales reclamaciones nuevas fueron 
presentadas: 63; 
Número total de mercedes por las cuales reclamaciones fueron 
presentadas con la CPLC: 115; 
Total del número de mercedes de tierra en Nuevo México: 141.

Total; 
Número de mercedes con reclamaciones re- presentadas de nuevo del 
Agrimensor General: 125[A]; 
Número total de mercedes por las cuales reclamaciones nuevas fueron 
presentadas: 86[B]; 
Número total de mercedes por las cuales reclamaciones fueron 
presentadas con la CPLC: 211; 
Total del número de mercedes de tierra en Nuevo México: 295. 

Fuente: Análisis GAO.

[A] Las reclamaciones incluyeron 17 de 208 mercedes españolas y 
mexicanas presentadas con el Agrimensor General de Nuevo México no 
fueron re-presentadas de nuevo con el CPLC. El Congreso no había 
actuado sobre 140 de aquellas mercedes, y las reclamaciones se 
presentaron de nuevo con la CPLC incluyendo 123 de las 140 mercedes, 
como también las 2 mercedes en Nuevo México que el Congreso ya había 
actuado sobres éstas.

[B] La mayoría de estas reclamaciones nuevas fueron retiradas cuando 
las demandas llegaron a juicio. Sólo 12 de las 86 mercedes de tierras 
de las cuales reclamaciones nuevas fueron presentadas con la CPLC 
fueron confirmadas finalmente.

[Extremo de la tabla]

La gran mayoría--casi el 75 por ciento--de las reclamaciones nuevas 
presentadas con el CPLC para mercedes en Nuevo México incluían mercedes 
individuales en lugar de mercedes comunitarias. Una proporción 
sustancial de todas las reclamaciones basadas en Nuevo México fueron 
presentadas inmediatamente antes del plazo límite de dos años. Más del 
40 por ciento de las reclamaciones presentadas con el Distrito de Nuevo 
México de la CPLC, por ejemplo, fueron presentadas dentro de los 3 
últimos días precedentes al plazo límite del 3 de marzo de 1893. Eso 
parece que un número de estas reclamaciones fueron presentadas 
"protectivamente," simplemente para cumplir el plazo límite legal de 
presentación. Como se comenta abajo, muchos reclamantes nunca 
desarrollaron o siguieron sus reclamaciones: once de los reclamantes 
fueron presentados cubriendo un total de 2.7 millones de acres, desde 
tan lejos como California, pero nunca se les dio continuidad.

A diferencia del proceso del Agrimensor General, el cual había colocado 
la mayoría del gran trabajo de investigación sobre el Agrimensor 
General y sus empleados (y el cual resultó en recomendaciones de 
aprobación para la mayoría de las mercedes de tierras), el proceso de 
CPLC asignó una considerable responsabilidad a la Oficina del Abogado 
de los Estados Unidos del CPLC para recopilar y evaluar grandes 
cantidades de testimonios y evidencias. El resultado fue que el CPLC 
era capaz de analizar las reclamaciones de las mercedes de tierra mas a 
fondo que el Agrimensor General, cuando menos con el respeto a los 
intereses de los Estados Unidos. Cuando una reclamación era presentada 
con el CPLC, el abogado de los Estados Unidos evaluaba la petición para 
determinar si era presentado un caso propio en contra de los Estados 
Unidos. Entre otras cosas, el Abogado de los Estados Unidos determinó 
si los documentos presentados eran genuinos y correctamente traducidos, 
y si los límites y ubicaciones de las reclamaciones estaban propiamente 
ubicados e indicados.[Nota a pie de página 77] El Abogado de los 
Estados Unidos reunió evidencia mediante la investigación de materiales 
en los archivos, identificando y cuestionando testigos, y concediendo 
citaciones y tomando declaraciones. La ley española y mexicana fue 
investigada para determinar si la merced de tierra había sido 
"legalmente y regularmente derivada."[Nota a pie de página 78] El 
Abogado de los Estados Unidos algunas veces encontró otras personas 
afectadas por una reclamación con la finalidad de incluirlos en el 
caso. Cuando una reclamación llegaba a juicio, el Abogado de los 
Estados Unidos o un Asistente del Abogado de los Estados Unidos 
presentaban el caso del gobierno y el abogado del reclamante 
presentaba el caso del reclamante. Ambos lados podían interrogar y 
contrainterrogar, objetar evidencia inadmisible, y hacer cualquier 
moción necesaria.

Muchos casos que finalmente la CPLC rechazó no fueron rechazados por 
razones sustantivas, sino porque los reclamantes decidieron más tarde 
no proseguir con sus reclamaciones. Cuando los casos llegaron a juicio, 
por ejemplo, los reclamantes con frecuencia anunciaban a la CPLC que 
ellos ya no deseaban continuar con sus demandas, hasta el punto de que 
el CPLC los rechazó. Además, la CPLC rechazó demandas porque la CPLC 
determinó que ellos estaban fuera de la jurisdicción que el Congreso 
había establecido por la corte en la Ley de 1891. Por ejemplo, la Ley 
de 1891 no autorizó a la CPLC dar audiencia a las mercedes cuando estas 
entran en conflicto o coinciden con otras mercedes ya confirmadas por 
el Congreso. Por esta razón, la corte rechazó las reclamaciones de la 
merced individual del Rancho el Rito, la merced comunitaria del Cañon 
de San Diego y la merced de Las Animas en Colorado, todos los que el 
Congreso había dirigido. A todos se les dijo que cerca del 34 por 
ciento de 211 mercedes basadas en Nuevo México que llegaron antes a la 
CPLC (72 reclamaciones) fueron rechazadas por estas razones procesales. 
(Vea tabla 11.) 

Tabla 11: Número de mercedes de Nuevo México dónde sus 
reclamaciones fueron presentadas con la CPLC y cómo se resolvieron: 

Tipo de merced: Mercedes de tierras comunitarias: 
Documentación original de mercedes comunitarias; 
Total de mercedes cuales reclamos fueron presentados con la CPLC: 55; 
Total de reclamos que no se les dio seguimiento o que había problemas 
jurisdiccionales: 8; 
Total de reclamos decididos por razones sustantivas por CPLC: 47.

Tipo de merced: Mercedes de tierras comunitarias: 
Mercedes comunitarias auto-identificadas; 
Total de mercedes cuales reclamos fueron presentados con la CPLC: 38; 
Total de reclamos que no se les dio seguimiento o que había problemas 
jurisdiccionales: 11; 
Total de reclamos decididos por razones sustantivas por CPLC: 27.

Tipo de merced: Mercedes de tierras comunitarias: 
Mercedes comunitarias de indígenas Pueblo; 
Total de mercedes cuales reclamos fueron presentados con la CPLC: 3; 
Total de reclamos que no se les dio seguimiento o que había problemas 
jurisdiccionales: 0; 
Total de reclamos decididos por razones sustantivas por CPLC: 3.

Subtotal; 
Total de mercedes cuales reclamos fueron presentados con la CPLC: 96; 
Total de reclamos que no se les dio seguimiento o que había problemas 
jurisdiccionales: 19; 
Total de reclamos decididos por razones sustantivas por CPLC: 77.

Tipo de merced: Mercedes individuales; 
Total de mercedes cuales reclamos fueron presentados con la CPLC: 115; 
Total de reclamos que no se les dio seguimiento o que había problemas 
jurisdiccionales: 53; 
Total de reclamos decididos por razones sustantivas por CPLC: 62.

Total; 
Total de mercedes cuales reclamos fueron presentados con la CPLC: 211; 
Total de reclamos que no se les dio seguimiento o que había problemas 
jurisdiccionales: 72; 
Total de reclamos decididos por razones sustantivas por CPLC: 139.

Fuente: Análisis GAO.

[Extremo de la tabla]

Para los reclamos que incluían las 139 mercedes de tierras restantes 
basadas en Nuevo México, la CPLC llegó a una decisión basada en los 
hechos de cada caso. Finalmente, la CPLC confirmó y otorgó cuando 
menos algunos acres a 84 mercedes (cerca del 60 por ciento) de las 139 
mercedes sobre las cuales dirigía. (tabla 12) Un número de las 
mercedes confirmadas recibió menos acres que las reclamadas a causa de 
las disputas de límites, conflictos con mercedes confirmadas 
previamente y ciertas otras razones legales incluyendo los 
requerimientos de la Ley de 1891 de restringir ciertas mercedes a 11 
leguas cuadradas. El CPLC rechazó las 55 mercedes restantes (o cerca 
del 40 por ciento) por una variedad de razones, incluyendo que las 
mercedes habían sido hechas por oficiales sin autoridad para hacer la 
merced, que los reclamantes fallaron en cumplir con las condiciones de 
la merced y que no había suficiente evidencia de la existencia de una 
merced. En total, para las 77 mercedes de tierra comunitarias en Nuevo
México las cuales las decisiones fueron hechas, la CPLC confirmó 56 
mercedes (73 por ciento) y rechazó 21 mercedes (27 por ciento).

Tabla 12: Número de mercedes en Nuevo México confirmadas o rechazadas 
por la CPLC, 1891-1904: 

Tipo de merced: Mercedes de tierras comunitarias: 
Documentación original de mercedes comunitarias; 
Número de mercedes que fueron confirmadas y otorgaron acres de tierra: 
34[A]; 
Número de mercedes que fueron rechazadas y no otorgaron acres de 
tierra: 13; 
Total de reclamos decididos por razones sustantivas por la CPLC: 47.

Tipo de merced: Mercedes de tierras comunitarias: 
Mercedes de comunidad auto-identificadas; 
Número de mercedes que fueron confirmadas y otorgaron acres de tierra: 
20; 
Número de mercedes que fueron rechazadas y no otorgaron acres de 
tierra: 7; 
Total de reclamos decididos por razones sustantivas por la CPLC: 27.

Tipo de merced: Mercedes de tierras comunitarias: 
Mercedes comunitarias de indígenas Pueblo; 
Número de mercedes que fueron confirmadas y otorgaron acres de tierra: 
2; 
Número de mercedes que fueron rechazadas y no otorgaron acres de 
tierra: 1; 
Total de reclamos decididos por razones sustantivas por la CPLC: 3.

Subtotal; 
Número de mercedes que fueron confirmadas y otorgaron acres de tierra: 
56; 
Número de mercedes que fueron rechazadas y no otorgaron acres de 
tierra: 21; 
Total de reclamos decididos por razones sustantivas por la CPLC: 77.

Tipo de merced: Mercedes Individuales; 
Número de mercedes que fueron confirmadas y otorgaron acres de tierra: 
28; 
Número de mercedes que fueron rechazadas y no otorgaron acres de 
tierra: 34; 
Total de reclamos decididos por razones sustantivas por la CPLC: 62.

Total; 
Número de mercedes que fueron confirmadas y otorgaron acres de tierra: 
84[A]; 
Número de mercedes que fueron rechazadas y no otorgaron acres de 
tierra: 55; 
Total de reclamos decididos por razones sustantivas por la CPLC: 139.

Fuente: Análisis GAO.

Nota: La información presentada en esta tabla son basados en los 
resultados finales para cada merced de tierra, incluyendo acciones por 
la Corte Suprema de los Estados Unidos y el Congreso.

[A] Esta cantidad incluye las mercedes de tierra comunitarias de Santa 
Fé y la ciudad de Albuquerque. Ambas mercedes fueron aprobadas por la 
CPLC, entonces rechazadas por la Corte Suprema de los Estados Unidos., 
después confirmadas por el Congreso a través de la legislación en 1901 
y 1900, respectivamente.

[Extremo de la tabla]

Tanto los reclamantes y el gobierno de los Estados Unidos tuvieron un 
derecho de apelar las decisiones de la CPLC a la Corte Suprema de los 
Estados Unidos. Aún cuando la Corte Suprema revisó las decisiones de 
novo en evaluar la ley y hechos--que es, la aplicación de su propio 
juicio sin deferencia a la decisión de la CPLC--la Corte Suprema 
estaba obligada por el mismo estándar "legalmente y regularmente 
derivado" y otras condiciones en la Ley de 1891 como la CPLC. Las 
decisiones incluían 57 mercedes de tierras que fueron apeladas a la 
Corte Suprema de los Estados Unidos: los reclamantes apelaron las 
decisiones incluyendo 34 de las mercedes, el gobierno de los Estados 
Unidos apeló decisiones que incluían 22 mercedes, y ambos lados 
apelaron una merced. La Corte Suprema revocó la decisión de la CPLC en 
10 de estas 57 mercedes y mantuvo las decisiones de las 47 mercedes 
restantes. En dos ejemplos--en cuanto las mercedes de Santa Fé y del 
pueblo de Albuquerque--el Congreso más tarde decidió confirmar las 
mercedes después de que la Corte Suprema las había rechazado, en 
efecto haciendo mercedes de novo de la propia tierra de gobierno. (Vea 
tabla 13.) 

Tabla 13: Decisiones de la CPLC revocadas por la Corte Suprema de 
Estados Unidos: 

Decisiones apeladas sólo por el gobierno de los Estados Unidos: 

Nombre de la merced: Santa Féa; 
Cita: U.S. v. Santa Fe, 165 U.S. 675 (1897); 
Decisión original CPLC: Confirmada; 
4 leguas cuadradas; 
Decisión sobre apelación para la Corte Suprema de Estados Unidos: 
Rechazada; 
insuficiente prueba de una merced.

Nombre de la merced: San Miguel del Vado; 
Cita: U.S. v. Sandoval, 167 U.S. 278 (1897); 
Decisión original CPLC: Confirmada; 
Decisión sobre apelación para la Corte Suprema de Estados Unidos: 
Confirmada; 
restringida para asignaciones individuales.

Nombre de la merced: Albuquerque (Pueblo de)[A]; 
Cita: U.S. v. City of Albuquerque, 171 U.S. 685 (1898); 
Decisión original CPLC: Confirmada; 
4 leguas cuadradas; 
Decisión sobre apelación para la Corte Suprema de Estados Unidos: 
Rechazada; 
insuficiente prueba de una merced.

Nombre de la merced: Cuyamungé; 
Cita: U.S. v. Conway, 175 U.S. 60 (1899); 
Decisión original CPLC: Confirmada; 
Decisión sobre apelación para la Corte Suprema de Estados Unidos: 
Confirmada; 
para la extensión sin conflictos con indígenas Pueblo.

Nombre de la merced: Petaca; 
Cita: U.S. v. Peña, 175 U.S. 500 (1899); 
Decisión original CPLC: Confirmada; 
restringida a 11 leguas cuadradas; 
Decisión sobre apelación para la Corte Suprema de Estados Unidos: 
Confirmada; 
restringida por asignaciones individuales.

Nombre de la merced: Sierra Mosca; 
Cita: U.S. v. Ortiz, 176 U.S. 422 (1900); 
Decisión original CPLC: Confirmada; 
restringida a 11 leguas cuadradas; 
Decisión sobre apelación para la Corte Suprema de Estados Unidos: 
Rechazada; 
legitimidad de la merced cuestionada.

Nombre de la merced: Cebolla; 
Cita: U.S. v. Elder, 177 U.S. 104 (1900); 
Decisión original CPLC: Confirmada; 
límites en disputa; 
Decisión sobre apelación para la Corte Suprema de Estados Unidos: 
Rechazada; 
insuficiente prueba de una merced.

Nombre de la merced: Baltazar Baca; 
Cita: U.S. v. Baca, 184 U.S. 653 (1902); 
Decisión original CPLC: Confirmada; 
Decisión sobre apelación para la Corte Suprema de Estados Unidos: 
Rechazada; 
contenida dentro de las mercedes confirmadas por el congreso 
previamente.

Decisiones apeladas sólo por los reclamantes: 

Nombre de la merced: Cañada de Cochiti; 
Cita: U.S. v. Whitney, 167 U.S. 529 (1897); 
Decisión original CPLC: Confirmada; 
límites en disputa; 
Decisión sobre apelación para la Corte Suprema de Estados Unidos: 
Confirmada; 
límites alargados.

Decisiones apeladas tanto por el gobierno de Estados Unidos y los 
reclamantes: 

Nombre de la merced: Bartolomé Baca; 
Cita: Bergere v. U.S., 168 U.S. 66 (1897); 
Decisión original CPLC: Confirmada; 
restringida a 11 leguas cuadradas; 
Decisión sobre apelación para la Corte Suprema de Estados Unidos: 
Rechazada; 
la merced no legalmente y regularmente derivada. 

Fuente: Análisis GAO.

[A] Como lo indica la tabla 12, cuando la Corte Suprema de Estados 
Unidos rechazó las mercedes para las ciudades de Albuquerque y Santa 
Fé, el Congreso más tarde decidió confirmar ambas mercedes.

[Extremo de la tabla]

La acción de la Corte Suprema de los Estados Unidos de revocar la 
confirmación de la CPLC de la merced de tierra de San Miguel del Vado, 
en el caso mencionado arriba de United States v. Sandoval, merece una 
atención más cercana y es comentada en detalle en el capítulo 3. En 
breve, la Corte estableció que las tierras comunes de una merced 
pertenecieron a los soberanos--México y entonces los Estados Unidos--en 
lugar de que a la comunidad, por eso consideraron más de 300,000 acres 
de tierra reclamados por la comunidad para ser las tierras públicas de 
los Estados Unidos seguido por la firma del Tratado de Guadalupe 
Hidalgo.

Después de que la CPLC confirmó una merced de tierra, el Agrimensor 
General de Nuevo México midió la merced de acuerdo con el decreto de 
confirmación de la CPLC. La mitad de los costos de la medición estaban 
para ser llevados por el reclamante. Como lo requerido por la Sección 
10 de la Ley de 1891, cuando la medición era completada, el Agrimensor 
General emitía una notificación pública en el periódico local de los 
resultados de la medición y requerían cualquier comentario dentro de 90 
días. Si protestas eran presentadas, la CPLC tenía que decidir si la 
medición debería ser aprobada o rechazada. La CPLC también tuvo que 
examinar la medición para determinar si había sido ejecutada de acuerdo 
con el decreto de confirmación. Si la CPLC no aprobaba la medición, una 
nueva medición era ordenada y el proceso de medición empezaría de 
nuevo.

La CPLC rechazó un gran número de mediciones cuando menos una parte, 
pero el Agrimensor General de Nuevo México creyó que la mayoría de la 
responsabilidad de estos rechazos provenían de las descripciones vagas 
e indefinidas de la CPLC en cuanto las mercedes de tierras, lo que hace 
extremadamente difícil para medir con precisión las tierras.[Nota a 
pie de página 79] Una vez que la medición era terminada y aprobada, el 
Comisionado del Departamento Interior de la Oficina de Tierras 
Generales expedía una patente para los reclamantes. Como se comentó 
arriba, la Ley de 1891 estipuló que la patente sólo establecía título 
entre el reclamante y los Estados Unidos. Las terceras partes quienes 
creían que ellos tenían un título superior podían todavía presentar 
una demanda en otro foro, tales como en cortes territoriales o 
federales, para establecer sus intereses.

Actualmente, algunos eruditos afirman que el proceso de la CPLC era 
inadecuado porque esta no dio una consideración adecuada a los 
principios de equidad. Un comentarista ha indicado que la CPLC definió 
sus poderes equitativos tan cerrados que se negó a reconocer las 
mercedes que México habría considerado validas antes de la cesión del 
territorio en 1846 a los Estados Unidos.[Nota a pie de página 80] Como 
se discutió en el capítulo 3, sin embargo, la CPLC y la Corte Suprema 
de los Estados Unidos actuaron dentro de las limitaciones que el 
Congreso estableció en la Ley de 1891--para confirmar sólo las mercedes 
apoyadas por un título estrictamente legal, no un título equitativo. 
Esos criterios eran más estrictos que los estándares legales que el 
Congreso había establecido para el Agrimensor General de Nuevo México 
y para la Comisión de California, pero esto era una política a escoger 
dentro de la prerrogativa del Congreso. A pesar de que esta obediencia 
legal, el proceso de la CPLC, como el proceso del Agrimensor General, 
era gravoso y creó privación para cuando menos algunos concesionarios, 
y el Congreso puede desear el considerar, como un asunto de política, 
si las medidas adicionales pueden ser apropiadas para dirigir las 
preocupaciones restantes.

El gobierno federal otorgó los reclamos de pequeñas propiedades en los 
límites de las mercedes de tierras rechazadas: 

Para las mercedes que la CPLC o la Corte Suprema de los Estados Unidos 
rechazaron, los reclamantes o cualquiera que viviera en la merced tenía 
la opción de adquirir título para sus tramos individuales como una 
"pequeña propiedad" de tierra reclamada. Las secciones 16 hasta la 18 
de la Ley de 1891 autorizaron las reclamaciones de pequeñas propiedades 
hasta 160 acres de tierra por persona. Bajo estas disposiciones, los 
reclamantes originalmente tenían 2 años desde el 3 de marzo de 1891 
para presentar una solicitud con el Agrimensor General de Nuevo México, 
buscando una patente hasta 160 acres de tierra donde el reclamante, sus 
ancestros, otorgantes, o sus sucesores legales en títulos o posición 
habían estado en "posesión real adversa continua" por 20 años.[Nota a 
pie de página 81] El plazo de tiempo para la presentación de 
reclamaciones de pequeñas propiedades fue finalmente extendida por 14 
años hasta el 4 de marzo de 1917, posiblemente para explicar el hecho 
de que los reclamantes estaban esperando por la adjudicación final de 
sus reclamos de las mercedes de tierras españolas y mexicanas.[Nota a 
pie de página 82] Actualmente, Despacho de la Administración de Tierras 
del Departamento del Interior (el sucesor de la Oficina de Tierras 
Generales quien alojo al Agrimensor General) estima que cerca de 
73,000 acres de tierra fueron otorgados sobre la base de reclamaciones 
de pequeñas propiedades. Aún cuando los acres exactos de estas 
reclamaciones son desconocidos, nosotros revisamos 8 mercedes de 
tierra comunitarias seleccionadas que habían sido rechazadas y 
encontramos que las reclamaciones de pequeñas propiedades fueron 
otorgadas en cada caso. Por ejemplo, dentro de la merced de tierra de 
la comunidad de Embudo que fue rechazada por 25,000 acres, residentes 
de la merced fueron capaces de obtener más de 900 acres de tierra como 
reclamaciones de tierra de pequeña propiedad.

El porcentaje de tierras en acres otorgados durante los dos procesos de 
confirmación es bastante mayor a lo que es comúnmente reportado: 

En discusión a los resultados de los procesos del Agrimensor General y 
la CPLC en Nuevo México, los expertos de mercedes de tierras han 
reportado con frecuencia que sólo el 24 por ciento de los acres de 
tierra reclamados por las mercedes de tierras comunitarias e individual 
en Nuevo México fueron otorgados.[Nota a pie de página 83] Esta 
cantidad de 24 por ciento para Nuevo México es entonces comparada con 
el 73 por ciento de los acres de tierras reclamados aprobados en 
California, con la desigualdad está demostrando que el proceso de 
confirmación de mercedes de tierras en Nuevo México debe haber sido 
inadecuado en alguna manera. Como se comenta abajo, sin embargo, en el 
juicio GAO, muchas diferencias entre las situaciones en California y 
Nuevo México, incluyendo las diferencias en los procedimientos de 
confirmación y otros factores, hacen de estas comparaciones matemáticas 
inapropiadas. Además, la cantidad más exacta de acres de tierra para la 
mercedes de tierras comunitarias e individuales otorgadas en Nuevo 
México, en nuestro juicio, fue actualmente el 55 por ciento, no el 24 
por ciento,[Nota a pie de página 84] y la cantidad más exacta para el 
número de mercedes comunitarias e individuales confirmadas eran en 
realidad el 73 por ciento, no el 52 por ciento. Además, de las 
mercedes comunitarias en Nuevo México, nosotros encontramos que el 83 
por ciento de las mercedes reclamadas fueron confirmadas más que el 68 
por ciento, y el 64 por ciento de los acres de tierra reclamados 
fueron otorgados, en lugar del 44 por ciento. La tabla 14 resume los 
acres de tierra normalmente reportados como confirmados para las 
mercedes comunitarias e individuales en Nuevo México durante el 
periodo del Agrimensor General (cerca de 9.4 millones de acres de 
tierra, de casi 12 millones de acres de tierra reclamados) y el 
periodo de CPLC (más de 1.9 millones de acres, de casi 35 millones de 
acres reclamados), como también nuestras cantidades ajustadas por los 
acres de tierra reclamados y confirmados bajo proceso.

Tabla 14: Acres de tierras otorgados para las mercedes de 
tierras comunitarias e individuales durante los procesos de 
confirmación de las mercedes de tierras del Agrimensor General y la 
CPLC en Nuevo México Con y Sin ajustes (substracciones) por la GAO: 

Proceso de confirmación: Agrimensor general; 
Total de acres de tierra comúnmente reportados como 
reclamados: 11,993,307.91; 
Total de acres de tierra comúnmente reportados como 
confirmados: 9,446,108.16; 
Porcentaje de acres de tierra comúnmente reportados como confirmados: 
78.8; 
Total ajustado de acres de tierra reclamdos: 9,915,634.69; 
Total ajustado de acres de tierra confirmados: 7,915,634.69; 
Porcentaje ajustado de acres de tierra confirmados: 80.1.

Proceso de confirmación: CPLC; 
Total de acres de tierra comúnmente reportados como 
reclamados: 34,653,340.62; 
Total de acres de tierra comúnmente reportados como 
confirmados: 1,934,986.39; 
Porcentaje de acres de tierra comúnmente reportados como confirmados: 
5.6; 
Total ajustado de acres de tierra reclamdos: 7,997,756.21; 
Total ajustado de acres de tierra confirmados: 1,961,789.17; 
Porcentaje ajustado de acres de tierra confirmados: 19.9.

Proceso de confirmación: Total; 
Total de acres de tierra comúnmente reportados como 
reclamados: 46,646,648.53; 
Total de acres de tierra comúnmente reportados como 
confirmados: 11,381,094.55; 
Porcentaje de acres de tierra comúnmente reportados como confirmados: 
24.4; 
Total ajustado de acres de tierra reclamdos: 17,913,390.9; 
Total ajustado de acres de tierra confirmados: 9,877,423.86; 
Porcentaje ajustado de acres de tierra confirmados: 55.1. 

Fuente: Análisis GAO.

Note: La información presentada en esta tabla es basada en los 
resultados finales para cada merced de tierra, incluyendo acciones por 
la Corte Suprema de los Estados Unidos y Congreso.

[Extremo de la tabla]

La cantidad de 24 por ciento citada por los eruditos para los acres de 
tierras otorgados en Nuevo México fue, a nuestro juicio, calculado 
incorrectamente. Este compara los acres de tierras otorgados (el 
"numerador") con los acres de tierras reclamados (el "denominador"), 
pero el último incluye los acres de tierras que deberían ser excluidos 
por un número de razones según una evaluación del proceso de 
confirmación. El efecto de este error es que indica una baja proporción 
de los acres de tierras confirmados de lo que realmente ocurrió. 
Primero, los acres de tierra reclamados fuera de Nuevo México fueron 
incluidos en el cálculo. Dos mercedes grandes caen en esta categoría 
eran la merced de Los Conejos en Colorado y la merced de "Peralta (2)" 
en Arizona; combinando, estas mercedes representaron casi 15 millones 
de acres. (Vea tabla 15.) Segundo, los acres de tierra reclamados 
incluyeron reclamaciones que fueron presentadas pero nunca se les dio 
seguimiento. El reporte final de la CPLC, expedido en 1904, muestra 68 
mercedes, representando 4.9 millones de acres, como acres de tierras 
rechazados, pero nuestro análisis muestra que las reclamaciones de 
estas 68 mercedes fueron desestimadas por la CPLC "sin prejuicio" 
(significa que estas pudieron ser presentadas de nuevo) o fueron 
desestimadas porque los reclamantes en primer instancia abandonaron el 
seguimiento de sus reclamaciones. Tercero, los acres de tierra 
reclamados incluían cuatro mercedes llegando a 4.7 millones de acres 
que la CPLC no estaba autorizada para juzgarlas porque una reclamación 
de esas mercedes había sido previamente decretada y decidida por el 
Congreso. Cuarto, los acres de tierra reclamados incluyeron 20 
reclamaciones por mercedes que eran "contadas dobles." Peticionarios 
múltiples presentaron reclamaciones para la misma área de tierra y la 
CPLC rechazó las mercedes para esas tierras ya habían sido confirmadas. 
Como un resultado, el rechazo de los acres de tierra por estas 
mercedes--1.8 millones de acres--era contado doble: una vez cuando este 
fue confirmado y una segunda vez cuando este fue rechazado con respecto 
a un segundo reclamante. Quinto, aunque el reporte de la CPLC de 1904 
indica que las reclamaciones para otros 300,000 acres fueron 
rechazadas, nuestro análisis muestra que estas mercedes fueron en 
realidad completamente confirmadas. Excluyendo los acres de tierras 
asociados con todos los factores anteriores, los acres de tierras 
otorgados en Nuevo México para mercedes comunitarias e individuales 
incrementaron de 24 a 55 por ciento de los acres de tierra reclamados. 
(Vea tabla 16.) 

Tabla 15: Resumen de acres de tierra ajustados reclamados en el reporte 
de CPLC 1904: 

Bases para el ajuste GAO: Mercedes localizadas primariamente en otros 
estados; 
Acres de tierra ajustados (substracción): -14,967,456.

Bases para el ajuste GAO: Mercedes que reclamantes abandonaron su 
seguimiento; 
Acres de tierra ajustados (substracción): -4,919,763.

Bases para el ajuste GAO: Mercedes con cuestiones jurisdiccionales; 
Acres de tierra ajustados (substracción): -4,682,726.

Bases para el ajuste GAO: Mercedes que fueron contadas dobles; 
Acres de tierra ajustados (substracción): -1,777,722.

Bases para el ajuste GAO: Mercedes que fueron confirmadas totalmente; 
Acres de tierra ajustados (substracción): -307,917.

Total; 
Acres de tierra ajustados (substracción): -26,655,584. 

Fuente: Análisis GAO.

[Extremo de la tabla]

Tabla 16: Porcentaje de acres de tierra otorgados para las mercedes de 
tierra comunitarias e individuales españolas y mexicanas en Nuevo 
México, ajustados por GAO: 

Tipo de merced: Mercedes de tierras comunitarias: Documentación 
original de mercedes comunitarias; 
Acres de tierra reclamados: 6,545,194.53; 
Acres de tierra confirmados: 4,083,720.98; 
Porcentaje de acres de tierra otorgados: 62.4.

Tipo de merced: Mercedes de tierras comunitarias: Mercedes 
comunitarias auto-identificadas; 
Acres de tierra reclamados: 1,782,434.15; 
Acres de tierra confirmados: 1,273,245.93; 
Porcentaje de acres de tierra otorgados: 71.4.

Tipo de merced: Mercedes de tierras comunitarias: Mercedes 
comunitarias de indígenas Pueblo; 
Acres de tierra reclamados: 1,051,725.50; 
Acres de tierra confirmados: 602,035.03; 
Porcentaje de acres de tierra otorgados: 57.2.

Subtotal; 
Acres de tierra reclamados: 9,379,354.18; 
Acres de tierra confirmados: 5,959,001.95; 
Porcentaje de acres de tierra otorgados: 63.5.

Tipo de merced: Mercedes de tierras individuales; 
Acres de tierra reclamados: 8,534,036.72; 
Acres de tierra confirmados: 3,918,421.91; 
Porcentaje de acres de tierra otorgados: 45.9.

Total; 
Acres de tierra reclamados: 17,913,390.90; 
Acres de tierra confirmados: 9,877,423.85; 
Porcentaje de acres de tierra otorgados: 55.1.

Fuente: Análisis GAO: 

Nota: Debido al redondeo los números no son exactos: 

[Extremo de la tabla]

Nuestro ajuste del número de 55 por ciento de acres de tierra aprobados 
en Nuevo México, como también la cantidad de 24 por ciento comúnmente 
citada, es más baja que las mercedes de tierras en acres de 73 por 
ciento aprobadas en California. Estas cantidades, sin embargo, no se 
prestan así mismas para una fácil comparación. Los procesos que el 
Congreso y el Departamento del Interior estableció para confirmar las 
reclamaciones de mercedes de tierras en California y Nuevo México eran 
diferentes en algunos aspectos importantes y fueron implementados bajo 
diferentes circunstancias. Como se discutió en el capítulo 1, la 
condición de estado de California y el incremento de la población del 
estado durante la Era de Oro hicieron las cuestiones de población de 
tierra una prioridad para el gobierno de los Estados Unidos. Como 
resultado, el Congreso rápidamente estableció la Comisión de tres 
miembros para evaluar y resolver los reclamos de las mercedes de 
tierras, así que esto identificaría el resto del dominio público de los 
Estados Unidos y lo haría disponible para su población. Esto también 
debe ser notado que aunque el proceso de la Comisión de California 
cedió proporciones altas de confirmación, había también muchas 
alegaciones de fraude y abuso con respecto a las reclamaciones 
presentadas y aprobadas allí. En comparación, para el Territorio de 
Nuevo México, el Congreso estableció que los procesos del Agrimensor 
General y el CPLC, y la mayoría de las mercedes de tierra que estos 
tribunales dirigieron eran diferentes de aquellas en California. Por 
ejemplo, una vez que pueblos y presidios (fortalezas) fueran 
establecidos en California, los oficiales españoles y mexicanos 
hicieron mercedes de tierras allí, conocidas como "mercedes de 
ranchos," para animar a la agricultura e industria. Estas mercedes de 
rancho, las cuales comprendían la mayoría de las mercedes de tierras en 
California, eran similares en tamaño y estaban generalmente limitadas a 
un máximo de 11 leguas cuadradas. La mercedes de tierras en Nuevo 
México, por el contrario, variaban en tamaño y tipo. Estos incluyeron 
mercedes individuales, mercedes para 10 o más pobladores, y mercedes 
para pueblos, poblados u otros establecimientos.

Además, como también se comentó en el capítulo 1, los primeros 40 años 
de las decisiones de las mercedes hechas por la Comisión de California 
y las cortes de revisión fueron consideradas ser muy liberales, al ser 
las mercedes aprobadas aun cuando estas no siempre satisfacían los 
estándares legales que el Congreso había establecido en la Ley de 1851. 
Verdaderamente, las preocupaciones eran muy grandes acerca de algunas 
de las decisiones por parte de la Comisión de California (y mas tarde 
el Agrimensor General de Nuevo México) que dirigía para la creación de 
la CPLC y sus mas rigurosos derechos sustantivos y estándares 
procesales.

Por razones similares, nuestro análisis muestra que correcciones 
similares estan garantizadas al calcularse el índice de confirmación 
para numerosas mercedes (en lugar de cantidad de acres de tierra) 
reclamadas en Nuevo México. Durante un periodo de confirmación de 50 
años en Nuevo México, el Congreso y la CPLC confirmó 152 (52 por 
ciento) de las 295 mercedes de tierra. Sin embargo, estas 295 mercedes 
incluyeron 86 mercedes donde los reclamantes abandonaron el seguimiento 
de sus reclamos o donde la CPLC desestimó los reclamos con permiso de 
presentarlos de nuevo. Excluyendo estas 86 mercedes, el índice global 
de confirmación para las mercedes de tierra en Nuevo México, tanto las 
mercedes comunitarias e individuales aumentan de 52 a 73 por ciento. 
(Vea tabla 17.) Con respecto a sólo las mercedes de tierra 
comunitarias, nuestro análisis muestra que el Congreso y la CPLC 
confirmaron 105 de las 154 mercedes de tierras comunitarias en Nuevo 
México, para un índice del 68 por ciento de confirmación. Excluyendo 
las 27 mercedes de tierras donde los reclamantes abandonaron el 
seguimiento de sus demandas, el índice de confirmación aumento de 68 a 
83 por ciento.

Tabla 17: Porcentaje de mercedes de tierras españolas y 
mexicanas confirmadas en Nuevo México, ajustadas y no ajustadas para 
reclamaciones sin seguimiento: 

Tipo de merced: Mercedes de tierra comunitarias; 
Total del número de mercedes confirmadas: 105; 
Total de número de mercedes no ajustadas: 154; 
Índice de porcentaje de confirmación no ajustadas: 68; 
Número de mercedes que reclamantes suspendieron el seguimiento: 27; 
Total del número de mercedes ajustadas: 127; 
Índice de porcentaje de confirmación: 83.

Tipo de merced: Mercedes de tierra individuales; 
Total del número de mercedes confirmadas: 47; 
Total de número de mercedes no ajustadas: 141; 
Índice de porcentaje de confirmación no ajustadas: 33; 
Número de mercedes que reclamantes suspendieron el seguimiento: 59; 
Total del número de mercedes ajustadas: 82; 
Índice de porcentaje de confirmación: 57.

Total; 
Total del número de mercedes confirmadas: 152; 
Total de número de mercedes no ajustadas: 295; 
Índice de porcentaje de confirmación no ajustadas: 52; 
Número de mercedes que reclamantes suspendieron el seguimiento: 86[A]; 
Total del número de mercedes ajustadas: 209; 
Índice de porcentaje de confirmación: 73. 

Fuente: Análisis GAO.

[A] Este nŽmero incluye reclamaciones involucrando 16 mercedes de 
tierras que fueron presentadas con el Agrimensor General, no llevado a 
cabo por el Congreso y no presentado de nuevo con la CPLC, y una merced 
que no fue presentada con el Agrimensor General o la CPLC. Para las 69 
restantes, los reclamantes presentaron sus peticiones con la CPLC, pero 
no dieron seguimiento a la demanda.

[Extremo de la tabla]

Resumen: 

En resumen, las reclamaciones de las mercedes de tierra comunitarias de 
Nuevo México que eran presentadas y seguidas durante el período de 
confirmación de 50 años abarcaba 9.8 millones de acres de tierra de hoy 
en día en Nuevo México. La mayoría de los acres reclamados (5.96 
millones de acres ó 63.5 por ciento) fueron otorgados para las mercedes 
de tierras comunitarias, pero una cantidad significante (3.42 millones 
de acres ó 36.5 por ciento) no fue otorgada y llegó a ser parte del 
dominio público de los Estados Unidos, disponibles para su población 
para el público en general. Las circunstancias implican esta perdida 
percibida de 3.42 millones de acres durante el proceso de confirmación 
han sido una preocupación de mercedes de tierra heredadas por más de un 
siglo.

[Extremo de la sección]

Capítulo 3: Los herederos y otros cuestionan que los Estados Unidos no 
protegió las mercedes de tierras comunitarias durante el proceso de 
confirmación, pero el proceso conformó con todas las leyes 
estadounidenses: 

Perspectiva general: 

Un número de herederos de mercedes de tierras, académicos jurídicos y 
otros expertos alegan que las actividades bajo los dos estatutos 
federales de los procesos de confirmación de mercedes comunitarias de 
Nuevo México no satisficieron las obligaciones legales de los Estados 
Unidos bajo las provisiones de protección de propiedad del Tratado. De 
las 154 mercedes comunitarias de Nuevo México, 105 mercedes -más del 68 
por ciento-fueron confirmadas por lo menos en parte y las 49 mercedes 
restantes - alrededor del 32 por ciento-fueron totalmente rechazadas. 
Con respecto a las mercedes confirmadas, los herederos y otros han 
cuestionado si la suma total del área en acres que ellos creían 
debieran haberse otorgado fue de hecho otorgado, así como el área en 
acres otorgado fue confirmado y patentado a los legítimos propietarios. 
Con respecto a las mercedes rechazadas, el alegato principal es que no 
se otorgó ninguna área en acres. Estudios publicados han identificado 
tres razones principales para el rechazo de los reclamos de mercedes de 
tierras en Nuevo México, todas las cuales involucran las decisiones de 
la Court of Private Land Claims (CPLC) o decisions apeladas a la Corte 
Suprema de los Estados Unidos: (1) que bajo la decisión de la Corte 
Suprema en el caso United States v. Sandoval, las cortes confirmaron 
mercedes pero las restringieron a las así llamadas "asignaciones 
individuales" que es el área en acres actualmente ocupada por los 
reclamantes; (2) que bajo las decisiones de la Corte Suprema en los 
casos de United States v. Cambuston y United States v. Vigil las cortes 
rechazaron mercedes porque éstas habían sido hechas por oficiales no 
autorizados; y (3) que bajo las decisiones de la Corte Suprema en el 
caso Hayes v. United States, las cortes rechazaron mercedes porque 
estas se basaban únicamente en copias de documentos que habían sido 
hechos por oficiales no autorizados. Estas tres razones resultaron en 
el rechazo de reclamos de aproximadamente 1.3 millones de acres de 
tierra en 17 diferentes mercedes. Si el Congreso hubiera establecido 
estándares menos rigurosos en la Ley de 1891 para que la CPLC los 
aplicara en la evaluación de los reclamos para las mercedes de tierras 
comunitarias de Nuevo Mexico, como los que estableció para la Comisión 
de California bajo la Ley de 1851 o el Agrimensor General de Nuevo 
México bajo la Ley de 1854, estos resultados pudieran haber sido 
diferentes. El Congreso tenía la discreción de cómo implementar las 
provisiones del Tratado, mientras lo hiciera dentro las limitaciones 
constitucionales y otras limitaciones legales de Estados Unidos, y el 
hecho que el Congreso estableció estándares diferentes para la 
confirmación de mercedes en distintos momentos no reflejan ninguna 
violación legal o defecto.

En adición a estas preocupaciones sobre como algunos reclamos 
específicos fueron adjudicados, algunos herederos y académicos 
jurídicos han afirmado que había problemas generales subyacentes a los 
procesos del Agrimensor General y de la Court of Private Land Claims. 
Primero, con respecto a los procedimientos del Agrimensor General, los 
herederos y académicos alegan que ellos no alcanzaron los 
requerimientos de "justicia" del debido proceso legal bajo la 
Constitución de los Estados Unidos. Nosotros determinamos que los 
procedimientos, de hecho, satisfacen los requerimientos 
constitucionales del debido proceso legal, tal como los definieron las 
cortes e incluso bajo los estándares de hoy en día. A todos los 
solicitantes de los reclamos posibles de mercedes de tierras se los 
proveyó una notificación de la Oficina del Agrimensor General y el 
requisito de presentar reclamos por cualquier merced para la cual ellos 
buscaran confirmación gubernamental (del Congreso). Aquellas personas 
que presentaron reclamos con el Agrimensor General se se les dio la 
necesaria oportunidad de ser escuchado en defensa de las mercedes de 
tierras reclamadas. De hecho, aun personas que hubiesen cuestionado 
reclamos que habían sido presentados al Agrimensor General basados en 
el alegato de un título superior español o mexicano, pero que no lo 
hubieran presentado ellos mismos, tuvieron la oportunidad de ser 
escuchado, tanto durante el proceso del Agrimensor General y después - 
incluso hasta el presente día. Segundo, con respecto al proceso de la 
CPLC, los herederos y académicos alegan que ésta no consideró de forma 
apropiada los principios de equidad, particularmente en comparación al 
proceso del Agrimensor General, y pero en cambio aplicó estándares 
técnicos y "legales" excesivos. Nosotros determinamos aunque que la 
CPLC aplicó estándares más estrictos que el Agrimensor General al 
decidir aprobar mercedes de tierras comunitarias, estas diferencias 
fueron el resultado de las diferencias en la autoridad y mandatos que 
el Congreso estableció para estas dos entidades. Bajo la Ley de 1854, 
se le ordenó al Agrimensor General observar las "leyes, usos, y 
costumbres de España y México" al recomendar una merced de tierra al 
Congreso para su confirmación, mientras que con la Ley de 1891, se le 
ordenó a la CPLC confirmar sólo aquellas mercedes que hubieran sido " 
legalmente y regularmente derivadas" de las leyes de España, México y 
de cualquiera de los estados mexicanos. Como lo explicó la Corte 
Suprema de los Estados Unidos en el caso United States v. Sandoval, la 
CPLC - y la Corte Suprema al revisar las decisiones de la CPLC -fue 
requerida, bajo la ley de Estados Unidos, de actuar dentro de los 
linderos que el Congreso estableció para confirmar mercedes bajo la Ley 
de 1891. Debido a que la Ley de 1891 ordenó a la CPLC aplicar 
estándares más estrictos que los de la Ley de 1854 había establecido 
para el Agrimensor General, la Corte explicó que los reclamantes debían 
dirigirse al "departamento político" del gobierno de los Estados Unidos 
- el Congreso - para resolver cualquier cuestión restante sobre 
"derechos equitativos". La manera en la cual la Ley de 1891 consideró 
los derechos equitativos era una decision política del Congreso de 1891 
y como tal permanece así hoy en día.

Finalmente, algunos académicos y comentaristas jurídicos han sacado a 
la luz preguntas sobre si los procedimientos de confirmación de los 
estatutos para las mercedes de Nuevo México satisficieron las 
obligaciones de los Estados Unidos bajo el Tratado y la ley 
internacional. Ellos alegan que los requerimientos esenciales de los 
estatutos - los estándares que el Congreso asignó para determinar 
cuándo una merced debía ser confirmada-eran inconsistentes con las 
condiciones del Tratado y la ley internacional y que aún si los Estados 
Unidos hubiera llevado a cabo los requerimientos de los estatutos, 
éstos no hubieran satisfecho todas las obligaciones del gobierno. Sin 
embargo, bajo la ley establecida en los Estados Unidos, tal como lo 
articuló la Corte Suprema en el caso Botiller v. Dominguez y en otras 
decisiones, las cortes están requeridas a cumplir con las condiciones 
de los estatutos federales que implementan un tratado tal como el 
Tratado de Guadalupe Hidalgo que no se auto-ejecuta. (Un tratado no se 
auto-ejecuta si es que requiere legislación en implementación antes de 
ser efectivo). Si un estatuto de implementación está en conflicto con 
las condiciones del tratado, tiene que ser resuelto bajo la ley 
internacional o por la promulgación de legislación adicional. En el 
caso del Tratado de Guadalupe Hidalgo, la evidencia indica que los 
requerimientos esenciales de los estatutos implementados fueron, de 
hecho, llevados a cabo a través del Agrimensor General y los 
procedimientos de la CPLC. Por esto, cualquier conflicto entre el 
Tratado y las leyes de 1854 y de 1891 deberán de ser resuelto hoy en 
día bajo la ley internacional entre Estados Unidos y México o por 
acción adicional del Congreso. Mientras que nosotros no sugerimos que 
tal conflicto existe, como se ha acordado, nosotros no expresamos una 
opinión sobre si los Estados Unidos ha satisfecho las obligaciones del 
tratado bajo la ley internacional. Por el contraste, cualquier 
cuestionamiento sobre procedimientos específicos que el Congreso, el 
Agrimensor General o la CPLC adoptaron no pueden ser resueltos bajo el 
Tratado o la ley internacional sino solamente bajo los requisitos 
legales de los Estados Unidos, tales como bajo los requerimientos de 
debido proceso legal de la Constitutción, y como se ha anotado, 
nosotros hemos concluido que dichos requerimientos fueron satisfechos.

No obstante, la conformidad de los dos procesos de confirmación con 
estos requerimientos estatutarios y constitucionales, los procesos 
fueron ineficientes y crearon adversidad para muchos concesionados. Por 
ejemplo, como lo reportaron los Agrimensores Generales de Nuevo México 
a sí mismos, durante los primeros 20 años de su trabajo, ellos 
carecieron de las habilidades legales, idiomáticas, analíticas y de los 
recursos financieros para revisar los reclamos de una manera más 
efectiva y eficiente. Incluso, demoras en las revisiones del Agrimensor 
General y las subsecuentes confirmaciones del Congreso significaron que 
algunos de los reclamos debieran ser presentados múltiples veces a 
diferentes entidades bajo diferentes estándares legales. Los reclamos 
podían ser onerosos incluso después que una merced fuese confirmada 
debido a la imprecisión y al costo de hacer medir las tierras, un costo 
que los concesionados debían sobrellevar por un número de años. Por 
política o por otras razones, el Congreso pueda querer considerar si 
acción adicional sea necesaria para tratar con las cuestiones 
restantes.

Los herederos y otros cuestionan los resultados de los procesos de 
confirmación de mercedes de tierras comunitarias: 

Los herederos de mercedes de tierras, académicos jurídicos y otros 
expertos han cuestionado tanto los procedimientos que el Congreso 
estableció para determinar reclamos de mercedes de tierras comunitarias 
en Nuevo México como los resultados de estos procedimientos de 
confirmación. De las 154 mercedes de tierras comunitarias, 105 mercedes 
- más de 68 por ciento - fueron confirmadas al menos en parte y las 
restantes 49 mercedes - alrededor del 32 por ciento - fueron totalmente 
rechazadas. Con respecto a la cantidad total del área en acres, dos 
asuntos principales han sido señalados: (1) si es que la cantidad total 
de área en acres que los herederos de mercedes de tierras y otros creen 
que debieron haber sido otorgadas fueron de hecho otorgadas; y (2) si 
es que el área en acres fue otorgada y patentada a los propietarios 
correctos. De las 49 mercedes de tierras comunitarias, el asunto 
principal es que fueron rechazadas en su totalidad y los reclamantes no 
recibieron ninguna cantidad de área en acres. Estos asuntos y las 
razones subyacentes a ellos son discutidos en detalle a continuación.

Cuestiones sobre los acres y la concesión de patentes en relación a las 
105 mercedes de tierras comunitarias confirmadas: 

A pesar de que cada merced de tierra en Nuevo México tiene su propia 
historia y cuestiones, la tabla 18 indica los resultados generales de 
los procesos de confirmación para las 105 mercedes de tierras 
comunitarias que fueron confirmadas al menos de manera parcial. [Nota a 
pie de página 85] Como lo indica la tabla 18, estos resultados caen 
dentro de ocho categorías básicas.

Tabla 18: Resultados de las 105 mercedes de tierras comunitarias en 
Nuevo México confirmadas parcialmente o en su totalidad: 

Proceso de Confirmación del Agrimensor General, 1854-1891: 

Resultados de las comunidades de mercedes de tierras confirmadas 
parcialmente o en su totalidad: Mercedes confirmadas por el Congreso; 
Mercedes comunitarias con documentación original: 21; 
Mercedes auto- identificadas: 9; 
Mercedes comunitarias de los indígenas Pueblo: 18; 
Total: 48[A].

Procesos de la CPLC, 1891-1904: 

Resultados de las comunidades de mercedes de tierras confirmadas 
parcialmente o en su totalidad: Mercedes a las que parece se les ha 
otorgado la totalidad del área en acres[B]; 
Mercedes comunitarias con documentación original: 11; 
Mercedes auto-identificadas: 8; 
Mercedes comunitarias de los indígenas Pueblo: 0; 
Total: 19.

Resultados de las comunidades de mercedes de tierras confirmadas 
parcialmente o en su totalidad: Mercedes con linderos en disputa; 
Mercedes comunitarias con documentación original: 6; 
Mercedes auto- identificadas: 6; 
Mercedes comunitarias de los indígenas Pueblo: 2; 
Total: 14.

Resultados de las comunidades de mercedes de tierras confirmadas 
parcialmente o en su totalidad: Mercedes a las que se les otorgó la 
totalidad del área en acres; 
Mercedes comunitarias con documentación original: 8; 
Mercedes auto-identificadas: 4; 
Mercedes comunitarias de los indígenas Pueblo: 0; 
Total: 12.

Resultados de las comunidades de mercedes de tierras confirmadas 
parcialmente o en su totalidad: Mercedes restringidas únicamente a 
asignaciones individuales; 
Mercedes comunitarias con documentación original: 7; 
Mercedes auto-identificadas: 0; 
Mercedes comunitarias de los indígenas Pueblo: 0; 
Total: 7.

Resultados de las comunidades de mercedes de tierras confirmadas 
parcialmente o en su totalidad: Mercedes confirmadas por una acción 
especial del congreso[C]; 
Mercedes comunitarias con documentación original: 2; 
Mercedes auto-identificadas: 0; 
Mercedes comunitarias de los indígenas Pueblo: 0; 
Total: 2.

Resultados de las comunidades de mercedes de tierras confirmadas 
parcialmente o en su totalidad: Mercedes restringidas a 11 leguas 
cuadradas[D]; 
Mercedes comunitarias con documentación original: 0; 
Mercedes auto-identificadas: 2; 
Mercedes comunitarias de los indígenas Pueblo: 0; 
Total: 2.

Subtotal de la CPLC; 
Mercedes comunitarias con documentación original: 34; 
Mercedes auto- identificadas: 20; 
Mercedes comunitarias de los indígenas Pueblo: 2; 
Total: 56.

Resultados de las comunidades de mercedes de tierras confirmadas 
parcialmente o en su totalidad: Pueblo de Zuñí (confirmado por el 
Congreso en 1931)[E]; 
Mercedes comunitarias con documentación original: 0; 
Mercedes auto-identificadas: 0; 
Mercedes comunitarias de los indígenas Pueblo: 1; 
Total: 1.

Total; 
Mercedes comunitarias con documentación original: 55; 
Mercedes auto-identificadas: 29; 
Mercedes comunitarias de los indígenas Pueblo: 21; 
Total: 105. 

Fuente: Análisis GAO.

[A] Todas las 48 mercedes excepto la merced de John Scolly fueron 
confirmadas sin ninguna limitación. Hubo una disputa sobre si la merced 
de John Scolly era 5 leguas cuadradas o un cuadro de 5 leguas, lo cual 
equivaldría a un cuadro de 25 leguas. Al confirmar la merced, el 
Congreso restringió el tamaño de la merced a 5 leguas cuadradas.

[B] Esta categoría incluye: (1) mercedes a las que parece se les otorgó 
el área en acres completa aunque la lista del Reporte Anual de 1904 de 
la CPLC las menciona como área de acres "rechazada" y (2) mercedes a 
las que les fueron otorgadas el área de acres en todo su extensión 
posible. Luego de llenar un reclamo con la CPLC, los reclamantes fueron 
requeridos de estimar el tamaño de su reclamo. Algunos de estos 
cálculos fueron muy bajos y otros muy altos. En aquellos casos donde el 
cálculo del reclamo era más bajo que el área en acres otorgada, la 
cifra del área en acres reclamada fue en última instancia incrementada 
hasta alcanzar el área en acres otorgada, tal como lo refleja el 
Reporte Anual de la CPLC de 1904. Por lo tanto, ninguna merced muestra 
haber recibido más área en acres que la que fue reclamada. Por ejemplo, 
el Reporte Anual de 1892 de la CPLC enumera el reclamo de área en acres 
de la merced de tierra comunitaria de Doña Ana Bend Colony de 19,323.57 
acres. Este estimado de área en acres reclamada se basó en una medición 
aprobada por el Agrimensor General de Nuevo México en 1876. En el 
Reporte Annual 1904 de la CPLC, sin embargo, el área en acres reclamada 
se incrementó a 35,399.017 acres para alcanzar el área en acres 
otorgada - 35,399.017 acres reclamados, 35,099.017 acres otorgados, 
cero acres rechazados.

De manera contrastante, cuando lo opuesto sucedió y los estimados 
fueron muy altos, parece que los cambios correspondientes no siempre 
fueron hechos para lograr el equivalente del estimado de área en acres 
estimado con el área en acres otorgado. Por lo tanto el Reporte Anual 
de 1904 de la CPLC enlista algunas mercedes con área en acres 
rechazados aunque parece que los reclamantes recibieron toda la tierra 
dentro de los linderos de la merced. Por ejemplo, el Reporte Annual de 
1892 de la CPLC enlista la merced de tierras de la comunidad de 
Cristóbal de la Serna con un reclamo de un estimado de 30,000 acres y 
un estimado aprobado de 30,000 acres. Aunque el Agrimensor General 
recomendó la aprobación de esta merced, esta no había sido medida antes 
de ser presentada a la CPLC. El Agrimensor General reportó que el área 
en acres era de solamente 20,000 acres. Después que una merced fue 
confirmada por la CPLC y medida por el Agrimensor General, el área en 
acres fue determinada en 22,232.57 acres. En el Reporte Annual de 1904 
de la CPLC, la merced de Cristóbal de la Serna está listada como un 
reclamo de 30,000 acres, 22,232.57 acres otorgados y 7,767.43 acres 
rechazados. Esta merced parece haber otorgado toda el área en acres que 
había sido reclamada. Nosotros fuimos incapaces de determinar una razón 
por la cual el área en acres fue "rechazada" más allá de que el 
estimado del área en acres difiere del área en acres actual. El segundo 
mayor grupo de razones en esta categoría son las mercedes que existen y 
parcialmente imbrican con las mercedes de tierras confirmadas por el 
Congreso. Parece que la CPLC aprobó mercedes en esta categoría para 
toda el área en acres reclamada que no estaba en conflicto con las 
mercedes confirmadas por el Congreso.

[C] Las mercedes de los pueblos de Albuquerque y Santa Fé fueron 
aprobadas por la CPLC, luego rechazadas por la Corte Suprema de los 
Estados Unidos y finalmente confirmadas por el Congreso a través de la 
legislación de 1901 (31 Stat. 796 y 1900 ((31 Stat. 71) 
respectivamente.

[D] La CPLC restringió dos mercedes de tierras - Chaca Mesa (CPLC No. 
34) y Antonio Baca (CPLC No. 70)--a 11 leguas cuadradas. En tres otros 
casos --Bartolomé Baca (CPLC No. 58), Sierra Mosca (CPLC No. 87), y 
Petaca (CPLC No. 99, No. 153, y No. 233) --la CPLC confirmó las 
mercedes pero las restringió a 11 leguas cuadradas o alrededor de 48, 
825 acres. Los Estados Unidos apelaron tres de los cinco casos a la 
Corte Suprema de los Estados Unidos, donde dos mercedes fueron 
rechazadas --Bartlomé Baca (vea 168 U.S. 66 (1897)) y Sierra Mosca (vea 
176 U.S. 422 (1900)) --y la otra merced, Petaca, fue restringida a sus 
asignaciones individuales (vea 175 U.S. 500 (1899)). La CPLC restringió 
las dos mercedes restantes --Chaca Mesa y Antonio Baca--a 11 leguas 
cuadradas y estas decisiones no fueron apeladas.

[E] La reserva del pueblo de los Zuñi fue establecida por una Orden 
Ejecutiva en 1877 y fue modificada en 1883, 1885 y en 1917. En 1931 el 
Congreso confirmó de forma retroactiva la merced del pueblo de los Zuñi 
en cuatro leguas cuadradas a localizarse al interior de su reservación 
existente.

[Extremo de la tabla]

Los herederos cuestionan los varios asuntos que afectan el área en 
acres otorgada por las mercedes de tierras confirmadas: 

Los herederos alegan que tres grupos de asuntos afectan de manera 
adversa el otorgamiento del área en acres para las mercedes de tierras 
confirmadas en Nuevo México: (1) la imprecisión de las medidas de 
tierras; (2) linderos en disputa; y (3) decisions legales. Con respecto 
a los asuntos de medición de tierras los herederos alegan que técnicas 
imprecisas de medición redujeron, de manera inapropiada, el área en 
acres otorgada a algunas de las mercedes de tierras comunitarias.[Nota 
a pie de página 86] Disputas en la medición existen, por ejemplo, para 
la merced del pueblo de Tomé, la merced del pueblo de Sandía y la 
merced de Los Trigos, todas las cuales el Congreso confirmó sin 
imponer ninguna limitación en el tamaño. Los herederos de la merced 
del pueblo de Tomé afirman que la medición para su merced de tierras 
debió haber reflejado 100,000 acres adicionales. De manera similar el 
pueblo de Sandia reclama que debido a una medición incorrecta de su 
merced - ellos afirman que la medición debió, aunque no fue así, 
extenderse a la cima de las montañas Sandia (vea figura 8) - 10,000 
acres de su merced no fueron atorgados. La merced de Los Trigos fue 
medida tres veces - en 1860, 1877 y 1893 - resultando cada vez en 
diferentes cifras de área en acres.[Nota a pie de página 87] Aunque 
los reclamantes originales para la merced de Los Trigos no tuvieron un 
cálculo específico del tamaño de la merced cuando presentaron su 
reclamo, sus herederos de hoy en día reclaman que ellos perdieron 
tierras a través del proceso de medición.

Figura 8: Área de la montaña detrás del pueblo Sandía, Nuevo 
México, c 1880: 

[Vea el PDF para la imagen]

[Extremo de la figura]

Con respecto a las disputas linderas, éstos algunas veces se dieron 
durante la adjudicación de una merced incluso antes que la merced fuera 
aprobada y medida. (Vea tabla 19). En estos casos la CPLC escuchó el 
testimonio y juzgó sobre los linderos disputados como parte de su 
decisión de la merced. Por ejemplo, la CPLC halló que los papeles para 
la merced de la Cañada de Santa Clara eran genuinos pero que disputaba 
el área del reclamo. Los reclamante y el gobierno no estaban de acuerdo 
en la ubicación del lindero oeste y en el ancho de la merced de norte a 
sur. En su decisión la corte mantuvo que los papeles limitaban la 
merced al área reclamada por el gobierno y confirmó la merced a esa 
extensión.

Tabla 19: Mercedes de tierras comunitarias con linderos en 
disputa adjudicados por la CPLC, 1891-1904: 

Nombre de la merced: Bartolomé Sánchez; 
Número(s) de registro de la CPLC: 264; 
Área en acres reclamada: 10,000.00; 
Área en acres otorgada: 4,469.83; 
Diferencia (acres): 5,530.17.

Nombre de la merced: Bernalillo (pueblo de); 
Número(s) de registro de la CPLC: 146, 208, 217, 258; 
Área en acres reclamada: 11,674.37; 
Área en acres otorgada: 3,404.67; 
Diferencia (acres): 8,269.70.

Nombre de la merced: Cañada de Santa Clara; 
Número(s) de registro de la CPLC: 17; 
Área en acres reclamada: 90,000.00; 
Área en acres otorgada: 490.62; 
Diferencia (acres): 89,509.38.

Nombre de la merced: Francisco de Anaya Almazán; 
Número(s) de registro de la CPLC: 214, 243; 
Área en acres reclamada: 45,244.00; 
Área en acres otorgada: 3,202.79; 
Diferencia (acres): 42,041.21.

Nombre de la merced: Juan Bautista Valdez; 
Número(s) de registro de la CPLC: 179; 
Área en acres reclamada: 60,000.00; 
Área en acres otorgada: 1,468.57; 
Diferencia (acres): 58,531.43.

Nombre de la merced: Ojo Caliente; 
Número(s) de registro de la CPLC: 88, 94; 
Área en acres reclamada: 40,000.00; 
Área en acres otorgada: 2,244.98; 
Diferencia (acres): 37,755.02.

Nombre de la merced: Ojo de San José; 
Número(s) de registro de la CPLC: 130, 182, 259; 
Área en acres reclamada: 30,000.00; 
Área en acres otorgada: 4,336.91; 
Diferencia (acres): 25,663.09.

Nombre de la merced: Plaza Colorado; 
Número(s) de registro de la CPLC: 2; 
Área en acres reclamada: 19,200.00; 
Área en acres otorgada: 7,577.92; 
Diferencia (acres): 11,622.08.

Nombre de la merced: Pueblo of Laguna; 
Número(s) de registro de la CPLC: 133; 
Área en acres reclamada: 101,510.00; 
Área en acres otorgada: 17,328.91; 
Diferencia (acres): 84,181.09.

Nombre de la merced: Ranchito; 
Número(s) de registro de la CPLC: 157; 
Área en acres reclamada: 87,360.00; 
Área en acres otorgada: 4,945.24; 
Diferencia (acres): 82,414.76.

Nombre de la merced: Colonia Refugio Civil; 
Número(s) de registro de la CPLC: 150, 193; 
Área en acres reclamada: 26,000.00; 
Área en acres otorgada: 11,524.30; 
Diferencia (acres): 14,475.70.

Nombre de la merced: San Antonio de las Huertas; 
Número(s) de registro de la CPLC: 90, 269; 
Área en acres reclamada: 130,000.00; 
Área en acres otorgada: 4,763.85; 
Diferencia (acres): 125,236.15.

Nombre de la merced: San Clemente; 
Número(s) de registro de la CPLC: 64; 
Área en acres reclamada: 95,000.00; 
Área en acres otorgada: 37,099.29; 
Diferencia (acres): 57,900.71.

Nombre de la merced: Santa Rosa de Cubero; 
Número(s) de registro de la CPLC: 267; 
Área en acres reclamada: 5,000.00; 
Área en acres otorgada: 1,945.50; 
Diferencia (acres): 3,054.50.

Total: 14 mercedes; 
Área en acres reclamada: 750,988.37; 
Área en acres otorgada: 104,803.38; 
Diferencia (acres): 646,184.99. 

Fuente: Análisis GAO: 

[Extremo de la tabla]

Finalmente, con respecto al impacto de las cortes, varias decisiones 
legales resultaron en las restricciones del área en acres otorgada para 
algunas de las mercedes de tierras confirmadas. Por ejemplo la CPLC y 
la Corte Suprema decidió que ciertas mercedes comunitarias debieran 
limitarse a las así llamadas "asignaciones individuales", esto es el 
área en que en la actualidad es ocupada por los reclamantes. Al imponer 
esta limitación en su decisión United States v. Sandoval, 167 U.S. 278 
(1897), de 1897, la Corte Suprema de los Estados Unidos explicó que las 
tierras comunes al interior de la merced no había pertenecido a la 
comunidad sino al anterior gobierno - México. Consecuentemente, cuando 
el Tratado de Guadalupe Hidalgo fue firmado, estas tierras fueron 
transferidas de la soberanía anterior a la nueva soberanía - los 
Estados Unidos - y se volvieron parte del dominio público de los 
Estados Unidos. Siete mercedes de tierras fueron restringidas a sus 
asignaciones individuales por esta razón, resultando en la pérdida de 
alrededor de 1 millón de acres de tierra reclamada. Las decisiones de 
Sandoval y de las seis CPLC llegaron a este mismo resultado y son 
discutidas con mayor detalle más adelante en este capítulo: 

Los herederos también cuestionan si el área en acres otorgada fue 
confirmada y patentada a los legítimos propietarios: 

Los herederos y otros han señalado cuestionamientos sobre si las 
mercedes que fueron confirmadas fueron de hecho confirmadas y 
patentadas a los legítimos propietarios. Los herederos alegan que las 
mercedes en vez de haber sido confirmadas como individuales debieron 
haberse confirmado y patentado como mercedes comunitarias. Una 
ilustración de este cuestionamiento es la merced de Tierra Amarilla en 
el norte de Nuevo México. Esta tierra fue concesionada en 1832 a 
"Manuel Martinez, conjuntamente con ocho niños varones y otros puede 
que voluntariamente lo acompañaron." En agosto de 1856 Francisco 
Martinez, uno de los hijos de Manuel Martinez, presentó un reclamo con 
el Agrimensor General de Nuevo México. El Agrimensor General investigo 
la demanda y en septiembre de 1856 recomendó que fuera aprobada al 
presente reclamante -Francisco Martinez. La familia Martinez y otros no 
han sido capaces de establecer un asentamiento permanente en la merced 
debido a la presencia de de indios hostiles. El Congreso confirmó la 
merced el 21 de junio de 1860 como merced individual, pero Francisco 
Martinez luego estableció la merced como una merced de tierra 
comunitaria, dando lotes individuales con acceso a tierras comunes a 
los pobladores. La familia Martinez luego vendió las tierras comunes y 
ocurrió una disputa entre los pobladores de Tierra Amarilla y los 
compradores de las tierras communes, resultando en la pérdida de los 
derechos de los pobladores a utilizar las tierras comunes. Hoy en día 
los herederos de los pobladores reclaman que el gobierno de los Estados 
Unidos debió haber aprobado y patentado la merced de tierra de Tierra 
Amarilla como una merced de tierra comunitaria en vez de como una 
merced individual.

Algunos de estos retos para confirmar mercedes individuales, así como 
los retos para confirmar mercedes comunitarias han sido retrocedidos 
por las cortes sin alcanzar el mérito de los reclamos. Cuando las 
mercedes habían sido evaluadas bajo el proceso del Agrimensor General y 
subsecuentemente confirmadas por el Congreso, las cortes hallaron que 
carecían de la autoridad para revisar decisiones previas de 
confirmación del Congreso. Sólo el Congreso, por sí mismo, como lo 
declaró las cortes, puede rectificar los errors alegados al promulgar 
legislación adicional. La Corte Suprema de los Estados Unidos 
estableció este precedente básico en su decisión de 1876 en Tameling v. 
U.S. Freehold & Emigration Co., 93 U.S. 644 (1876), donde la corte 
afirmó el derecho del reclamante de mantener su propiedad a través de 
la confirmación de la ley de 1860 al echar a pobladores que vivían en 
160 acres ubicados dentro de los linderos de la merced confirmada de 
Sangre de Cristo. Como se ha discutido en el capítulo 2, la merced 
original fue hecha a dos individuos pero fue expedida para un área 
mucho más grande que las 11 millas cuadradas por individuos permitida 
bajo la ley mexicana. Por esto el Agrimensor General de Nuevo México 
posiblemente no debió recomendar la aprobación de la merced de este 
tamaño y el Congreso, posiblemente, no debió haber confirmado este 
tamaño. Sin embargo, la corte de Tameling juzgó que "la acción final en 
cada reclamo, reservada al Congreso, es por supuesto, concluyente y por 
lo tanto no está sujeta a revisión en este o cualquier otro foro" 
Tameling, 93 U.S. at 662.

La corte de Tameling explicó era un derecho y obligación del Congreso 
establecer los procedimientos a través de los cuales las provisiones de 
protección de propiedad del Tratado de Guadalupe Hidalgo podría ser 
implementado: "el deber de proveer la manera de proteger [los derechos 
de propiedad] y satisfacer las obligaciones que el tratado de cesión 
impuso, estaba dentro del territorio apropiado del departamento 
político del gobierno [Congreso]". Id. 661. Debido a que el 
procedimiento que el Congreso estableció para mercedes específicas bajo 
revisión en Tameling, fue el proceso de confirmación del Agrimensor 
General/Congreso creado por la ley de 1854-el que resultó en decisiones 
que no podían ser apeladas en ninguna corte, en vez de por ejemplo, el 
proceso de Comisión usado en California resultando en decisiones que 
podían se apeladas en cortes - la Corte Suprema halló que estaba 
obligada en la decisión que el Congreso había hecho sobre la 
confirmación en el estatuto de 1860. Esta decisión tuvo el efecto de 
una "merced de novo" por los Estados Unidos, explicó la corte, 
transfiriéndole al concesionado cualquiera título que los Estados 
Unidos mantendría para la propiedad con el mismo efecto que de una 
patente Id. 663.[Nota a pie de página 88] El mismo razonamiento y 
resultados de Tameling fueron seguidos en otras cuatro decisiones de 
cortes involucrando disputas de mercedes de Tierra Amarilla y otras 
tres Mercedes.[Nota a pie de página 89] Cada una de estas decisiones 
se refirió al asunto sobre si el Congreso había confirmado la merced a 
la parte correcta.

Es importante hacer notar que Tameling y estas otras decisiones de las 
cortes se referían solamente a la cuestión sobre cual entidad, entre 
los Estados Unidos y los reclamantes, estaba autorizada para poseer 
bajo la misma merced de tierra española o mexicana. Con la merced de 
Tierra Amarilla, por ejemplo la cuestión era si la merced era una 
merced de tierra comunitaria o una merced individual y por lo tanto 
deba pertenecer al pueblo o a los individuos. Esto es diferente a la 
situación referida por las leyes de 1851 y de 1891 y los estatutos de 
confirmación expedidos bajo la ley de 1854, todos los cuales proveen 
que las decisiones de confirmaciones hechas bajo aquellas autoridades 
estaban vinculadas a los Estados Unidos y a los reclamantes sobre la 
merced en expedida, pero no se hallaban vinculadas a personas que 
reclamaban que tenían un derecho superior bajo una diferente merced o 
diferentes aspectos de la ley española o mexicana.[Nota a pie de 
página 90] Por lo tanto, por ejemplo, a pesar de que el Congreso 
confirmó la merced de tierra Tecolote en 1858 en su primera 
confirmación del estatuto aprobado bajo la Ley de 1854 y una patente 
fue expedida de manera subsiguiente al pueblo por más de 48,000 acres, 
algunos herederos han presentado juicio en contra de la merced en la 
corte del estado de Nuevo México en el caso de Montoya v. Tecolote Land 
Grant, alegando entre otras cosas que ellos tenían un título superior 
bajo la ley mexicana. Debido a que el estatuto de confirmación de 1858 
del Congreso confirió sólo el título mantenido por los Estados Unidos 
y no afectaría el título de ninguna otra persona, que los herederos 
habían afirmado--basados en parte en una merced por parte del gobierno 
mexicano en 1825 y en una decisión administrativa en 1838--que sus 
ancestros recibieron un título superior de una porción de la merced. A 
la fecha de este reporte la merced de tierra Tecolote había acordado 
que los herederos tenían un título superior de algo del área en acres 
en disputa,[Nota a pie de página 91] y la corte había decidido que los 
herederos tenían un título superior a otra área en acres en disputa.
[Nota a pie de página 92]

Cuestiones en relación a las 49 mercedes de tierras comunitarias 
totalmente rechazadas: 

Los herederos de tierras han señalado sus cuestiones sobre las 49 
mercedes de tierras comunitarias las cuales fueron totalmente 
rechazadas por el gobierno. Las mercedes fueron rechazadas por una 
variedad de razones, siendo lo más común que los reclamantes fallaron 
en presentar o proseguir sus reclamos. En la tabla 20, hemos agrupado 
los resultados para las 49 mercedes de tierras comunitarias totalmente 
rechazadas en cuatro categorías basados en la razón del rechazo. Como 
lo muestra la tabla 20, 27 de las 49 mercedes rechazadas, o el 55 por 
ciento, fueron rechazadas por razones no relacionadas con los méritos 
de los reclamos, ya sea porque los reclamantes fallaron en proseguir 
sus reclamos o porque la CPLC no tenía la autoridad para adjudicar un 
reclamo previamente confirmado por el Congreso.

Tabla 20: Resultados para las 49 mercedes de tierras 
comunitarias totalmente rechazadas en Nuevo México: 

Resultados para las mercedes de tierras comunitarias totalmente 
rechazadas: Mercedes para las cuales los reclamantes fallaron en 
proseguir y mercedes descalificadas por la CPLC debido a que la corte 
no tiene autoridad para adjudicar a mercedes de tierras previamente 
confirmadas por el Congreso; 
Documentación original de mercedes comunitarias: 9; 
Mercedes que se auto-identifican: 17; 
Mercedes comunitarias de los indígenas Pueblo: 1; Total: 27.

Resultados para las mercedes de tierras comunitarias totalmente 
rechazadas: Mercedes rechazadas por una variedad de razones legales 
fuera de aquellas relacionadas con oficiales no autorizados o copias no 
autorizadas; 
Documentación original de mercedes comunitarias: 7; 
Mercedes que se auto-identifican: 3; 
Mercedes comunitarias de los indígenas Pueblo: 1; 
Total: 11.

Resultados para las mercedes de tierras comunitarias totalmente 
rechazadas: Mercedes rechazadas porque ellas fueron hechas por 
oficiales mexicanos no autorizados; 
Documentación original de mercedes comunitarias: 6; 
Mercedes que se auto-identifican: 2; 
Mercedes comunitarias de los indígenas Pueblo: 0; 
Total: 8.

Resultados para las mercedes de tierras comunitarias totalmente 
rechazadas: Mercedes rechazadas porque los reclamantes se basaron 
únicamente en copias de documentos de mercedes que fueron hechos por 
oficiales no autorizados; 
Documentación original de mercedes comunitarias: 1; 
Mercedes que se auto-identifican: 2; 
Mercedes comunitarias de los indígenas Pueblo: 0; 
Total: 3.

Total; 
Documentación original de mercedes comunitarias: 23; 
Mercedes que se auto-identifican: 24; 
Mercedes comunitarias de los indígenas Pueblo: 2; 
Total: 49.

Fuente: Análisis GAO.

[Extremo de la tabla]

Los reportes de la CPLC y otros documentos que hemos revisado no 
siempre detallan el porqué los reclamantes fallaron en proseguir sus 
reclamos ante la CPLC. En algunas instancias, parece que los 
reclamantes retractaron sus reclamos después de enterarse que el 
Congreso o la CPLC ya habían confirmado la tierra bajo otra merced, o 
que la CPLC había rechazado previamente reclamos similares. Por 
ejemplo, tierras reclamadas en las mercedes de José Ignacio Alarí, 
Angostura de Pecos, y Bartolomé Trujillo se ubicaban dentro de otras 
mercedes que el Congreso ya había confirmado y estos reclamos para 
estas tierras se hallaban fuera de la jurisdicción de la corte. De 
manera adicional, algunos herederos nos mencionaron que los reclamantes 
no prosiguieron sus reclamos debido a que carecían de los fondos 
necesarios o no hablaban inglés y no entendían plenamente los 
procederes de la CPLC. La tabla 21 menciona a las 27 mercedes de 
tierras comunitarias para las cuales los reclamos no fueron proseguidos 
así como la posible razón por la cual no fueron proseguidos: 

Tabla 21: Mercedes de tierras comunitarias que fallaron en 
proseguir el reclamo y posible explicación de esta falla: 

Documentación Original de mercedes de tierras comunitarias: 

Nombre de merced: Angostura del Pecos; 
Número de registro de CPLC: [A]; 
Explicación posible de la falla por no proseguir el reclamo: Ubicada 
dentro de las mercedes de tierras de los pueblos de Antón Chico y 
Preston Beck Jr.

Nombre de merced: Bartolomé Trujillo; 
Número de registro de CPLC: 257, 263; 
Explicación posible de la falla por no proseguir el reclamo: Ubicada 
dentro de la 
merced de tierra de Juan José Lovato.

Nombre de merced: Cadillal; 
Número de registro de CPLC: [A]; 
Explicación posible de la falla por no proseguir el reclamo: Ubicada 
dentro de la 
merced de tierra de Domingo Fernández.

Nombre de merced: Chaperito (Pueblo de); 
Número de registro de CPLC: [A]; 
Explicación posible de la falla por no proseguir el reclamo: Ubicado 
dentro de la merced de tierra de Antonio Ortiz.

Nombre de merced: Los Manuelitas; 
Número de registro de CPLC: 242; 
Explicación posible de la falla por no proseguir el reclamo: Ubicada 
dentro de las mercedes de tierras de los pueblos Las Vegas y Mora.

Nombre de merced: Mesita Blanca; 
Número de registro de CPLC: 159; 
Explicación posible de la falla por no proseguir el reclamo: Merced 
otorgada por un oficial mexicano no autorizado.

Nombre de merced: Pueblo of Quemado; 
Número de registro de CPLC: 171, 212; 
Explicación posible de la falla por no proseguir el reclamo: La Corte 
Suprema de los Estados Unidos rechazó concesiones similares al pueblo 
de Albuquerque (171 U.S. 685 (1898)) y Santa Fé (l65 U.S. 675 (1897)).

Nombre de merced: Santo Toribio; 
Número de registro de CPLC: 256; 
Explicación posible de la falla por no proseguir el reclamo: Conflicto 
con la merced de tierra de Ojo de San José.

Nombre de merced: Vallecito (de San Antonio); 
Número de registro de CPLC: 141; 
Explicación posible de la falla por no proseguir el reclamo: Ubicada 
predominantemente dentro de la merced de tierras de Juan José Lovato.

Mercedes de tierras que se auto-identifican: 

Nombre de merced: Antonio de Salazar; 
Número de registro de CPLC: 235; 
Explicación posible de la falla por no proseguir el reclamo: Conflicto 
con la mercedes de tierras de Bartolomé Sánchez, Juan José Lovato, 
Pueblo de San Juan, y Pueblo de Santa Clara.

Nombre de merced: Arkansas; 
Número de registro de CPLC: [A]; 
Explicación posible de la falla por no proseguir el reclamo: Conflicto 
con la merced de Maxwell Grant rechazada por la Colorado Federal 
Circuit Court (41 F. 275 (Colo. Cir. Ct. 1889) y la Corte Suprema de 
los Estados Unidos (139 U.S. 569 (1891)).

Nombre de merced: Arquito; 
Número de registro de CPLC: 145; 
Explicación posible de la falla por no proseguir el reclamo: Merced 
hecha por un oficial mexicano no autorizado.

Nombre de merced: Candelarios (Pueblo de); 
Número de registro de CPLC: [A]; 
Explicación posible de la falla por no proseguir el reclamo: 
Desconocido.

Nombre de merced: El Rito (Pueblo de); 
Número de registro de CPLC: 224; 
Explicación posible de la falla por no proseguir el reclamo: 
Desconocido.

Nombre de merced: Guadalupita; 
Número de registro de CPLC: 131; 
Explicación posible de la falla por no proseguir el reclamo: Merced 
hecha por un oficial mexicano no autorizado y ¾ de la merced en 
conflicto con mereced de tierra del pueblo de Mora.

Nombre de merced: Hacienda del Álamo; 
Número de registro de CPLC: 155; 
Explicación posible de la falla por no proseguir el reclamo: 
Desconocido.

Nombre de merced: José Ignacio Alarí; 
Número de registro de CPLC: 227; 
Explicación posible de la falla por no proseguir el reclamo: Ubicada 
dentro de la 
merced de tierra de Ojo Caliente.

Nombre de merced: José Trujillo; 
Número de registro de CPLC: 115, 268; 
Explicación posible de la falla por no proseguir el reclamo: Conflicto 
con las mercedes de tierras del Pueblo de Pojoaque, Pueblo de San 
Ildefonso, y Pueblo de Santa Clara.

Nombre de merced: Juan de Ulibarrí; 
Número de registro de CPLC: 253; 
Explicación posible de la falla por no proseguir el reclamo: Merced 
revocada y la merced se re-otorgó como parte de la merced de tierra a
Bartolomé Sanchez.

Nombre de merced: Las Lagunitas; 
Número de registro de CPLC: [A]; 
Explicación posible de la falla por no proseguir el reclamo: 
Recomendada para su rechazo por el Agrimensor General debido pruebas 
insuficientes de la merced.

Nombre de merced: Montoya; 
Número de registro de CPLC: [B]; 
Explicación posible de la falla por no proseguir el reclamo: No se ha 
presentado reclamo con el Agrimensor General o la CPLC.

Nombre de merced: Ojito de Galisteo; 
Número de registro de CPLC: 164; 
Explicación posible de la falla por no proseguir el reclamo: El 
gobierno de los Estados Unidos reclamó que los documentos de merced 
eran falsificados.

Nombre de merced: Río del Oso; 
Número de registro de CPLC: 177; 
Explicación posible de la falla por no proseguir el reclamo: Ubicada 
dentro de la 
merced de tierra de Juan José Lovato.

Nombre de merced: San Cristóbal; 
Número de registro de CPLC: [A]; 
Explicación posible de la falla por no proseguir el reclamo: 
Recomendada para su rechazo por el Agrimensor General debido a que no 
se registro ninguna merced en los archivos; 
la merced no cumplió con las condiciones necesarias; 
y un oficial no autorizado otorgó la merced.

Nombre de merced: Santa Rita del Cobre; 
Número de registro de CPLC: [A]; 
Explicación posible de la falla por no proseguir el reclamo: Reclamo de 
mina y no de merced de tierra.

Nombre de merced: Tacubaya; 
Número de registro de CPLC: 239; 
Explicación posible de la falla por no proseguir el reclamo: Ubicada 
dentro de la 
merced de Domingo Fernández.

Mercedes de tierras comunitarias Pueblo: 

Nombre de merced: Pueblo of San Cristóbal; 
Número de registro de CPLC: [A]; 
Explicación posible de la falla por no proseguir el reclamo: Pueblo 
extinto.

Total: 27 mercedes.

Fuente: Análisis de GAO: 

[A] Los reclamos para esta merced fueron presentados sólo con el 
Agrimensor General de Nuevo México, no con la CPLC.

[B] No se presentó un reclamo en esta merced, ya sea con el Agrimensor 
General de Nuevo México o la CPLC.

[Extremo de la tabla]

La CPLC y la Corte Suprema rechazaron 11 mercedes de tierras 
comunitarias adicionales por una variedad de razones. Por ejemplo, 
como se muestra en la tabla 22, los reclamos fueron rechazados debido 
a que las mercedes se ubicaban fuera de Nuevo México, debido a que las
mercedes carecían de suficiente prueba y debido a que los reclamos 
pertenecían a licencias de pastoreo en vez de para mercedes de tierras.

Tabla 22: Mercedes de tierras comunitarias rechazadas por una variedad 
de razones legales no relacionadas con la autoridad de oficial que 
otorga o el oficial que copia las mercedes: 

Documentación original de mercedes de tierras comunitarias: 

Nombre de la merced: Barranca; 
Número de registro de CPLC: 97, 265; 
Área en acres: 25,000; 
Razones de rechazo: Merced revocada por el gobernador mexicano.

Nombre de la merced: Cebolla; 
Número de registro de CPLC: 108; 
Área en acres: 17,159; 
Razones de rechazo: Rechazada por la Corte Suprema de los Estados 
Unidos por pruebas insuficientes sobre la merced (United States v. 
Elder, 177 U.S. 104 (1900)).

Nombre de la merced: Gervacio Notan; 
Número de registro de CPLC: 46; 
Área en acres: 575,968; 
Razones de rechazo: Reclamo no permitido por la Ley de 1 julio de 1870 
(16 Stat. 646) que le otorgó a Gervacio Nolan 11 leguas cuadradas de 
tierra en Colorado.

Nombre de la merced: Los Conejos; 
Número de registro de CPLC: 109; 
Área en acres: [A]; 
Razones de rechazo: No se alcanzaron con las condiciones de la merced y 
el oficial no tenía la autoridad para re- otorgar o validar el reclamo.

Nombre de la merced: Rancho de Ysleta; 
Número de registro de CPLC: 33; 
Área en acres: [B]; 
Razones de rechazo: Localizada en Texas.

Nombre de la merced: San Joaquin del Nacimiento; 
Número de registro de CPLC: 144, 203, 213, 252; 
Área en acres: 131,000; 
Razones de rechazo: Merced revocada por el gobierno español y el 
oficial no tenía la autoridad para re-otorgar la tierra.

Nombre de la merced: Vallecito de Lovato (Pueblo de); 
Número de registro de CPLC: 142, 204, 236; 
Área en acres: 114,000; 
Razones de rechazo: Pruebas insuficientes de la merced; 
la CPLC afirmada por la Corte Suprema de los Estados Unidos (Peabody v. 
United States, 175 U.S. 546 (1899)).

Mercedes de tierras que se auto-identifican: 

Nombre de la merced: Heath; 
Número de registro de CPLC: 59; 
Área en acres: 108,000; 
Razones de rechazo: Merced revocada por el Gobierno Mexicano y re-
otorgada a otras partes; 
la decisión de la CPLC afirmada por la Corte Suprema (Cessna v. United 
States, 169 U.S. 165 (1898)).

Nombre de la merced: Real de Dolores del Oro (pueblo de); 
Número de registro de CPLC: 111; 
Área en acres: 17,361; 
Razones de rechazo: Pruebas insuficientes para la merced; 
localizada dentro la merced de tierra de Ortiz Mine; 
la decisión de la CPLC afirmada por la Corte Suprema de los Estados 
Unidos (Real de Dolores del Oro v. United States, 175 U.S. 71(1899)).

Nombre de la merced: Río Tesuque (pueblo de); 
Número de registro de CPLC: 123, 215; 
Área en acres: 7,300; 
Razones de rechazo: Pruebas insuficientes para la merced.

Mereceds de tierras comunitarias Pueblo: 

Nombre de la merced: Pueblos de Zía, Jémez, & Santa Ana; 
Número de registro de CPLC: 50; 
Área en acres: 276,000; 
Razones de rechazo: Reclamo para licencia de pastoreo, no para una 
merced de tierra; 
afirmado por la Corte Suprema de los Estados Unidos (Pueblo of Zía v. 
United States, 168 U.S. 198 (1897)).

Total: 11 mercedes. 

Fuente: Análisis GAO.

[A] El área en acres fue de 2.5 millones de acres y se ubicaba 
principalmente en Colorado. No incluimos esta área en acres reclamada 
en nuestro análisis para Nuevo México: 

[B] El área en acres reclamada fue de alrededor de 67,000 acres y se 
ubicaba en Texas, No incluimos esta área en acres en nuestro análisis 
de área en acres otorgado y rechazado en Nuevo México.

[Extremo de la tabla]

Las dos razones finales de interés particular por las cuales las 
mercedes fueron rechazadas, según los herederos de las mercedes de 
tierras y los académicos, son de preocupación. La CPLC rechazó ocho 
mercedes de tierras comunitarias después de determinar que los 
oficiales mexicanos que las hicieron no estaban autorizados para 
hacerlo y rechazaron las mercedes de tierras comunitarias porque los 
reclamantes se basaban únicamente en copias de documentos que fueron 
hechos por oficiales que no estaban autorizados para hacer tales 
copias. Estas dos categorías de mercedes rechazadas junto con las 
mercedes confirmadas restringidas a sus asignaciones individuales bajo 
la decisión de la Corte Suprema Sandoval son discutidas en más detalles 
líneas abajo.

Los estudios se han centrado en tres razones fundamentales por las 
cuales fueron rechazadas las áreas en acres: 

Varios estudios publicados se han centrado en tres de las razones 
fundamentales, notadas líneas arriba, como las razones fundamentas del 
porqué las mercedes de tierras comunitarias de Nuevo México fueron, ya 
sea, restringidas en el área en acres o totalmente rechazadas.[Nota a 
pie de página 93] Todas estas razones se hayan reflejadas en 
decisiones de la CPLC o en apelaciones a la Corte Suprema. Nosotros 
hallamos que de manera colectiva estas razones resultaron en el 
rechazo de demandas de aproximadamente 1.3 millones de acres en 17 
diferente mercedes. Como se ha discutido líneas abajo, las tres razones 
fueron: (1) restricción de mercedes confirmadas a sus asignaciones 
individuales (afectando siete mercedes y aproximadamente 1.1 millones 
de acres); rechazo de mercedes ya que estas fueron hechas por 
oficiales no autorizados (afectando 8 mercedes y aproximadamente 
93,000 acres); y (3) rechazo de mercedes debido a que los reclamos se 
basaron solamente en copias de documentos hechas por oficiales no 
autorizados (afectando 2 mercedes y aproximadamente 69,000 acres). El 
Agrimensor General de Nuevo México había recomendado la confirmación 
de la mayoría de estas mercedes, pero cuando el Congreso no actúo 
sobre las recomendaciones del Agrimensor General, los reclamos fueron 
presentados nuevamente a la CPLC. Si el Congreso hubiera establecido 
un estándar menos riguroso para la CPLC, similar, por ejemplo, al 
mandato que estableció para el Agrimensor General de Nuevo México o el 
de la Comisión de California-los resultados para estas mercedes 
hubieran sido diferentes. Sin embargo, como lo ha reconocido la Corte 
Suprema en el caso Sandoval en 1897, el Congreso limitó la autoridad 
de la CPLC a confirmar solamente aquellas mercedes que habían sido 
"legalmente y regularmente derivadas" bajo la ley española o mexicana. 
Esto ubicó el asunto de tener que averiguar los "derechos equitativos" 
que tendrían los reclamantes dentro del "departamento político" - el 
Congreso de los Estados Unidos. Vea Sandoval, 167 U.S. at 298.

Las cortes restringieron siete mercedes confirmadas a las asignaciones 
individuales (el Caso Sandoval): 

De manera colectiva la CPLC y la Corte Suprema de los Estados Unidos 
restringieron 7 de las 105 mercedes de tierras comunitarias confirmadas 
a sus asignaciones individuales. Como resultado los reclamantes de 
estas siete mercedes no adquirieron 1.1 millones de acres de tierras a 
los cuales ellos creían estaban autorizados. (Vea tabla 23). El asunto 
ante las cortes era si las comunidades o el anterior soberano -México-
habían sido propietarios de tierras comunes dentro de los linderos de 
la merced de tierra. Como se ha notado líneas arriba, en 1897 la Corte 
Suprema de los Estados Unidos resolvió este asunto en el caso Sandoval 
al concluir que fue México, el pasado soberano y no la comunidad, el 
que fue propietario de las tierras comunes. La Corte ha mantenido que 
estas tierras (en caso particular del caso Sandoval, las tierras 
comunes dentro de la merced de San Miguel del Vado) pasaron a una 
soberanía--los Estados Unidos--cuando los Estados Unidos asumieron el 
control del nuevo territorio bajo el Tratado de Guadalupe Hidalgo y se 
convirtieron en parte de los dominios de los Estados Unidos. Los 
herederos de tierras, académicos y expertos legales no están de acuerdo 
con esta decisión debido a que, como se discute líneas abajo, ellos 
creyeron que esto refleja una aplicación imprecisa de la ley española y 
mexicana.

Tabla 23: Mercedes de tierras comunitarias restringidas a sus 
asignaciones individuales: 

Nombre de merced: Cañón de Carnue; 
Número de registro de la CPLC: 74; 
Área en acres reclamada: 90,000.00; 
Área en acres otorgada: 2,000.59; 
Diferencia (acres): 87,999.41.

Nombre de merced: Cañón de Chama; 
Número de registro de la CPLC: 107; 
Área en acres reclamada: 472,737.00; 
Área en acres otorgada: 1,422.62; 
Diferencia (acres): 471,314.38.

Nombre de merced: Don Fernando de Taos[A]; 
Número de registro de la CPLC: 54; 
Área en acres reclamada: 1,889.00; 
Área en acres otorgada: 1,817.24; 
Diferencia (acres): 71.76.

Nombre de merced: Galisteo (pueblo de); 
Número de registro de la CPLC: 149; 
Área en acres reclamada: 22,000.00; 
Área en acres otorgada: 260.79; 
Diferencia (acres): 21,739.21.

Nombre de merced: Petaca; 
Número de registro de la CPLC: 99,153, 233; 
Área en acres reclamada: 186,977.00; 
Área en acres otorgada: 1,392.10; 
Diferencia (acres): 185,584.90.

Nombre de merced: San Miguel del Vado; 
Número de registro de la CPLC: 25, 60, 198; 
Área en acres reclamada: 315,300.00; 
Área en acres otorgada: 5,024.30; 
Diferencia (acres): 310,275.70.

Nombre de merced: Santa Cruz; 
Número de registro de la CPLC: 181, 194; 
Área en acres reclamada: 48,000.00; 
Área en acres otorgada: 4,567.60; 
Diferencia (acres): 43,432.40.

Total: 7 mercedes; 
Área en acres reclamada: 1,136,903.00; 
Área en acres otorgada: 16,485.24; 
Diferencia (acres): 1,120,417.76. 

Fuente: Análisis de GAO.

[A] En el Reporte Annual de 1897 de la CPLC, la merced de tierra de Don 
Fernando de Taos fue enlistada con un reclamo estimado de 38,400 acres, 
una aprobación estimada a 1,000 acres y un estimado 37,400 acres 
rechazados. La merced fue confirmada por la CPLC el 5 de octubre de 
1897. Las cifras presentadas en la tabla 23 son del Reporte Anual de la 
CPLC de 1904.

[Extremo de la tabla]

Los reclamos que involucran a todas estas siete mercedes que 
originalmente fueron presentadas al Agrimensor General de Nuevo México. 
El Agrimensor General investigó y reportó sobre seis de las mercedes 
(todas excepto la merced de Santa Cruz) y de estas seis mercedes, el 
Agrimensor General recomendó al Congreso cinco para su confirmación y 
una -la merced del pueblo de Galisteo-para su rechazo. El Agrimensor 
General Spencer reportó que la merced de Galisteo fue "destituida de 
origen y fundación legítimas y no tenía existencia legal". En 1886, el 
Agrimensor General Julian re-examinó tres de las cinco recomendaciones 
positivas originales y expidió reportes suplementarios para todas las 
tres: la merced del Cañón de Chama, la merced de Petaca y la merced de 
San Miguel del Vado. En cada caso, el Agrimensor General Julián 
encontró que las mediciones preliminares habían sido incorrectas y 
habían extendido grandemente los linderos reales de la mercedes. 
Mientras que Agrimensor General Julián siguió recomendando que las tres 
mercedes fueran aprobadas por el Congreso, el afirmó que éstas debían 
ser restringidas al tamaño que actualmente ocupaban sus habitantes 
(i.e., restringidas a sus asignaciones individuales) y no debieran 
exceder las 4 leguas cuadradas. El Congreso no actuó sobre las 
recomendaciones del Agrimensor General en ninguna de las seis mercedes 
y los reclamos que involucraron las siete mercedes fueron presentados 
nuevamente a la CPLC.

La merced de tierra de San Miguel del Vado fue la primera de estas 
siete mercedes en ser adjudicada por la CPLC. En abril de 1894, la CPLC 
confirmó en su totalidad a la merced por más de 315,000 acres. El 
gobierno de los Estados Unidos apeló la decisión de la CPLC a la Corte 
Suprema de los Estados Unidos argumentando que los Estados Unidos 
tenían el título de estas tierras. Cinco meses después, en septiembre 
de 1894, mientras la apelación de los Estados Unidos se hallaba 
pendiente ante la Corte Suprema, la CPLC expidió decisiones para la 
merced de Cañón de Chama, la merced del Pueblo de Galisteo y la merced 
del Cañón de Carnue (vea tabla 24). De manera contrastante a su 
decisión sobre la merced de San Miguel del Vado, la CPLC estuvo de 
acuerdo con los argumentos del gobierno de los Estados Unidos con las 
tres mercedes adicionales y decidió que el título de las tierras 
comunes le pertenecía al soberano. Por lo tanto, la CPLC restringió las 
mercedes a sus asignaciones individuales y los reclamantes de la merced 
del Cañón de Chama apelaron a la decisión de la CPLC a la Corte 
Suprema, donde la apelación del gobierno sobre la merced de Miguel del 
Vado en la CPLC estuvo pendiente.

La merced de Petaca fue la quinta de estas siete mercedes adjudicadas 
por la CPLC. La corte confirmó la merced en septiembre de 1896 pero la 
restringió a 11 leguas cuadradas. El gobierno de los Estados Unidos 
apeló la decisión a la Corte Suprema basándose en la idea que la merced 
debería haberse restringido a la tierra que cubrían las 36 asignaciones 
individuales. Finalmente, la CPLC restringió las dos mercedes restantes 
- las mercedes de Don Fernando de Taos y Santa Cruz-a sus asignaciones 
individuales en 1897 y 1899 respectivamente.

Tabla 24: Decisiones de la CPLC sobre las siete mercedes de 
tierras comunitarias que fueron restringidas a sus asignaciones 
individuales: 

Mercedes decididas por la CPLC antes de la decisión del caso Sandoval 
de 1897 de la Corte Suprema EEUU.: 

Nombre de la merced: San Miguel del Vado[A]; 
Número de registro de la CPLC: 25, 60, 198; 
Fecha de la decisión: Abr. 26, 1894; 
Decisión de la CPLC: Confirmada; 
área en acres completamente otorgada.

Nombre de la merced: Cañón de Carnue; 
Número de registro de la CPLC: 74; 
Fecha de la decisión: Sept. 29, 1894; 
Decisión de la CPLC: Confirmada; 
restringida a asignaciones individual.

Nombre de la merced: Cañón de Chama[B]; 
Número de registro de la CPLC: 107; 
Fecha de la decisión: Sept. 29, 1894; 
Decisión de la CPLC: Confirmada; 
restringida a asignaciones individual.

Nombre de la merced: Galisteo (pueblo de); 
Número de registro de la CPLC: 54; 
Fecha de la decisión: Sept. 29, 1894; 
Decisión de la CPLC: Confirmada; 
restringida a asignaciones individual.

Nombre de la merced: Petaca[C]; 
Número de registro de la CPLC: 99, 153, 233; 
Fecha de la decisión: Sept. 5, 1896; 
Decisión de la CPLC: Confirmada; 
no debe exceder 11 leguas cuadradas.

Mercedes decididas por la CPLC después de la decisión del caso Sandoval 
de 1897 de la Corte Suprema EEUU.: 

Nombre de la merced: Don Fernando de Taos; 
Número de registro de la CPLC: 149; 
Fecha de la decisión: Oct. 5, 1897; 
Decisión de la CPLC: Confirmada; 
restringida a asignaciones individual.

Nombre de la merced: Santa Cruz; 
Número de registro de la CPLC: 181,194; 
Fecha de la decisión: Sept. 5, 1899; 
Decisión de la CPLC: Confirmada; 
restringida a asignaciones individual. 

Fuente: Análisis GAO.

[A] La Corte Suprema en el caso Sandoval revocó la decisión de la CPLC 
y decidió sólo se podían confirmar asignaciones individuales a los 
pobladores.

[B] En el mismo día que la Corte Suprema decidió el caso Sandoval 
también afirmó la decisión de la CPLC de restringir las mercedes de 
tierras a asignaciones individuales en Río Arriba Land & Cattle Co. v. 
United States, 167 U.S. 298 (1897).

[C] En United States v. Peña, 175 U.S. 500 (1899), la Corte Suprema 
revocó la decisión de la CPLC y confirmó la merced para incluir 
solamente asignaciones individuales.

[Extremo de la tabla]

La primera de estas apelaciones de la Corte Suprema a ser decididas fue 
el caso de la merced San Miguel del Vado, que la Corte dictaminó en 
1897 en el caso Sandoval. La corte revocó la decisión de la CPLC que 
había confirmado la totalidad de la merced en más de 315,000 acres, y 
en cambio sólo aprobó alrededor de 5,000 acres en lotes individuales. 
Basándose en su reciente decisión del caso United States v. Santa Fé, 
167 U.S. 278 (1897), donde la corte había concluido que bajo el dominio 
español y mexicano la posesión de tierras del pueblo en Nuevo México 
había permanecido en su soberanía (España y después México), la Corte 
de Sandoval concluyó que tierras comunes dentro de la merced de San 
Miguel del Vado habían, así mismo, pasado a un nuevo soberano -a los 
Estados Unidos--bajo el Tratado de Guadalupe Hidalgo. Como resultado la 
Corte confirmó solamente las tierras que no eran "comunales" al 
interior de la merced, esto es, tierras que habían sido asignadas a 
pobladores de manera individual. A pesar de que los reclamantes 
argumentaron que sus "derechos equitativos"[Nota a pie de página 94] 
en las tierras comunes habían sido reconocidos y confirmados, la Corte 
halló que no tenía autoridad legal para hacer tal reconocimiento. La 
Corte explicó que bajo la Ley de 1891 al crear la CPLC, el Congreso 
había restringido la autoridad de la CPLC (y por lo tanto de la Corte 
Suprema al revisar las decisiones de la CPLC) al confirmar tierras en 
donde los reclamantes tuvieran un título legal estricto: "A la fecha 
del tratado de Guadalupe Hidalgo," la Corte declaró, "ni estos 
pobladores ni este pueblo pudieron haber demandado el título legal de 
esas tierras del gobierno pasado y la Court of Private Land Claims 
tampoco tenía los poderes para aprobar el título." Sandoval, 167 U.S. 
a 298. La Corte explicó que el efecto de esta limitación del Congreso 
es porque le correspondía "al departamento político" -el Congreso-"de 
tratar con los derechos equitativos involucrados en este caso." Id.

La Corte Suprema luego expidió decisiones concernientes a la merced del 
Cañón de Chama en 1897 (en Río Arriba Land & Cattle Co. v. United 
States, 167 U.S. 298), y en la merced de Petaca en 1899 (en United 
States v. Peña, 175 U.S. 500). Basándose en el razonamiento de la 
decisión de Sandoval, la Corte en la decisión de Río Arriba (expedida 
el mismo día de Sandoval) afirmó la decisión de la CPLC de restringir 
la merced del Cañón de Chama a asignaciones individuales. A pesar de 
que el Congreso había confirmado mercedes similares a la del Cañon de 
Chama como parte del proceso del Agrimensor General bajo la Ley de 
1854, la Corte explicó que el Congreso tenía la autoridad bajo la 
Cláusula de la Constitución de la Propiedad de disponer de tierras del 
dominio público así como lo estimara conveniente.[Nota a pie de página 
95] Debido a que el Congreso no le había dado tal autoridad a la CPLC 
o a la Corte Suprema pero en cambio había restringido su autoridad al 
confirmar mercedes de tierras mantenidas por título legal, la Corte 
Suprema determinó que estaba obligada a seguir las limitaciones que el 
Congreso había establecido. Por la misma razón, la Corte Suprema en su 
decisión sobre la merced de Peña revocó la decisión de la CPLC en la 
merced de Petaca y la confirmó al incluir solamente asignaciones 
individuales de los 36 reclamos originales.

Sandoval y estas relacionadas decisiones de la corte han generado una 
cantidad substancial de la controversia que rodea a las mercedes de 
tierras de Nuevo México. Los herederos de mercedes de tierras ven a 
Sandoval como el ejemplo más flagrante del supuesto fracaso del 
gobierno de los Estados Unidos para implementar las provisiones de 
protección a la propiedad del Tratado de Guadalupe Hidalgo. Algunos 
académicos han argumentado que la Corte Suprema no entendió la ley 
española y mexicana y aseguran que: (1) el pueblo o asentamiento, no el 
soberano, es propietario de las tierras comunes bajo la ley española y 
mexicana;[Nota a pie de página 96] y (2) incluso si el pueblo no es 
propietario de las tierras comunes, los pobladores tienen un derecho 
permanente sobre el uso de esas tierras (un "usufructo") que los 
Estados Unidos estaba obligado a reconocer bajo el Tratado y la ley 
internacional.[Nota a pie de página 97] Como se ha notado en el 
capítulo 1 de este reporte, la principal diferencia entre la merced de 
tierras comunitaria y la merced individual es que las tierras comunes 
de una merced de tierras comunitarias eran mantenidas a perpetuidad y 
no podían ser vendidas. Los académicos han notado que pueblos españoles 
medievales, por ejemplo, que eran propietarios de sus tierras comunes 
sirvieron como modelos para los pueblos hispánicos o asentamientos en 
el nuevo mundo. De manera adicional, los académicos se refieren al 
Plan de Pitic, preparado en 1789 para un pueblo de Sonora, México, el 
cual influenció los asentamientos posteriores en Nuevo México y que 
proveyó la posesión de propiedad comunitaria de las tierras comunes. 
Los asentamientos españoles en Nuevo México también fueron 
influenciados por los modelos de propiedad de los indígenas Pueblo, 
cuyas tierras eran poseídas comunalmente y donde muchos pobladores 
españoles vivieron en proximidad cercana a estos asentamientos.[Nota a 
pie de página 98]

Aún a pesar del hecho que la Corte Suprema en Sandoval sugirió que 
posiblemente hubieran querido reconocer estos derechos de propiedad 
extra-legales como "derechos equitativos", reconoció que no tenía la 
autoridad legal de hacerlo debido a los límites que el Congreso ha 
puesto a su jurisdicción. Por esto la Corte ha ubicado de manera 
efectiva el tratamiento de cualquier asunto de "derechos equitativos" 
con el Congreso para que los traten como materia de política.

La CPLC rechazó mercedes hechas por oficiales no autorizados (Los casos 
Cambuston y Vigil): 

Ocho de las 49 mercedes de tierras comunitarias que fueron totalmente 
rechazadas - que totalizan alrededor de 93,000 acres-fueron rechazadas 
por la CPLC debido a que habían sido hechas por oficiales mexicanos no 
autorizados para expedir tales mercedes. (Vea tabla 25). Los reclamos 
que involucraban siete de estas ocho mercedes (todas excepto la merced 
de Badito) fueron originalmente presentadas con el Agrimensor General 
de Nuevo México, quien investigó y recomendó cuatro de estas mercedes 
para su aprobación - Cañada de San Francisco, Gotera, Maragua y San 
Antonio del Río Colorado. El Agrimensor General Julian presentó un 
reporte suplementario sobre la merced de San Antonio de Río Colorado en 
1886 en el cual declaró que aunque los reclamantes no tenían una base 
legal para su reclamo, los reclamos de todas maneras deberían ser 
aprobados como "reclamos equitativos". Cuando el Congreso no actuó en 
la confirmación de estas mercedes, éstas fueron presentadas nuevamente 
en la CPLC.

Tabla 25: Mercedes de tierras comunitarias durante el Periodo Mexicano 
que fueron rechazadas por la CPLC debido a que el oficial otorgador 
carecía de la autoridad de otorgar mercedes bajo la ley mexicana: 

Nombre de la merced: Badito; 
Número de registro de la CPLC: 197; 
Año de otorgamiento: 1835; 
Otorgamiento oficial: Alcalde; 
Acres rechazados: 1,350.

Nombre de la merced: Cañada de Los Mestaños; 
Número de registro de la CPLC: 163; 
Año de otorgamiento: 1828; 
Otorgamiento oficial: Alcalde; 
Acres rechazados: 16,000.

Nombre de la merced: Cañada de San Francisco; 
Número de registro de la CPLC: 98; 
Año de otorgamiento: 1840; 
Otorgamiento oficial: Prefecto; 
Acres rechazados: 1,590.

Nombre de la merced: Gotera; 
Número de registro de la CPLC: 83; 
Año de otorgamiento: 1830; 
Otorgamiento oficial: Deputación territorial; 
Acres rechazados: 1,800.

Nombre de la merced: Maragua; 
Número de registro de la CPLC: 276; 
Año de otorgamiento: 1826; 
Otorgamiento oficial: Deputación territorial; 
Acres rechazados: 1,042.

Nombre de la merced: Río Del Picurís; 
Número de registro de la CPLC: 65; 
Año de otorgamiento: 1832; 
Otorgamiento oficial: Deputación territorial; 
Acres rechazados: 20,000.

Nombre de la merced: San Antonio del Río Colorado; 
Número de registro de la CPLC: 4; 
Año de otorgamiento: 1841; 
Otorgamiento oficial: Prefecto; 
Acres rechazados: 18,955.

Nombre de la merced: San Antoñito[A]; 
Número de registro de la CPLC: 27; 
Año de otorgamiento: 1840; 
Otorgamiento oficial: Prefecto; 
Acres rechazados: 32,000.

Total: 8 mercedes; 
Acres rechazados: 92,737. 

Fuente: Análisis GAO.

Nota: Mercedes de tierras individuales hechas durante el periodo 
mexicano, como las mercedes de tierras comunitarias, fueron también 
rechazadas debido a que los oficiales mexicanos carecían de autoridad 
para otorgarlas. Dos de las decisiones en mercedes de tierras 
individuales fueron apeladas a la Corte Suprema de los Estados Unidos. 
En ambos casos la Corte Suprema mantuvo las decisiones de la CPLC : 
Hayes v. United States, 170 U.S. 637, (1898), y Chavez v. United 
States, 175 U.S. 552 (1899).

[A] La Corte Suprema de los Estados Unidos mantuvo la decisión de la 
CPLC en Crespin v. United States, 168 U.S. 208 (1897).

[Extremo de la tabla]

Al rechazar las ocho mercedes, la CPLC se apoyó en dos decisiones 
previas de la Corte Suprema de los Estados Unidos, United States v. 
Cambuston, 61 U.S. 59 (1857), y United States v. Vigil, 80 U.S. 449 
(1871). Cambuston era una merced de tierra en California en la cual la 
Corte Suprema había concluido que un estatuto mexicano de 1824 y sus 
regulaciones de implementación de 1828 había autorizado sólo a 
gobernadores mexicanos a otorgar mercedes de tierras y por tanto sólo 
en absoluta conformidad con los términos y condiciones del estatuto y 
regulaciones. Al decider que un reclamo debería haber sido rechazado 
porque estos términos y condiciones no se cumplían, la Corte Suprema 
declaró: 

La pregunta aquí no es el hecho de si mercedes de tierras otorgadas 
habitualmente por gobernadores mexicanos...a pobladores y también el 
modo y manera tradicional adoptado al otorgar estas mercedes, no 
proporcionan presunta evidencia tanto de la existencia del poder y de 
la obediencia con las formas de ley en la ejecución? Estemos de acuerdo 
que la afirmación de estas preguntas ha sido frecuentemente determinado 
por esta corte, en casos que involucran los títulos españoles...Pero 
ninguna de estas presunciones son necesarias o admisibles con respecto 
a los títulos mexicanos otorgados desde la Ley de…1824 y las 
regulaciones de.. 1828. La autoridad para hacer las mercedes es ahí 
expresamente otorgada a los gobernadores así como los mandatos y 
condiciones prescritos sobre los cuales ellas deben ser hechas. La 
corte debe observar estas leyes tanto por el poder para otorgar la 
merced y por la forma y manera en que debe ejercerse y ellas deben ser 
substancialmente seguidas excepto como hasta llegar a ser modificadas 
por el uso y costumbres del gobierno bajo el cual dichos títulos son 
derivados, los principios de equidad, y las decisiones de esta 
corte."[Nota a pie de página 99]

De manera similar en el caso Vigil, la Corte Suprema notó que bajo el 
estatuto de 1824 y las regulaciones de 1828, solamente el gobernador 
mexicano tenía la autoridad de otorgar mercedes de asentamientos y no 
la Asamblea Departamental.[Nota a pie de página 100] Debido a que las 
ocho mercedes presentadas a la CPLC no habían sido hechas por 
oficiales autorizados de acuerdo con el estatuto de 1824 y las 
regulaciones de 1828, la corte las rechazó.

A pesar de que Cambuston y Vigil estuvieron en efecto durante el 
periodo del Agrimensor General de Nuevo México (1854-1891), tuvieron un 
efecto práctico limitado en ese tiempo. Las mercedes comunitarias que 
no fueron hechas de acuerdo con el estatuto de 1824 o las regulaciones 
de 1828 pudieron de todas maneras ser aprobadas bajo el requerimiento 
de la Ley de 1854 donde reclamos pueden ser decididos de acuerdo con 
las "leyes, usos y costumbres" españolas y mexicanas, debido a que bajo 
una directiva del Interior al Agrimensor General, este estándar 
estatutario incluyó la presunción en favor de las ciudades, pueblos y 
aldeas. Dos años después de Cambuston, por ejemplo, en 1859 el 
Agrimensor General Pelham aprobó reclamos para las mercedes del pueblo 
de Torreón y del pueblo de Tejón, a pesar de que las mercedes habían 
sido hechas por oficiales no autorizados debido a que calificaban para 
la presunción en favor de los pueblos.[Nota a pie de página 101] Una 
vez que se efectuara la Ley de 1891 que estableció la CPLC, permitiendo 
la aprobación de las mercedes sólo si los reclamantes podían probar que 
eran "legalmente y regularmente derivadas" bajo la ley española o 
mexicana -sin presunción a favor de una ciudad, pueblo o poblado-la 
decisióna de Cambuston y Vigil tuvo un mayor efecto en mercedes que no 
habían sido otorgadas por oficiales autorizados. El resultado de estas 
ocho mercedes pudiera haber sido diferente si el Congreso hubiera 
establecido presunciones estatutarias para las ciudades, pueblos o 
aldeas en los casos ante la CPLC como lo había hecho en la Ley de 1851 
para casos ante la Comisión de California. De manera adicional el 
resultado para las cuatro mercedes recomendadas para su aprobación por 
el Agrimensor General pudiera haber sido diferente si el Congreso 
hubiera actuado para confirmar las mercedes antes la creación de la 
CPLC.

La CPLC rechazó mercedes que dependían de copias hechas por oficiales 
no autorizados (El Caso Hayes): 

La CPLC rechazó dos mercedes de tierras comunitarias, totalizando 
alrededor de 69,000 acres únicamente porque los reclamantes se basaban 
en copias de los documentos de las mercedes hechos por oficiales no 
autorizados. Las dos mercedes fueron la merced del pueblo de 
Cieneguilla (43,961 acres) y la merced de Embudo (25,000 acres)[Nota a 
pie de página 102] Reclamos que involucrando ambas mercedes habían 
sido originalmente presentados al Agrimensor General, pero el 
Agrimensor General investigó y reportó sólo la merced de Cieneguilla. 
En 1872 el Agrimensor General Rush Spencer reportó que a pesar de que 
los únicos documentos que apoyaban para esta merced eran copias no 
autorizadas, de todas maneras él recomendó la merced para su 
aprobación. El Agrimensor General notó que el pueblo de Cieneguilla era 
conocido por ser uno de los más antiguos asentamientos en Nuevo Mexico 
y había existido por lo menos 51 años antes de la adquisición de 
Estados Unidos de los Territorios de Nuevo México. El Agrimensor 
General Julian presentó un reporte suplementario sobre la merced del 
pueblo de Cieneguilla en 1886 haciendo notar que aunque los reclamantes 
no tuvieran una base legal para su reclamo parecía "justo justificar la 
existencia de un título equitativo" basado en la presunción en favor de 
los pueblos. El Congreso no actuó con estas recomendaciones y los 
reclamos para ambas mercedes Cieneguilla y Embudo fueron presentadas 
nuevamente con la CPLC.

La CPLC evaluó reclamos apoyados por copias de documentos de mercedes 
sobre la base de la totalidad de la evidencia presentada. Aunque el 
gobierno de los Estados Unidos de manera rutinaria rechazaba la 
admisión de copias en vez de los documentos originales en los 
procedimientos de la corte, al menos tres casos concernientes a las 
mercedes de La Majada, Black Mesa y el pueblo de Bernalillo, la CPLC 
rechazó la objeción del gobierno y permitió la aceptación de copias 
como parte de la evidencia. (Vea tabla 26). Para la merced de la Majada 
había habido evidencia original corroborante que fue reunida por el 
Agrimensor General en los archivos documentales. Para la merced de 
Black Mesa la CPLC aceptó una copia de los documentos de la merced 
hechos por un juez mexicano. Para la merced del pueblo de Bernalillo la 
CPLC aceptó copias de los documentos de la merced hechos por un 
alcalde.[Nota a pie de página 103]

Tabla 26: Mercedes de tierras comunitarias adjudicadas por la CPLC 
que involucraron disputas sobre las copias de los documentos de las 
mercedes: 

Nombre de la merced: La Majada; 
Número de registro de la CPLC: 89; 
Año de otorgamiento: 1695; 
Año de decisión de de la CPLC: 1894; 
Resultado final: Confirmada; se otorgó completamente el área en acres.

Nombre de la merced: Black Mesa; 
Número de registro de la CPLC: 56; 
Año de otorgamiento: 1743; 
Año de decisión de de la CPLC: 1894; 
Resultado final: Confirmada; Parece que se otorgó completamente el 
área en acres.

Nombre de la merced: Cieneguilla (Pueblo de); 
Número de registro de la CPLC: 84; 
Año de otorgamiento: 1795; 
Año de decisión de de la CPLC: 1896; 
Resultado final: Rechazada basado en copias no autorizadas.

Nombre de la merced: Bernalillo (Pueblo de); 
Número de registro de la CPLC: 146, 208, 217, 258; 
Año de otorgamiento: 1708; 
Año de decisión de de la CPLC: 1897; 
Resultado final: Confirmada; se otorgó parcialmente el área en acres 
debido a un asunto de linderos.

Nombre de la merced: Sanguijuela; 
Número de registro de la CPLC: 170; 
Año de otorgamiento: 1843; 
Año de decisión de de la CPLC: 1898;  
Resultado final: Rechazada por razones relacionadas con asuntos de 
copias entre otras razones.

Nombre de la merced: Embudo; 
Número de registro de la CPLC: 173; 
Año de otorgamiento: 1725; 
Año de decisión de de la CPLC: 1898; 
Resultado final: Rechazadabasado en copias no autorizadas. 

Fuente: Análisis GAO: 

[Extremo de la tabla]

Para la merced del pueblo de Cieneguilla, sin embargo, la CPLC rechazó 
la merced porque "ninguna ley ni usos" le dio la autoridad al 
Secretario del Concejo Municipal de Taos de hacer copias de los 
documentos de la merced. De manera similar, dos años más tarde, la CPLC 
rechazó las mercedes de Sanguijuela y Embudo. La corte dictaminó que 
los documentos de apoyo para la merced de Sanguijuela eran deficientes 
en un número de aspectos incluyendo las razones relacionadas a las 
copias; incluso la corte carecía de jurisdicción debido a que la merced 
estaba totalmente contenida entre la merced del pueblo de Las Vegas que 
ya había sido confirmada por el Congreso.

La merced de tierra de Embudo es la merced más controversial que fue 
rechazada por razones relacionadas a copias. Tal como en el caso de la 
merced de Bernalillo, las copias de Embudo fueron hechas por un alcalde 
no autorizado. A diferencia de la merced de Bernalillo, sin embargo, 
que la CPLC había aprobado el 2 de junio de 1897, la CPLC rechazó la 
merced de Embudo el 15 de julio de 1898 por un voto de tres a dos. La 
CPLC se basó en la decisión de la Corte Suprema en Hayes v. United 
States, 170 U.S. 637 (1898), expedida apenas siete semanas antes de la 
decisión de la CPLC en donde la Corte Suprema había rechazado una 
merced individual otorgada por un oficial no autorizado basándose en el 
requerimiento de la Ley de 1891 donde la CPLC sólo podía confirmar 
mercedes que han sido "legalmente y regularmente derivadas."[Nota a 
pie de página 104] Al escribir por la mayoría de la CPLC, el juez 
Murray afirmó, "[n]osotros sabemos a partir de una examinación de 
muchos reclamos en este territorio bajo mercedes españolas que era una 
práctica común para los alcaldes hacer copias de los papeles de las 
mercedes a pedido de las partes cuyos mercedes se hallaban rotas o 
mutiladas". Sin embargo el juez Murray decidió que "los alcaldes no 
eran los custodios legales de las mercedes de tierras y no tenían el 
poder o la autoridad que les confería por ley a perpetuar evidencia de 
títulos de tierras al hacer copias de las mercedes, ni existe una ley 
para realizar copias de evidencia de títulos… Nosotros no tenemos el 
poder de asumir que el alcalde tenía la autoridad legal para perpetuar 
evidencia de tierra al hacer copias de las mercedes...."[Nota a pie de 
página 105] El presidente Reed de la CPLC Reed y el juez Stone 
disentían de la opinión mayoritaria de la CPLC. El presidente de la 
CPLC creía que la corte debía haber confirmado la merced de Embudo así 
como lo había hecho con la merced de Bernalillo debido a que el mismo 
tipo de evidencia había sido presentado en ambos casos.

El "asunto de las copias" es una ilustración práctica de cómo la Ley de 
1891 al establecer la jurisdicción de la CPLC era más estricta que la 
Ley de 1854 y las directivas del Interior suplementarias estableciendo 
la jurisdicción del Agrimensor General de Nuevo México. En su reporte 
suplementario de la merced de Cieneguilla, el Agrimensor General Julian 
había reconocido que la merced sufría de problemas "legales", pero que 
el decidió aprobarla como un reclamo equitativo basado en la presunción 
en favor de los pueblos. Para cuando la CPLC rechazó las mercedes de 
Cieneguilla y Embudo, ambos pueblos habían estado en existencia por más 
de 100 años, lo que significaba que muy probablemente habrían sido 
aprobadas bajo la presunción en favor de los pueblos. El Congreso había 
cambiado los estándares estatutarios, sin embargo, y la CPLC no estuvo 
autorizada a aplicar esa presunción.

Los herederos de mercedes de tierras y otros tienen preocupaciones 
adicionales sobre la justicia y equidad de los procedimientos de 
confirmación seguidos en la evaluación de los reclamos de mercedes de 
tierras comunitarias: 

Algunos de los herederos de mercedes de tierras y académicos jurídicos 
alegan que los procesos de confirmación del Agrimensor General 
establecidos por la Ley de 1854 no satisfizo los requerimientos 
fundamentales de justicia tal como son requeridos por las provisiones 
del debido proceso legal de la Constitución de los Estados Unidos. Los 
herederos también han alegado que los procedimientos de confirmación de 
la CPLC creados por la Ley de 1891 no refleja de una manera propia los 
principios de equidad. Basados en los requerimientos legales de la 
época, sin embargo, e incluso para los estándares legales de hoy en 
día, hemos concluido que ambos procedimientos satisficieron los 
requerimientos legales pertinentes.[Nota a pie de página 106]

Justicia y cuestiones del debido proceso legal percibida con los 
procedimientos del Agrimensor General: 

Algunos herederos y académicos alegan que el proceso del Agrimensor 
General no cumplió con los requerimientos del debido proceso legal. 
Ellos concentran en dos supuestas deficiencias constitucionales: (1) 
que la notificación del procedimiento no fue provista a todos los 
individuos que hubieran tenido un interés posible en la merced de 
tierras; y (2) que no se proveyó una oportunidad a tales individuos a 
contrainterrogar a aquellos individuos que habían presentado evidencia 
para apoyar a los reclamos de mercedes de tierras.[Nota a pie de página 
107] Nosotros no conocemos ningún caso reportado en donde una corte 
haya determinado la constitucionalidad de los procedimientos del 
Agrimensor General. Basados en los requerimientos legales de la época, 
e incluso de acuerdo a los estándares de hoy en día, hemos concluido 
que el proceso satisfizo los requerimientos del debido proceso legal.

La Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos ratificada 
en 1791 como parte de las Leyes de Derechos de la Constitución, 
requiere que cuando el gobierno federal prive a cualquier persona de 
"vida, libertad o propiedad" debe hacerlo a través del "debido proceso 
legal." La Décimocuarta Enmienda, ratificada en 1868, impuso el mismo 
requerimiento a los gobiernos estatales. El procedimiento específico 
requerido por la Quinta y la Décimocuarta Enmienda - qué "proceso" es 
"debido"-ha ido evolucionando con el tiempo y varía dependiendo de 
circunstancias particulares en cada caso.[Nota a pie de página 108] La 
Corte Suprema de los Estados Unidos expidió su primera decisión 
discutiendo sobre lo que constituye el debido proceso legal bajo la 
Quinta Enmienda en 1856,[Nota a pie de página 109] y se ha hecho claro 
desde entonces que el debido proceso legal no requiere necesariamente 
un procedimiento formal de una corte.[Nota a pie de página 110] Más 
bien, como lo explicó la Corte Suprema en 1877, donde existe una 
notificación en que el interés propietario está en juego y una 
oportunidad para un procedimiento que es "apropiado para la naturaleza 
del caso, la decisión en dichos procedimientos no se puede decir que 
priven al propietario de su propiedad sin un debido proceso legal, 
aunque sea detestable a otras objeciones."[Nota a pie de página 111] 
Como lo comentó la Corte Suprema a inicios de los años de 1900 "[e]l 
requisito fundamental del debido proceso legal es la oportunidad de ser 
escuchado."[Nota a pie de página 112]

Con el transcurso del tiempo, la Corte Suprema ha aclarado que la 
oportunidad de ser escuchado debe ser proporcionada "en un tiempo 
significativo y de una manera significativa." Mathews v. Eldridge, 424 
U.S. 319, 333 (1976). Consecuentemente, debe haber tanto "una 
notificación y una oportunidad de ser escuchado. Vea, e.g., Dusenbery 
v. United States, 534 U.S. 161, 167 (2002). Como se discute líneas 
abajo, hemos concluido que los procedimientos del Agrimensor General de 
Nuevo México satisfacen estos dos requerimientos fundamentales del 
debido proceso legal tal como las cortes los definieron en aquel 
entonces e incluso hoy en día.

Notificación adecuada proveída a los reclamantes de mercedes de 
tierras: 

En la época del proceso del Agrimensor General a mediados de 1800, el 
tipo de notificación requerida, incluso para un procedimiento formal de 
la corte dependía en gran parte en si la jurisdicción de la corte se 
consideraba a ser "in rem," "quasi in rem," o "in personam."[Nota a 
pie de página 113] Si un procedimiento era "in rem" o "quasi in rem"--
el último incluyendo la confirmación del Agrimensor General/Congreso 
en Nuevo México--entonces una notificación "constructiva" podía ser 
suficiente. La notificación podía darse a través de una publicación en 
el periódico, por ejemplo, particularmente si la categoría de personas 
posibles cubiertas era descrita en dicha notificación.[Nota a pie de 
página 114] Por otra parte, si un procedimiento era in personam, 
entonces notificaciones adicionales --por ejemplo, notificación 
personal dirigida a individuos específicos --pudieran ser requeridas.
[Nota a pie de página 115]

Hacia mediados de los años de 1900 la Corte Suprema había dejado atrás 
sus distinciones de in rem/in personam. Tal como lo hizo notar la Corte 
en Walker v. City of Hutchinson, 352 U.S. 112, 115 (1956), es imposible 
establecer una "fórmula rígida sobre el tipo de notificación que debe 
darse, [y la notificación requerida variará según las circunstancias y 
condiciones". En vez de esto la Corte declaró que el debido proceso 
legal simplemente requiere una "notificación razonablemente calculada 
bajo todas la circunstancias que notifique a las partes interesadas de 
la acción pendiente y les permita una oportunidad para presentar sus 
objeciones." Mullane v. Central Hanover B. & T. Co., 339 U.S. 306, 314 
(1950). La notificación a través de una publicación es 
constitucionalmente suficiente, la Corte determine en Mullane, "Allí 
donde no sea razonablemente posible o no sea práctico dar una 
advertencia adecuada" tal como en el caso de personas desaparecidas o 
desconocidas" o aquellos "cuyos intereses sean conjeturales o futuros" 
Id. en 317. Por el contraste, una notificación adicional más allá de la 
publicada es requerida cuando los nombres específicos y direcciones de 
las partes interesadas son conocidos. En la determinación de cual nivel 
de notificación es requerido, la Corte Mullane también consideró la 
naturaleza del procedimiento, el esfuerzo necesario para identificar 
las partes interesadas y sus direcciones, los costos asociados con 
dicha identificación y si la notificación dada podría llegar a las 
partes interesadas en el procedimiento.[Nota a pie de página 116]

Hoy en día incluso aún con la tecnología avanzada de las comunicaciones 
del siglo 21 el debido proceso legal no requiere una notificación 
personal a todos los individuos cuyos posibles intereses propietarios 
puedan estar en peligro. En vez de esto la Corte Suprema ha continuado 
su atención en lo que es razonablemente posible en la notificación 
según las circunstancias. Como lo ha confirmado recientemente la Corte 
en Dusenbery, el debido proceso legal no requiere..esfuerzos heroicos 
por parte del Gobierno.." 534 U.S. at 170.[Nota a pie de página 117] 
Por supuesto el esfuerzo estándar por parte del gobierno necesita ser 
solamente razonablemente calculado para notificar a las partes de las 
acciones pendientes; "el criterio no es la posibilidad de un daño 
concebible sino solamente el carácter justo y razonable de los 
requerimientos .." Id. 170-71, citana Mullane, 339 U.S. a 315.

Basado en lo anterior, hemos concluido que la notificación provista a 
los reclamantes posibles bajo los procedimientos del Agrimensor General 
de Nuevo México satisfizo el debido proceso legal. Como un asunto de 
límites, se puede argumentar que los requerimientos del debido proceso 
legal ni siquiera se aplicaban al proceso del Agrimensor General. La 
Corte Suprema ha dictaminado que el debido proceso legal no se aplica 
cuando la propiedad de una persona o derecho de intereses sean apenas 
afectados - no privados-por el gobierno. Los procedimientos ante las 
entidades del gobierno que no tienen el poder de determinar derechos 
legales, por ejemplo, no pueden privar a una persona de la vida, la 
libertad o la propiedad. En Hannah v. Larche, 363 U.S. 420 (1960), por 
ejemplo, la Corte Suprema mantuvo que el debido proceso legal no se 
aplicaba a las personas cuya reputación (en donde ellas tuvieran una 
propiedad e intereses de libertad) pudiera ser dañada por las 
investigaciones de la Comisión de Derechos Civiles. La Corte razonó que 
la Comisión estaba comprometida sólo en la investigación de los hechos 
y no estaba autorizada a adjudicar responsabilidad, expedir órdenes o 
"hacer cualquier determinación privándole a quien fuera de la vida, la 
libertad o la propiedad...[L]a Comisión no puede tomar ninguna acción 
afirmativa que afecte los derechos legales de los individuos. El único 
propósito de su existencia es encontrar los hechos que pueden ser 
consecuentemente utilizados como la base de una acción legislativa o 
ejecutiva" id. at 441. En Jenkins v. McKeithen, 395 U.S. 411 (1969), en 
contraste, la Corte distinguió Hannah v. Larche y dictaminó que una 
persona al ser investigada por la comisión del estado cuyos hallazgos 
supuestamente tuvieran el efecto práctico de determinaciones 
adjudicadas tenía el derecho al debido proceso legal, aun cuando la 
comisión no podía oficialmente hacer dichas determinaciones.

El Agrimensor General, así como la Comisión de Derechos Civiles en 
Hannah v. Larche no tenía autoridad para hacer determinaciones legales 
de propiedad. El actuó como un investigador y como un descubridor de 
hechos y aplicó los derechos de la ley española y mexicana para 
formular recomendaciones al Congreso. Por lo tanto, así como en Hannah, 
"[e]l único propósito de la existencia [Agrimensor General] [fue] 
hallar los hechos que pudieran posteriormente ser usados como base de 
una acción legislativa". Por otra parte, las recomendaciones del 
Agrimensor general, como los hallazgos de la comisión del estado en la 
decisión más reciente de la Corte Suprema Jenkins v. McKeithen, 
posiblemente tuvieron el efecto práctico de determinaciones oficiales. 
A pesar que el Congreso no adoptó todas las recomendaciones del 
Agrimensor General, como fue anotado en el capítulo 2, por lo menos 
ellas tuvieron un peso sustancial en la decisión del Congreso ya sea 
que se otorgara o no la merced.

Asumiendo que los requerimientos del debido proceso legal se aplicaron 
al proceso del Agrimensor General, la notificación que fue provista en 
el periódico a todos lo posibles reclamantes de mercedes de tierras 
cumplió el requisito constitucional de notificación, llamado 
notificación razonable bajo las circunstancias del establecimiento de 
la Oficina del Agrimensor General de Nuevo México y el requerimiento de 
presentar un reclamo por cualquier merced de tierra para la cual la 
confirmación gubernamental (del Congreso) se buscaba. Como se discutió 
líneas arriba, bajo los estándares legales de los años 1800, la 
notificación en el periódico y no la notificación individual a todos 
los posibles reclamantes, era suficiente en los procedimientos en quasi 
in rem tales como el proceso del Agrimensor General. Como se detalla en 
el capítulo 2, al menos el Agrimensor General le dio la notificación 
del periódico requerida por las instrucciones del Interior, tanto en 
español como en inglés a todas las personas que hubieran podido tener 
un interés en las mercedes de tierras comunitarias. La notificación que 
fue publicada repetidamente afirmaba que los reclamos debían ser 
presentados a la Oficina del Agrimensor General y especificó qué tipo 
de información y testimonio sería requerido para validar el reclamo. 
Aunque estas notificaciones fueran publicadas o no a lo largo de Nuevo 
México o sólo en Santa Fe, todas las personas interesadas fueron 
provistas con una notificación idéntica y la evidencia sugiere que 
alcanzó a su pretendida audiencia: reclamos que involucraban 130 de las 
154 mercedes de tierras comunitarias en Nuevo México y 208 del total de 
295 mercedes de tierras fueron presentadas con el Agrimensor 
General.[Nota a pie de página 118] Así como en los casos de Huling y 
Broderick's Will (pie de página 114), el hecho de que algunos 
reclamantes posibles no hayan visto la notificación en el periódico no 
significa que haya sido constitucionalmente deficiente. Incluso, la 
evidencia sugiere que los reclamantes posibles pudieran haber visto la 
notificación en el periódico pero demoraron en responder debido a que 
la notificación no especificaba una fecha límite de entrega.[Nota a 
pie de página 119]

Aún bajo los estándares modernos del debido proceso legal, nosotros 
concluimos que la notificación del Agrimensor General en el periódico 
fue suficiente debido a que fue razonablemente calculada bajo las 
circunstancias de informar a las partes interesadas del proceso 
pendiente del Agrimensor General. Ni el Agrimensor General o cualquier 
oficial gubernamental de aquel entonces supo o podía razonablemente 
averiguar los nombres y direcciones de todas las personas con posibles 
interés en una o más de las 295 mercedes de tierras al interior de 
Nuevo México. De forma adicional, los intereses de estas personas eran 
conjeturales - virtualmente todos los residentes tenían, un interés 
posible, pero si ellos tenían de hecho un interés competente bajo los 
términos de la Ley de 1854 era desconocido; determinar esto era el 
propósito principal del procedimiento del Agrimensor General. De manera 
adicional, aún si los nombres y direcciones de los reclamantes posibles 
hubieran sido conocidos, millones de acres estaban involucrados y no 
había un método práctico a finales de los años de 1800 para ponerse en 
contacto personalmente con todas las personas que vivían en esta vasta 
area.[Nota a pie de página 120] A diferencia de hoy en día, no había 
entrega a domicilio del correo, ni sistema telefónico y por supuesto 
ni Internet o sistema electrónico de correo. Los periódicos eran los 
medios más comunes de comunicación de información al público, 
particularmente en áreas rurales.[Nota a pie de página 121] Mientras 
que en teoría hubiera sido posible, con gran esfuerzo y costo recorrer 
el campo para identificar a reclamantes posibles, este "debido proceso 
legal no requería...esfuerzos heroicos por parte del Gobierno" tal 
como lo explicó la Corte Suprema en Dusenbery.

La conclusión de que la notificación a través del periódico fue 
razonable bajo las circunstancias se apoya por el hecho de que el 
proceso del Agrimensor General no fue la única oportunidad que tuvo el 
reclamante para establecer su título. Como se discutió en el capítulo 
2, la Ley de 1854 proveyó que las personas que tenían un título 
superior bajo la ley española o mexicana de una merced confirmada pero 
que no presentaron un reclamo con el Agrimensor General podían --y 
todavía pueden hoy en día, como se evidencia en la descripción al 
inicio de este capítulo en el juicio de Montoya v. Tecolote Land Grant-
-traer una subsiguiente acción de la corte cuestionando estas 
decisiones de confirmación del Congreso. Esta falta de resolución 
significa que los reclamantes posibles tenían efectivamente dos 
oportunidades para insistir en sus demandas - ya sea con el Agrimensor 
General o en la corte del estado - y que estos procesos no requerían 
que se diera una notificación personal del proceso del Agrimensor 
General. Vea Mullane, 339 U.S. a 314 ("Un requerimiento elemental y 
fundamental del debido proceso legal en cualquier procedimiento a la 
cual se le da la finalidad es la notificación...[y una] oportunidad 
para presentar sus objeciones") (énfasis añadido).

Algunos han sugerido que, como se ha hecho notar arriba, que la 
notificación del Agrimensor General en el periódico fue 
constitucionalmente deficiente. La base para esta notificación parece 
ser la creencia de que los reclamantes posibles tenían el derecho a una 
notificación inicial advirtiéndoles del proceso del Agrimensor General 
y luego una segunda notificación advirtiéndoles que un reclamo había 
sido solicitado en relación a una merced de tierra. Sin embargo, el 
debido proceso legal no requiere notificación de todos los pasos 
subsiguientes de un procedimiento una vez que la notificación inicial 
ha sido provista. Más bien, personas que reciben una notificación 
inicial adecuada y no se unen al procedimiento no son consideradas como 
partes que no tienen derecho a ninguna notificación especial y se les 
presume como capaces de afirmación y protección de sus derechos 
específicos.[Nota a pie de página 122] Aunque algunos académicos 
comparan el proceso del Agrimensor General de manera no favorable a lo 
que ellos han caracterizado como el "relativamente justo sistema 
judicial empleado en California", el proceso de California tampoco 
requirió una notificación específica a todos los reclamantes posibles. 
La ley de 1851 que estableció la Comisión de California requirió que 
sólo "una notificación obligatoria y pública" fuera dada en las 
sesiones de la Comisión (énfasis añadido), tal como lo confirma la 
Corte Suprema en United States v. O'Donnell, 303 U.S. 501, 516 (1938) 
(La Ley de 1851 "no requiere que una notificación fuera dada a ninguna 
tercera parte"). Tampoco los reglamentos de la Comisión requieren 
notificación a reclamantes posibles adversos después que un reclamo 
haya sido presentado para una merced en particular. Los reglamentos 
requieren únicamente que la Comisión dé "la debida notificación"; al 
reclamante original y al agente de los Estados Unidos cuando la 
Comisión fuera a tomar testimonio del reclamo. Vea Organization, Acts 
and Regulations of the U.S. Land Commissioners for California (San 
Francisco: 1852), pág. 5. Finalmente, a pesar de qué notificación fuera 
técnicamente requerida en California, nosotros no conocemos ninguna 
evidencia de la notificación que fue, de hecho, entregada a todas las 
personas con un interés posible en una merced de tierra en un 
cualquier reclamo particular en California una vez que el reclamo 
había sido presentado. En síntesis, aunque que la notificación del 
Agrimensor General en un periódico haya o no dado noticia a cada 
reclamante posible, sí proveyó la adecuada notificación constitucional 
bajo esas circunstancias.[Nota a pie de página 123]

Oportunidad suficiente para que los reclamantes de mercedes de tierras 
sean escuchados: 

Otro defecto constitucional del proceso del Agrimensor General, de 
acuerdo a algunos académicos, fue la supuesta ausencia de la 
oportunidad para las personas con reclamos posibles de mercedes de 
tierras para contrainterrogar a aquellos que habían presentado reclamos 
al Agrimensor General. La controversia es que el proceso del Agrimensor 
General era procedimiento desigual "ex parte" sin el escrutinio 
necesario que sólo un contrainterrogatorio pudiera proveer. Como se 
discute líneas abajo, sin embargo, el debido proceso legal no requiere 
necesariamente una oportunidad para llevar a cabo un 
contrainterrogatorio, más bien requiere una oportunidad de ser 
escuchado. El proceso del Agrimensor General proporcionó la oportunidad 
requerida de ser escuchado a las partes relevantes en los puntos 
relevantes del proceso. De hecho, los reclamantes con un título 
superior español o mexicano tienen todavía esta oportunidad hoy en día.

De la misma forma que la notificación requerida por el debido proceso 
legal varía de caso en caso, así también varía el tipo de "audiencia" 
que debe estar disponible. Como lo subrayó la Corte Suprema en Goss v. 
Lopez, 419 U.S. 565, 579 (1975), una persona privada de la protección 
de sus intereses "debe [tan sólo] ser proporcionada algún tipo de 
notificación y permitirse algún tipo de audiciencia." (Énfasis en el 
original.) Al mismo tiempo del proceso de confirmación del Agrimensor 
General de Nuevo México a mediados de los años de 1800, la ley no 
estaba bien establecida al referirse a cuáles procedimientos 
particulares constitucionales eran requeridos en qué tipo de casos 
civiles después de que la notificación fuera entregada.[Nota a pie de 
página 124] Sin embargo, como se ha discutido líneas arriba es claro 
que en ese entonces el debido proceso legal no siempre requería una 
audiencia formal de tipo judicial y así permanece la ley de hoy en día. 
Vea, e.g., Matthews v. Harney County, Oregon, 819 F.2d 889, 892 (9th 
Cir. 1987) (el debido proceso legal " no tiene que ser una audición 
completa de la parte adversa") (énfasis añadido). Bajo la ley moderna, 
si un derecho de contrainterrogatorio es constitucionalmente requerido 
depende en los hechos particulares de cada caso. En el caso Hannah v. 
Larche, mencionado líneas arriba por ejemplo, la Corte Suprema negó los 
derechos de contrainterrogatorio a la persona que era objeto de un 
testimonio negativo ante la Comisión de Derechos Civiles, en parte 
porque la Comisión no estaba autorizada a tomar acción de privar a la 
persona de sus derechos de propiedad o libertad.[Nota a pie de página 
125] La Corte también estaba influenciada por la necesidad de asegurar 
un proceso administrativo tranquilo y hubiera resultado trastornante 
si partes externas hubieran sido permitidas de intervenir y hacerse 
contrainterrogatorios. Este resultado es consistente con los factores 
que las cortes balancean hoy en día para determinar si procedimientos 
de audiencia son requeridos: (1) los intereses privados que serán 
afectados por la acción oficial; (2) el riesgo de una privación errónea 
de ese interés a través de los procedimientos utilizados y el valor 
probable de protecciones adicionales; (3) el interés del gobierno en no 
proveer una protección, incluyendo la imposición de cargas financieras 
y administrativas. Mathews v. Eldridge, 424 U.S. en 334-35.

Basado en lo anterior, hemos concluido que el proceso del Agrimensor 
General proveyó una oportunidad razonable para ser escuchado bajo las 
circunstancias, incluyendo los derechos apropiados de 
"contrainterrogación". Como se ha discutido en el capítulo 2, el 
proceso del Agrimensor General sirvió un propósito discreto y limitado: 
determinar a quién le pertenecía una asignación de tierra entre un 
reclamante particular y los Estados Unidos (un caso quasi rem), no a 
quien le pertenecía las tierras entre todas la partes (una caso in 
rem).[Nota a pie de página 126] La única parte directamente adversa al 
reclamante --y la parte que el reclamante pudiera haber tenido el 
derecho a contrainterrogar--era los Estados Unidos. Aunque la 
evidencia no indica que los reclamantes literalmente contrainterrogaron 
a los representantes de los Estados Unidos, la gran mayoría de los 
reclamantes fueron representados por un consejero legal y tuvieron la 
oportunidad, durante el transcurso de presentar sus reclamos para 
referir deficiencias en la documentación o en otra documentación de 
apoyo identificada por el Agrimensor General. El reclamante debió, por 
lo tanto, tener alguna oportunidad para hacer un "contrainterrogatorio 
" a los Estados Unidos, ya sea a través de preguntas del Agrimensor 
General o de manera más directa en casos donde un representante de los 
Estados Unidos se hallaba presente.[Nota a pie de página 127] Este 
grado de interrogatorio fue apropiado con los factores que las cortes 
consideran hoy en día en Mathews v. Eldridge ya que el valor adicional 
que hubiera provisto una contrainterrogatación formal a los Estados 
Unidos, hubiera resultado abrumador por las cargas financieras y 
administrativas que hubiera impuesto.

Con respecto a las personas que no se hallaban ante el Agrimensor 
General - es decir, partes con intereses posibles adversos quienes no 
presentaron ellos mismos un reclamo-tenían derecho constitucional para 
presentarse y conducir una contrainterrogación en un procedimiento en 
proceso, como alegan algunos académicos, nosotros concluimos que ellos 
no tenían tal derecho. Aquellas personas recibieron una notificación 
idéntica del proceso del Agrimensor General como personas que 
presentaron reclamos, y ellas hubieran tenido los mismos derechos de 
contrainterrogación que los reclamantes si ellas también hubieran 
presentado un reclamo. Así como en el caso del procedimiento del 
Agrimensor General, se requiere de acuerdo a la constitución que se 
expida una notificación, ya que el debido proceso legal no garantiza el 
derecho de contrainterrogatación a personas que no respondan a la 
notificación presentando un reclamo o tomando otra acción requerida. 
Las aseveraciones de que el proceso del Agrimensor General fue un 
procedimiento anticonstitucional ex parte en torno a los que no 
presentan reclamos son contrarias a las decisiones como Hannah v. 
Larche, donde una contrainterrogación fue negado a personas que 
alegaron daño por el testimonio dado anteriormente a una investigación 
por parte del cuerpo del gobierno. Tal como lo explicó la Corte en 
Hannah, el permitir a partes externas intervenir y confrontar testigos 
"hará que la investigación vaya a rastras y agobie a la agencia en la 
recolección de los hechos". Hannah, 363 U.S. at 444. Mientras que el 
proceso del Agrimensor General era menos complejo que las 
investigaciones de la agencia en tiempos modernos, permitir a las 
partes adicionales a participar le hubiera sumado una carga financiera 
y administrativa al gobierno sin asegurarle un resultado más preciso en 
el único asunto que enfrentaba el Agrimensor General: si es que el 
reclamante primario tenía un título superior al de los Estados Unidos, 
y no en torno a todas las otras partes. El Agrimensor General Clark 
reconoció que era el gobierno el que estaba en riesgo en su Reporte 
Anual de 1867, observando que "[e]s posible hacer gran injusticia tanto 
a los reclamantes como al gobierno por maneras anómalas al determinar 
los derechos de las partes". (Vea capítulo 2, figura.6 (énfasis 
añadido)).

De hecho, terceras partes con reclamos de mercedes de tierras 
posiblemente competitivos se hallaban en una mejor posición a los 
cuales se le negaron derecho de contrainterrogatorios en Hannah. 
Mientras que las partes en Hannah no tenían medios alternativos para 
asegurar que su posición fuera escuchada, los reclamos de mercedes de 
tierras, a convertirse, tenían varias. Primero, y de manera más 
directa, ellos pudieron haber presentado su propio reclamo ante el 
Agrimensor General tal como el reclamante original lo hubiera hecho. 
Segundo, a pesar de que partes adversas no tenían un derecho 
constitucional para intervenir y hacer un contrainterrogatario de los 
reclamantes en casos en proceso, a los alegatos escritos de los 
reclamantes originales al Agrimensor General se les requería que 
identificaran cualquier reclamo adverso conocido. Tal como se hizo 
notar en el capítulo 2 (pie de página 46), los reclamantes adversos se 
presentaron y condujeron contrainterrogaciones de reclamos principales 
en algunos casos y los reclamos principales también fueron examinados 
en contrainterrogaciones por un representante de los Es tados Unidos o 
por el mismo Agrimensor General en un número de instancias. Tercero, 
incluso después que una merced de tierra había sido confirmada tanto 
entre el reclamante principal y los Estados Unidos, una parte alegando 
un título superior de la merced bajo la ley española o mexicana podía 
presentar un subsiguiente juicio en la corte del estado, tal como lo 
hicieron los herederos en caso actual de Montoya v. Tecolote Land 
Grant. Incluso hoy en día, al proveer este tipo de oportunidad--de 
tener una audiencia después, en vez de antes, se puede privar de un 
derecho de propiedad --satisface el debido proceso legal donde hay una 
necesidad urgente del gobierno de actuar.[Nota a pie de página 128] En 
los años de 1800, las cortes les otorgaron incluso más deferencia a la 
necesidad del gobierno de adelantar un importante interés público al 
determinar si la confiscación de propiedad ex parte fue constitucional. 
Vea United States v. James Daniel Good Real Property, 510 U.S. 43, 
59-60 (1993) (resumiendo los casos de 1856-1889 permitiendo 
confiscaciones ex parte basadas en lo que la Corte Suprema llamó una 
"urgencia ejecutiva"). Debido a que reclamos de terceras partes con 
títulos superiores podrían (y todavía pueden) afirmar sus derechos a 
través de un subsiguiente juicio, "cualquier privación de audiencia" 
de propiedad que pudiera haber ocurrido durante el proceso del 
Agrimensor General pudiera ser justificada por la necesidad del 
gobernador a finales de los años de 1800 para resolver los derechos de 
propiedad de las tierras en el suroeste para poder así promover el 
asentamiento. Incluso como se ha hecho notar, esto sería la tercera 
oportunidad que los reclamantes adversos tendrían para ser oídos.

Finalmente, los académicos han hecho notar las diferencias en las 
prácticas de contrainterrogatación entre los procesos del Agrimensor 
General y la Comisión de California como evidencia de que el proceso 
del Agrimensor General fue anticonstitucional. Es decir un 
procedimiento no viola el debido proceso legal simplemente porque otro 
procedimiento provee de derechos adicionales.[Nota a pie de página 
129] El Congreso y otros cuerpos administrativos usualmente proveen 
derechos más allá de lo mínimo requerido y en el proceso de la 
Comisión de California, a las personas que presentaron un reclamo se 
les permitió presentar una solicitud para intervenir y conducir un 
contrainterrogatario en otro caso donde la tierra que ellos reclamaban 
fue en disputa[Nota a pie de página 130] No existe evidencia ninguna, 
sin embargo, que la Comisión creyera que este procedimiento fuera 
constitucionalmente requerido y el hecho de la Comisión retiene el 
derecho de negar dichos requerimientos, indica que no lo hizo. Incluso 
además, en la explicación de la Comisión del porqué, con un voto 
dividido de 2-1, ésta adoptó este proceso de intervención/
contrainterrogatario, los tres Comisionados enfatizaron que la 
Comisión no estaba realizando una función judicial --donde el 
contrainterrogatario puede ser algunas veces requerido--sino más bien 
una función política.[Nota a pie de página 131]

La naturaleza no-jurídica y sin presencia de adversarios de los 
procedimientos de la Comisión fue discutida en extenso por la Corte 
Suprema en el caso de United States v. O'Donnell, discutida en el 
capítulo 2 (pies de páginas [17 y 23]). La Corte de O'Donnell rechazó 
el argumento de que una de las determinaciones de confirmación de la 
Comisión debe ser rechazada debido a que no era el resultado del 
supuesto "proceso vigoroso" de la Comisión. O'Donnell, 303 U.S. at 523. 
Por el contrario como explicó la Corte Suprema, el proceso de la 
Comisión no intentaba ser vigorosa o contenciosa: 

El Gobierno no tenía el deber hacia el [reclamante contencioso] para 
refutar el reclamo [principal] [debido a que].. el procedimiento ante 
el Consejo no fue adversario..El Consejo era un cuerpo administrativo 
creado..'para averiguar y normalizar los reclamos de tierras privadas 
del estado de California', a través de procedimientos que no eran 
requeridos a ser controversiales. Se iniciaba sin notificación a 
ninguna de las partes. Mientras la asistencia por el 'agente' de los 
Estados Unidos era requerida para que él 'supervisara los intereses de 
los Estados Unidos', no apareció bajo el rol de litigante..El Consejo 
era un cuerpo administrativo, no una corte.. Como [la Ley de 1851] no 
requería de procedimientos contenciosos, la validez de su determinación 
administrativa no se afectadó por su ausencia.

Id. at 523-24. En la aprobación de la Corte Suprema del procedimiento 
de confirmación de California se hallaba implícito el hecho que el 
debido proceso legal no requería de procesos contenciosos, porque en 
ninguna parte de la extensiva discusión de los procedimientos de 
California la Corte ni acaso menciona posibles preocupaciones del 
debido proceso legal.[Nota a pie de página 132] En resumen, el proceso 
del Agrimensor General en Nuevo México proveía la oportunidad 
constitucional requerida para ser escuchado.

Cuestiones sobre la percepción de equidad con el proceso de la CPLC: 

Algunos herederos y académicos afirman que el proceso de la CPLC no fue 
equitativo debido a que la corte permitió bajo la Ley de 1891 confirmar 
sólo aquellas mercedes que habían sido "legalmente y regularmente 
derivadas" bajo la ley española o mexicana. Particularmente en 
comparación con el proceso del Agrimensor General --bajo el cual los 
derechos equitativos podían ser considerados si es que ellos eran 
reconocidos bajo "las leyes de usos y costumbres de España y México" o 
en el contexto de la presunción de la existencia de un pueblo al 
momento del Tratado fue evidencia clara de una merced--algunos 
herederos y académicos creen que el proceso de la CPLC fue 
excesivamente técnico y "legal".

Aunque las diferencias percibidas entre el Agrimensor General y la CPLC 
fueron reales, ellos reflejan las diferencias permisibles creadas por 
el Congreso. El Congreso les dio diferente autoridad legal y diferente 
mandato a las dos entidades, reflejando con el proceso de la CPLC una 
evolución en el criterio del Congreso en relación a qué procedimientos 
fueron apropiados siguiendo sus experiencias de los procesos de 
California y del Agrimensor General durante los anteriores 40 años. 
Basado en esta experiencia, el Congreso decidió crear estándares más 
estrictos para la CPLC para decidir cuándo aprobar una merced de tierra 
comunitaria y la CPLC no tuvo otra alternativa que la de cumplir con 
dichos límites. Tal como lo hizo notar la Corte Suprema en su decisión 
Sandoval de 1897, la limitación de las autoridades de la CPLC (y de la 
autoridad de la misma Corte Suprema al revisar apelaciones de 
decisiones de CPLC) significó que reclamos de mercedes no podían ser 
aprobados basados solamente en un "título de equidad" o derechos 
menores tales como los derechos de "usufructo" del uso de la tierra. 
Aunque la corte sugirió que hubiera querido tener la oportunidad de 
considerar bases de equidad al determinar posesión, reconoció que el 
estatuto no permitía esto y que era "para el departamento político" - 
el Congreso-"vérselas con los derechos equitativos involucrados" de las 
mercedes de tierras comunitarias. Sandoval, 167 U.S. at 298. Como se 
discute líneas abajo, en la medida que los procedimientos de la CPLC y 
las cortes revisoras continuaran cumpliendo con el debido proceso legal 
- y no hay ninguna sugerencia que éste no fuera el caso --le pertenecía 
al Congreso la discreción de decidir los procedimientos a través de los 
cuales los Estados Unidos pudieran implementar sus obligaciones de 
protección de propiedad bajo el Tratado. Por lo tanto el alcance 
estatutario de la jurisdicción de la CPLC era el apropiado y era una 
política de criterio del Congreso de 1891 y como tal permanece hoy en 
día.

Cualquier conflicto entre los estatutos de confirmación y el Tratado 
tendría que ser resuelto bajo ley internacional o por acción adicional 
del Congreso: 

Finalmente, de manera adicional a las cuestiones sobre si las 
decisiones particulares de los procesos de confirmación bajo la Ley de 
1854 y la Ley de 1891 fueron apropiados y si los procesos fueron justos 
y equitativos bajo la Constitución de los Estados Unidos y otras leyes, 
los herederos de mercedes de tierras y otros han cuestionado que las 
provisiones sustantivas de los mismos estatutos -que identifican los 
estándares bajo los cuales las mercedes de tierras debieran ser 
confirmados - fueron inconsistentes con las provisiones de protección 
de la propiedad del Tratado, o por lo menos con la doctrina de la ley 
internacional donde el soberano sucesor debe proteger los derechos de 
propiedad de las personas que viven en áreas adquiridas recientemente 
siguiendo la ley del antiguo soberano. Como se ha discutido líneas 
arriba, los herederos y académicos alegan que los procesos del 
Agrimensor General y la CPLC no aseguraron de manera adecuada que los 
derechos de propiedad hubieran sidos protegidos de la misma manera en 
que se hubiera hecho bajo la ley y la costumbre española y mexicana. El 
proceso de la CPLC ha sido visto como problemático debido a que el 
estándar que la CPLC fue dirigido a aplicar--la aprobación solamente de 
aquellas mercedes que habían sido "legalmente y regularmente derivadas" 
bajo la ley española y mexicana--no permitió a las cortes reconocer 
intereses menores tales como el título de equidad que pudiera haber 
sido reconocido por los soberanos previos.

Sin embargo, estas cuestiones solamente pueden ser abordadas hoy en día 
por una acción adicional del Congreso o como un asunto de ley 
internacional. Como se ha hecho notar en el capítulo 1, el Tratado de 
Guadalupe Hidalgo no era un tratado que se auto-ejecutaba y por lo 
tanto requirió la implementación de una acción del Congreso para que 
tenga efecto en los Estados Unidos. Aunque los tratados y estatutos 
federales generalmente tienen estatus equivalentes bajo la Constitución 
de los Estados Unidos (junto con la Constitución misma, ambos son 
considerados "supremos" sobre las leyes del estados bajo el Artículo 
VI, cláusula 2 de la Constitución), bajo la ley de los Estados Unidos, 
una corte debe aplicar y seguir después la legislación promulgada aún 
si hay conflicto con una de las provisiones del tratado.[Nota a pie de 
página 133] La Corte Suprema aplicó esta regla en el contexto del 
Tratado de Guadalupe Hidalgo en Botiller v. Dominguez, 130 U.S. 238 
(1889), en el cual se concluyó que el plazo límite de dos años de la 
Ley de 1851 para presentar reclamos en California aplicó a todas las 
mercedes (ambas perfectas e imperfectas) a pesar del hecho que el 
Tratado mismo no tenía un límite de tiempo. Aún si el plazo límite de 
dos años tuvo conflicto con el Tratado, sin embargo, la Corte declaró, 
que sería "un caso en el cual la corte esta obligada a seguir las 
promulgaciones estatutarias de su propio gobierno" y por lo tanto 
"ningún título para tierras en California, que dependen de las 
mercedes españolas o mexicanas no pueden tener cualquier validez que 
no se ha sometido y confirmado por el consejo proveído para ese 
propósito en la ley de 1851…." Id. 247, 256. Las disputas restantes 
serían "una materia de cuestión internacional" para ser abordada como 
una materia de ley internacional, la Corte sostuvo; "[es]ta corte...no 
tiene poder para estructurarse por si misma como el instrumento para 
esforzar las provisiones de un tratado con una nación extranjera..." 
Id. 247. Las decisiones posteriores de la Corte Suprema las cuales 
revisaron las sentencias por la CPLC refleja esta regla Botiller, 
reconociendo que cuando la Ley de 1891 establece la autoridad de la 
CPLC puede o no puede ser más severa que el Tratado, la Ley tiene 
prioridad como una materia de la ley de los Estados Unidos. Debido de 
que los requerimientos fundamentales de las Leyes de 1854 y 1891 
fueron de hecho llevados a cabo, como se comentó arriba, las 
cuestiones restantes basadas en cualquier conflicto entre los términos 
de las leyes y el Tratado tendrían que ser resueltas como una materia 
de ley internacional o por acción adicional del Congreso. Aunque 
nosotros no sugerimos que no existan tales conflictos, como acuerdo, 
nosotros no expresamos una opinión en cuanto si los Estados Unidos 
cumplieron sus obligaciones del Tratado como una materia de ley 
internacional.

A diferencia, cualquier cuestión acerca de los procedimientos de 
confirmación específicos que el Congreso adoptó--por ejemplo, si una 
notificación y una audiencia formal serían proporcionados--no pueden 
ser abordados bajo el Tratado o ley internacional pero sólo bajo la ley 
de los Estados Unidos, y como se describió, nosotros concluimos que 
estos requerimientos fueron satisfechos. Las obligaciones de los 
Estados Unidos bajo el Tratado fue "político," no legal, y además los 
Estados Unidos tuvo una completa discreción a la materia de la ley 
internacional en los procedimientos que seleccionó para llevar a cabo 
estas obligaciones. En United States v. O'Donnell, involucrando el 
proceso de confirmación de California, la Corte Suprema explicó que 
"[l]as obligaciones por lo tanto asumidas por los Estado Unidos [bajo 
el Tratado]...fueron de carácter político, para ser descargadas en 
tal manera y sobre tales términos como los Estados Unidos pudieran 
considerar conveniente en conformidad para sus obligaciones del 
tratado… Cuando el tratado proporcionó que los reclamantes bajo 
mercedes mexicanas pudieran causar sus títulos ser reconocidos antes de 
los tribunales Americanos, fue mudo en cuanto a la forma de seleccionar 
o crear tales tribunales. A los Estados Unidos se le dejó libre de 
proveerles a su propio criterio." O'Donnell, 303 U.S. a 511. La misma 
regla aplica para la confirmación de mercedes de tierras en Nuevo 
México: los Estados Unidos fue arbitrario para establecer cualquier 
procedimiento (dentro de los límites constitucionales) considerado 
apropiado. De hecho, como la corte de O'Donnell específicamente 
reconoció en discutir el proceso de California, el Congreso pudiera 
haber decidido resolver los reclamos de las mercedes de tierra 
españolas y mexicanas por una combinación de procesos administrativos y 
del Congreso--la justa combinación que el Congreso más tarde adoptó 
para Nuevo México en la Ley de 1854. Vea O'Donnell, 303 U.S. a 515 
("Aún después de la sumisión de…reclamos para el Consejo de 
Comisionados [California] [de los Estados Unidos] podía quitarles de la 
decisión del Consejo y cortes y adjudicarles por acción del 
Congreso…[Los Estados Unidos tuvieron] latitud completa...en la 
elección de los modos de disposición de estos reclamos..."). Por lo 
que las cuestiones acerca de supuestas deficiencias en procedimientos 
específicos que el Congreso adoptó para las mercedes de tierras de 
Nuevo México pueden ser abordadas actualmente sólo para la extensión 
que ellos incrementaron las cuestiones bajo la ley de los Estados 
Unidos, lo que nosotros concluimos no lo hacen.

A pesar de esta conformidad legal con requerimientos de estatutarios y 
constitucionales, los procesos de confirmación de Nuevo México fueron 
ineficientes y crearon adversidades para muchos concesionarios, 
particularmente comparados con el proceso de la Comisión que el 
Congreso había establecido para California bajo la Ley de 1851. Por 
política u otras razones, por consiguiente, es posible que el Congreso 
quisiera considerar si cualquier otra acción pudiera ser ordenada para 
abordar cuestiones restantes. Por ejemplo, como se describió en este 
capítulo y el capítulo 2, este tomó casi los 50 años una vez que el 
Tratado fue ratificado para el gobierno de los Estados Unidos para 
finalizar su análisis de reclamos de las mercedes de tierras de Nuevo 
México, y los Agrimensores Generales mismos de Nuevo México reportaron 
que durante sus primeros 20 años ellos carecieron de destrezas legales 
e idioma y habilidades analíticas y recursos financieros para revisar 
los reclamos de las mercedes de tierras en la mayoría de manera 
efectiva y eficiente. Aunque algunas reclamaciones fueron resueltas 
rápidamente, un número significante de reclamos estuvieron inactivos 
por largos periodos de tiempo. La falta de familiaridad con el idioma 
inglés y sistema legal americano hizo que los reclamantes se detenían 
en entregar los documentos de las mercedes de tierras y con frecuencia 
les requirieron contratar abogados que hablaran ingles, algunas veces 
necesitaban vender parte de sus tierras reclamadas--para muchos, su 
recurso principal--para cubrir gastos legales. Además, debido a las 
tardanzas del Agrimensor General en cuanto a las revisiones y 
posteriormente las confirmaciones del Congreso--causadas por la 
intervención de la Guerra Civil, cuestiones acerca de reclamos 
fraudulentos y otras razones--algunos reclamos tuvieron que ser varias 
veces presentados a diferentes entidades bajo diferentes estándares 
legales. En algunos casos, un solo reclamo estaba sujeto a una decisión 
original por el Agrimensor General de Nuevo México, una decisión 
suplemental posterior por un Agrimensor General de Nuevo México, una 
decisión por la Court of Private Land Claims, y sobre apelación, una 
decisión por la Corte Suprema de los Estados Unidos. Además, aún 
después que una confirmación era confirmada, los procesos de reclamos 
eran pesados debido a la imprecisión y costo de tener las tierras 
medidas, un costo que los concesionados tuvieron que incurrir por un 
número de años. Por lo que aspirar una reclamación de merced de tierra 
podía ser un trabajo prolongado, arduo y caro.

Resumen: 

En resumen, los herederos de las mercedes de tierras, académicos y 
comentaristas han aumentado un número de cuestiones hechas acerca de 
determinadas mercedes de tierras comunitarias bajo los dos procesos de 
confirmación de Nuevo México y acerca de la naturaleza de los procesos 
por si mismos. Algunos estudios publicados han identificado tres 
razones centrales del porqué las CPLC y las decisiones de la Corte 
Suprema de los Estados Unidos restringieron o completamente rechazaron 
los acres de tierra para 17 de estas mercedes que comprometieron cerca 
de una tercera parte del total de los acres de tierra reclamados (1.28 
millones de acres de tierras de 3.45 millones de acres reclamados). Si 
el Congreso había establecido menos estándares estrictos a la CPLC para 
aplicar en las reclamaciones evaluadas para estas mercedes de tierras, 
tales como aquellas habían establecido para la Comisión de California o 
el Agrimensor General de Nuevo México, los resultados de estas 17 
mercedes pudieron haber sido diferentes, particularmente si el Congreso 
había dado a la CPLC el mismo tipo de jurisdicción equitativa que le 
dio a la Comisión de California. Como las más amplias cuestiones con 
los dos procedimientos de confirmación de Nuevo México, la evidencia 
indica que el proceso del Agrimensor General cumplió con los requisitos 
constitucionales del debido proceso legal y que el proceso de la CPLC 
consideró los derechos equitativos hasta el punto que el Congreso había 
designado apropiado, como era su perrogativa. Finalmente, aun cuando 
hubiera conflictos entre los estándares substantivos que el Congreso 
estableció en los procesos del Agrimensor General y la CPLC y los 
requerimientos del Tratado u otras leyes internacionales, lo que 
nosotros no sugerimos que los hubiera, esto debe ser resuelto como una 
materia de ley internacional o por la acción adicional del Congreso. 
Por lo contrario, cualquier cuestión acerca de los procedimientos 
particulares que el Congreso, el Agrimensor General o la CPLC adoptaron 
no pueden ser abordadas bajo el Tratado u otras leyes internacionales 
pero sólo bajo los requisitos legales de los Estados Unidos tales como 
son los requisitos del debido proceso legal de la Constitución. No 
obstante la conformidad de los procedimientos de confirmación de Nuevo 
México con requerimientos relevantes estatuarios y constitucionales de 
los Estados Unidos, los procesos de confirmación fueron ineficientes y 
crearon penurias para muchos concesionados. El Congreso puede desear 
considerar si cualquier otra acción puede ser ordenada para abordar las 
cuestiones restantes.

[Extremo de la sección]

Capítulo 4: Los herederos y otros cuestionan que Los Estados Unidos no 
protegió las mercedes de tierras communitarias, pero Los Estados Unidos 
no estaba obligado a proteger ninguna merced de tierra comunitaria no-
indígena después de su confirmación: 

Perspectiva general: 

Algunos herederos de las mercedes de tierras y defensores de la reforma 
de la merced de tierra han cuestionado que los Estados Unidos no 
cumplieron en asegurar la posesión continua de la propiedad comunitaria 
de tierra comunes después de que las tierras fueron otorgadas durante 
el proceso de confirmación. Ellos alegan que el Tratado de Guadalupe 
Hidalgo impuso un deber a los Estados Unidos para asegurar que estas 
tierras no fueran después perdidas a través de otros medios, ya sea 
voluntariamente o involuntariamente, y debido a que los Estados Unidos 
no tomaron tal acción de protección, ellos alegan que los Estados 
Unidos no cumplieron con este supuesto deber "fiduciario." (Un deber 
fiduciario es un deber a actuar con el más alto grado de lealtad y en 
el mejor interés de la otra parte). Los acres de la mercedes de tierras 
han sido perdidos, por ejemplo, por el traspaso voluntario de tierras a 
terceras partes por los herederos, por acuerdos de honorarios de 
contingencia entre los herederos y sus abogados, por juicios de 
repartimiento que han dividido las mercedes de tierras comunitarias en 
parcelas individuales, y por la pérdida de derechos propietarios por no 
pagar impuestos. Algunos herederos de las mercedes de tierras también 
afirman que el Tratado exenta de impuestos específicamente a sus 
mercedes de tierras confirmadas. Estas cuestiones tienen gran 
importancia práctica para los reclamantes porque parece que 
virtualmente todos de los 5.3 millones de acres en Nuevo México que 
fueron confirmados por las 84 mercedes de tierras comunitarias de 
pueblos no-indígenas han sido perdidos por el traspaso de concesionados 
comunitarios originales a otras entidades. Esto significa que los 
reclamantes han perdido substancialmente más acres de tierras después 
del proceso de confirmación--casi todo de los 5.3 millones de acres de 
tierras que fueron otorgados--los que ellos creen que perdieron durante 
el proceso de confirmación--los 3.4 millones de acres de tierra 
debieron que ellos creen que haber sido otorgados pero no lo fueron.

Nosotros concluimos que bajo los principios establecidos de leyes 
federales, estatales y locales, el Tratado no creó una relación 
fiduciaria entre los Estados Unidos y los concesionados de las 
comunidades no-indígenas en donde los Estados Unidos garantizaría a los 
concesionados la posesión continua de propiedades de tierras 
confirmadas, ni exentó las tierras confirmadas para estos concesionados 
de los requerimientos de propiedad del estado o local, incluyendo, pero 
no limitado a, responsabilidades de impuestos. Los Estados Unidos tiene 
una relación fiduciaria con los indígenas Pueblo en Nuevo México y ésta 
protege las tierras de la comunidad que los indígenas Pueblo obtuvieron 
bajo las mercedes de tierras españolas, pero esta relación es el 
resultado de una legislación específica, trayendo a los indígenas 
Pueblo bajo la misma protección general dada a otras tribus indígenas, 
en lugar del resultado de obligaciones creadas bajo el Tratado.

Los herederos reclaman que los Estados Unidos tenía un deber fiduciario 
de proteger las mercedes de tierras confirmadas: 

Desde los últimos años de 1800 y a principios de los años de 1900, 
cuando las 84 mercedes de tierras comunitarias no-indígenas fueron 
confirmadas en Nuevo México, parece que los propietarios de la gran 
mayoría de los acres de tierras confirmadas han sido perdidos y muchos 
más pueden estar en riesgo actualmente. Esto significa que los 
reclamantes han perdido substancialmente más acres después de la 
finalización del proceso de confirmación (hasta unos 5 millones de los 
5.3 millones de acres confirmados) de los que ellos creen que perdieron 
durante el proceso de confirmación (los 3.4 millones de acres que ellos 
creyeron que debieron haber sido otorgados pero no lo fueron, como se 
comentó en el capítulo 2). Como se comentará abajo, los concesionados 
han perdido propiedades a través de acciones voluntarias de las 
comunidades mismas; acuerdos de honorarios de contingencia entre los 
herederos y sus abogados; por juicios de repartimiento que han dividido 
las mercedes de tierras comunitarias en parcelas individuales; y por la 
pérdida de derechos propietarios por no pagar impuestos. A pesar de 
cómo la propiedad fue perdida, algunos herederos alegan que bajo el 
Tratado de Guadalupe Hidalgo, el Gobierno de los Estados Unidos tuvo un 
deber fiduciario de proteger la propiedad de sus tierras aún después 
que el proceso de confirmación fuera finalizado. Como resultado de esta 
perdida de propiedad, las mercedes de tierras confirmadas originalmente 
contienen sólo una fracción de las tierras que los concesionados 
originales recibieron. Para las 37 mercedes de tierras comunitarias no-
indígenas para las cuales nosotros pudimos obtener información actual, 
sólo alrededor de 322,000 acres de tierra permanecen bajo propiedad 
comunitaria, significando que cerca del 94 por ciento de los acres de 
tierras originales confirmados para aquellas mercedes de tierras han 
sido traspasadas a otros. La Tabla 27 muestra los acres de tierras 
originales y las restantes de estas 37 mercedes, como también como un 
cálculo de acres de tierras de cero, para las 47 mercedes de tierras 
restantes.[Nota a pie de página 134]

Tabla 27: Mercedes de tierras comunitarias no-indígenas con 
acres de tierra originalmente confirmados y acres de tierra actualmente 
poseídos: 

Mercedes de tierras con documentación original: 

Nombre de la merced: Abiquiú ( Pueblo de); 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 16,708.16; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 16,425.00; 
Diferencia de acres de tierra: 283.16.

Nombre de la merced: Albuquerque (Ciudad de); 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 17,058.10; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 0; 
Diferencia de acres de tierra: 17,058.10.

Nombre de la merced: Antón Chico (Pueblo de); 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 383,856.10; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 104,000.00; 
Diferencia de acres de tierra: 279,856.10.

Nombre de la merced: Atrisco (Pueblo de); 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 82,728.72; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 68,000.00; 
Diferencia de acres de tierra: 14,728.72.

Nombre de la merced: Belen (Pueblo de); 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 194,663.75; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 0; 
Diferencia de acres de tierra: 194,663.75.

Nombre de la merced: Casa Colorado (Pueblo de); 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 131,779.37; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 0; 
Diferencia de acres de tierra: 131,779.37.

Nombre de la merced: Cañón de Carnue; 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 2,000.59; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 500.00; 
Diferencia de acres de tierra: 1,500.59.

Nombre de la merced: Cebolleta (Pueblo de); 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 199,567.92; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 32,000.00; 
Diferencia de acres de tierra: 167,567.92.

Nombre de la merced: Chililí (Pueblo de); 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 41,481.00; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 30,000.00; 
Diferencia de acres de tierra: 11,481.00.

Nombre de la merced: Don Fernando de Taos; 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 1,817.24; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 0; 
Diferencia de acres de tierra: 1,817.24.

Nombre de la merced: Cubero (Pueblo de); 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 16,490.94; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 13,000.00; 
Diferencia de acres de tierra: 3490.94.

Nombre de la merced: Juan Bautista Valdez; 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 1,468.57; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 1,468.57; 
Diferencia de acres de tierra: 0.

Nombre de la merced: Las Trampas (Pueblo de); 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 28,131.67; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 50.00; 
Diferencia de acres de tierra: 28,081.67.

Nombre de la merced: Las Vegas (Pueblo de); 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 431,653.65; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 10,340.00; 
Diferencia de acres de tierra: 421,313.65.

Nombre de la merced: Los Trigos; 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 7,342.06; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 1.00; 
Diferencia de acres de tierra: 7,341.06.

Nombre de la merced: Manzano (Pueblo de ); 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 17,360.24; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 117.00; 
Diferencia de acres de tierra: 17,243.24.

Nombre de la merced: Mora (Pueblo de); 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 827,621.01; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 200.00; 
Diferencia de acres de tierra: 827,421.01.

Nombre de la merced: Nuestra Señora del Rosario, San Fernando, y 
Santiago; 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 14,786.58; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 14,786.58; 
Diferencia de acres de tierra: 0.

Nombre de la merced: San Antonio de las Huertas; 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 4,763.85; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 700.00; 
Diferencia de acres de tierra: 4,063.85.

Nombre de la merced: San Miguel del Vado; 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 5,024.30; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 7.00; 
Diferencia de acres de tierra: 5,017.30.

Nombre de la merced: San Pedro; 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 31,594.76; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 250.00; 
Diferencia de acres de tierra: 31,344.76.

Nombre de la merced: Santa Bárbara; 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 30,638.28; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 100.00; 
Diferencia de acres de tierra: 30,538.28.

Nombre de la merced: Santa Fé; 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 16,228.58; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 0; 
Diferencia de acres de tierra: 16,228.58.

Nombre de la merced: Santa Cruz; 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 4,567.60; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 1,000.00; 
Diferencia de acres de tierra: 3,567.60.

Nombre de la merced: Sevilleta; 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 261,187.90; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 0; 
Diferencia de acres de tierra: 261,187.90.

Nombre de la merced: Socorro (Pueblo de); 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 17,371.18; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 0; 
Diferencia de acres de tierra: 17,371.18.

Nombre de la merced: Tejón (Pueblo de); 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 12,801.46; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 500; 
Diferencia de acres de tierra: 12,301.46.

Nombre de la merced: Tierra Amarilla; 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 594,515.55; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 0; 
Diferencia de acres de tierra: 594,515.55.

Nombre de la merced: Tomé (Pueblo de); 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 121,594.53; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 0; 
Diferencia de acres de tierra: 121,594.53.

26 mercedes de tierras restantes con documentación original[A]; 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 566,917.32; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 0; 
Diferencia de acres de tierra: 566,917.32.

Subtotal de mercedes de tierra con documentación original; 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 4,083,720.98; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 293,445.15; 
Diferencia de acres de tierra: 3,790,275.83.

Nombre de la merced: Mercedes de tierras comunitarias 
autoidentificadas: 

Nombre de la merced: Alameda (Pueblo de); 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 89,346.00; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 0; 
Diferencia de acres de tierra: 89,346.00.

Nombre de la merced: Bartolomé Sánchez; 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 4,469.83; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 2,700.00; 
Diferencia de acres de tierra: 1,769.83.

Nombre de la merced: Cristóbal de la Serna; 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 22,232.57; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 20,000.00; 
Diferencia de acres de tierra: 2,232.57.

Nombre de la merced: Francisco Montez Vigil; 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 8,253.74; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 0; 
Diferencia de acres de tierra: 8,253.74.

Nombre de la merced: Mesita de Juana López; 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 42,022.85; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 12.00; 
Diferencia de acres de tierra: 42,010.85.

Nombre de la merced: Santo Domingo de Cundiyó; 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 2,137.08; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 1,400.00; 
Diferencia de acres de tierra: 737.08.

Nombre de la merced: Sebastián Martin; 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 51,387.20; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 0; 
Diferencia de acres de tierra: 51,387.20.

Nombre de la merced: Tecolote (Pueblo de); 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 48,123.38; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 4,545.00; 
Diferencia de acres de tierra: 43,578.38.

21 mercedes de tierras comunitarias autoidentificadas restantes[A]; 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 1,005,273.28; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 0; 
Diferencia de acres de tierra: 1,005,273.28.

Subtotal de mercedes de tierra comunitarias autoidentificas; 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 1,273,245.93; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 28,657.00; 
Diferencia de acres de tierra: 1,244,588.93.

Total; 
Acres de Tierra confirmados originalmente: 5,356,966.91; 
Acres de tierras comunitarias actualmente en posesión: 322,102.15; 
Diferencia de acres de tierra: 5,034,864.76. 

Fuente: Análisis GAO y datos de los herederos de las mercedes de 
tierras.

[A] Después de una búsqueda extensiva, nosotros no logramos obtener 
ninguna información sobre las 47 de las 84 mercedes de tierras y de 
acuerdo a los miembros de New Mexico Land Grant Forum, el mejor cálculo 
de los acres de tierras en posesión de estas mercedes es cero.

[Extremo de la tabla]

Los herederos transfirieron algunas tierras comunitarias a propiedad 
privada: 

Algunas mercedes de tierras comunitarias han perdido acres de tierra 
como un resultado de acciones tomadas directamente por los mismos 
herederos de mercedes de tierras.

El Territorio, y después el Estado, de Nuevo México promulgó leyes que 
autorizaron la incorporación de las mercedes de tierras comunitarias, 
con consejos de administración y sus ordenanzas y autorizó estos 
consejos para transferir o vender porciones de las tierras comunes, 
tanto a las familias individuales de las mercedes de tierra o a 
intereses externos.[Nota a pie de página 135] Actualmente, cerca de 20 
mercedes de tierras comunitarias están buscando readquirir las tierras 
que han sido perdidas de esta manera. Las mercedes de tierras 
familiares que recibieron mercedes de tierras comunitarias confirmadas 
también vendieron grandes cantidades de esta tierra a intereses 
externos. Además, enemistades dentro y en medio de las familias para 
ganar el control de las mercedes de tierras frecuentemente dejaron a 
las familias vulnerables al perder la propiedad de tierras a través del 
fraude o prácticas injustas porque especuladores pudieron de 
capitalizar en las divisivas que resultaron de los desacuerdos 
internos. Por ejemplo, en 1955, algunos de los herederos del Pueblo 
Tomé, una corporación de merced de tierra comunitaria de Nuevo México, 
quienes no eran dueños de ganado y no vieron beneficios de la política 
de merced del uso de las tierras comunes para apacentamiento, votaron 
para transformar la corporación de la merced de tierra comunitaria a la 
Tomé Land and Improvement Company (Tomé Land), una corporación privada. 
En 1968, la Tomé Land vendió casi todas de sus tierras comunes a una 
compañía de desarrollo privado. Otros herederos demandaron reclamando 
que en 1955 el Pueblo de Tomé no tenía autoridad para cambiarse por sí 
mismo a una corporación privada de valores.[Nota a pie de página 136] 
Ellos no cuestionaron la venta de las tierras comunes para desarrollar 
la compañía, pero sólo buscaron participar en los ingresos de tal 
venta. Revirtiendo una decisión de la corte inferior, en 1978 la Corte 
Suprema de Nuevo México decidió que el Pueblo de Tomé no estaba 
autorizado para convertirse en una corporación privada en 1955 y 
dirigió al Condado de Valencia de la Corte del Distrito a "hacer una 
determinación de todos los herederos legítimos" para la merced de 
tierra de Tomé y a distribuir los ingresos de la venta como 
corresponde.[Nota a pie de página 137]

El Pueblo de Atrisco, Nuevo México, tuvo una experiencia similar. Los 
herederos del Pueblo de Atrisco aprobaron la incorporación de la 
Westland Development Company, Inc. Se inició litigio de 1970 a 1976 
para determinar los derechos de valores de los 225 incorporadores 
originales en la nueva corporación. A cada incorporador se le otorgaron 
3,175 acciones de valores, y en 1979, Westland les pagó el primer 
dividendo. No todos los herederos estuvieron complacidos con este 
resultado, sin embargo, y en los años de 1970, algunos herederos 
formaron una organización llamada el Atrisco Land Rights Council, el 
cuál alegó que la decisión de La Westland Development Company, Inc., de 
hacerse una organización de beneficio violó el carácter y la ley del 
Tratado de Guadalupe Hidalgo. Actualmente, el consejo ha llamado a que 
se regresen las tierras comunes, y con frecuencia presenta sus 
protestas al foro público cuando Westland (que ahora tenía 5,723 
accionistas) trata de vender o desarrollar las tierras.

Arreglos privados con abogados resultaron en la pérdida de las tierras 
comunitarias: 

Una segunda razón por la cual los propietarios han perdido sus acres de 
mercedes de tierras comunitarias después de que fueron confirmadas, es 
porque los concesionados transfirieron las tierras a sus abogados en 
pago por representación legal. Muchos reclamantes de las mercedes de 
tierras buscaron asistencia legal en la presentación de reclamos 
durante el proceso de confirmación debido a las complejidades legales 
envueltas en el proceso. Debido a que los reclamantes rara vez podían 
pagar por estos servicios legales en efectivo, los honorarios de los 
abogados eran comúnmente pagados en tierra. Si una merced era 
confirmada, los abogados obtenían o un porcentaje del interés en la 
merced de tierra comúnmente poseída por sus clientes o, en algunos 
casos, el título de cierta cantidad de tierra como pago por sus 
servicios. Reflejando, un acuerdo común de honorarios de contingencia 
entre el cliente y su abogado, los concesionados normalmente acordaban 
dar al abogado una tercera parte no dividida del interés total de la 
merced de tierra si el abogado tenía éxito en asegurar la confirmación 
de la merced, o, si la confirmación era rechazada, el abogado no 
recibiría nada. Los abogados también recibieron tierras por los 
servicios externos al proceso de confirmación prestados a los herederos 
de las mercedes de tierras. Por ejemplo, de acuerdo a los herederos de 
la merced del Pueblo de Antón Chico, los abogados que representaron la 
merced en una disputa legal con la merced Preston Beck Jr. tomaron 
posesión de un tercio de 383,856 acres de la merced Antón Chico, o más 
de 100,000 acres de tierra.

Juicios de repartimiento resultaron en la división de las tierras 
comunitarias: 

Una tercera razón por la cual los acres de las mercedes de tierras 
comunitarias habían sido perdidos después de la confirmación es por el 
resultado de "juicios de repartimiento." Estos juicios legales han 
resultado en la subdivisión de las mercedes comunitarias copropietarias 
poseídas por "tenedores-en-común" a parcelas reconocidas 
individualmente que podrían fácilmente ser usadas o vendidas.[Nota a 
pie de página 138] Por ejemplo, si hay 15 individuos cada uno 
propietario de un interés integro de 1/15 como tenedores-en-común de 
una merced de tierras comunitarias de 45,000 acres, uno de los 
propietarios podría solicitar a la corte el repartimiento de la merced 
en quince parcelas de 3,000 acres (asumiendo que cada una de las 
parcelas es de igual valor). Después de la repartición, cada individuo 
poseería el 100 por ciento de una parcela de 3,000 acres, en lugar de 
un interés integro de 1/15 de la merced de 45,000 acres de tierra.

El repartimiento no era permitido en Nuevo México antes de 1876, cuando 
esto llegó a ser autorizado bajo un estatuto territorial de Nuevo 
México.[Nota a pie de página 139] A través de esta ley, por la 
solicitud de una de las mercedes co-propietarios, una corte podía 
requerir una merced de tierra de propiedad conjunta fuera dividida 
entre sus dueños o vendida para pagar cuentas debidas a los abogados u 
otras cuotas legales. De acuerdo con los herederos y académicos, con 
frecuencia los abogados instigaban los juicios de repartimiento 
después que ellos habían tenido éxito en obtener la confirmación de una 
merced, para obtener los pagos por honorarios debidos bajo un acuerdo 
de honorarios de contingencia. El honorario estándar para obtener la 
confirmación de una merced variaba desde un cuarto a un tercio de 
interés integro en la tierra común, pero como poseer tierras en común 
con clientes no era una opción atractiva para la mayoría de los 
abogados, los abogados, quienes eran entonces copropietarios de la 
merced, presentaban juicios de repartimiento para forzar la venta de 
tierra común y obtener dinero en efectivo al vender el resultado de la 
parcela individual.

Algunos herederos y expertos legales alegan que bajo la ley Española y 
Mexicana, una merced de tierra comunitaria no podría ser poseída por 
"tenencia en común" y por lo tanto llegar a ser repartida. La 
repartición era vista como lo contrario a los sistemas de tenencia de 
tierras españolas y mexicanas, en las cuales cuyas tierras en común 
tenían que permanecer intactas para que sirvieran como un recurso 
perpetuo para la comunidad. Los herederos y académicos además 
sostuvieron que el proceso de confirmación de los Estados Unidos, en 
que permitieron las tenencias en común, creó un patrón de tenencia de 
tierras que no existió en Nuevo México para las mercedes de tierras 
comunitarias y resultó en la repartición que probablemente nunca 
hubiera ocurrido bajo la Ley Española o Mexicana. Como un investigador 
sostuvo, muchos concesionados indiscutiblemente no estaban aun 
conscientes de que ellos eran tenedores en común, y ellos continuaron 
ocupando y usando la tierra bajo la suposición de que ellos no tenían 
ningún interés privado en ella.[Nota a pie de página 140] 
Frecuentamente la presentación de un juicio de repartimiento era lo 
que por primera vez hacía enterer a los herederos el concepto de 
tenencia en común y era a través de estos juicios que los 
concesionados por primera vez aprendieron que las entidades privadas 
habían tomado posesión de sus tierras comunes. En caso de la Merced de 
Tierra del Cañón de San Diego, por ejemplo, las mercedes comunes 
fueron repartidas y vendidas, y el nuevo propietario empezó a cobrar a 
los residentes por el derecho de apacentar y recolectar leña--derechos 
que habían sido previamente disfrutados sin costo.

Impuestos de propiedad y la subsiguiente pérdida de derechos 
propietarios resultaron en la pérdida de las tierras: 

La última razón por la pérdida en acres de las mercedes de tierras 
comunitarias post-confirmación ha sido la pérdida de derechos 
propietarios por la falta de pago de impuestos de la propiedad. La 
pérdida de derechos propietarios de tierras ha surgido en parte como el 
resultado de la falta de familiaridad de los concesionados con el 
concepto del pago anual de los impuestos de propiedad. De acuerdo a un 
estudio comisionado por el estado de Nuevo México en 1971, la 
evaluación directa de la propiedad de los impuestos en Nuevo México no 
empezó hasta los años de 1870, a ese punto los concesionados tuvieron 
que aprender rápidamente con respecto a los impuestos y las 
consecuencias de la falta de pago.[Nota a pie de página 141] El pago de 
impuestos de propiedad fue difícil porque las actividades de los 
concesionados granjeros y rancheros eran de subsistencia y no de 
naturaleza comercial y por lo tanto no producían ingresos en efectivo. 
La imposición del pago en efectivo de la responsabilidad tributaria 
sobre la tierra por lo tanto requería no sólo la revisión del 
entendimiento de impuestos de los herederos, pero también un cambio en 
su sistema del uso de tierra en la economía completa. Cuando los 
propietarios de mercedes eran incapaces de pagar los impuestos sobre 
las tierras comúnmente mantenidas para apacentar, los condados del 
gobierno embargaban la propiedad y la vendían en una subasta para 
pagar los impuestos de propiedad de delincuencia frequentemente por 
una cantidad menor que la delincuencia de impuestos. El Condado de 
Taos, por ejemplo, obtuvo un juicio de impuesto delincuentes de la 
Primera Corte del Distrito Judicial de Nuevo México en contra de 
algunas mercedes de tierras y ofreció las mercedes en una subasta 
pública con la finalidad de recolectar lo que se debía. El Condado 
vendió la Merced de Tierras de Arroyo Hondo en una subasta pública 
debido a los impuestos delincuentes por los años de 1893-95, 1897 y 
1898.

La merced de tierra Sevilleta, la merced más grande confirmada por la 
Court of Private Land Claims, es otro ejemplo de una merced que perdió 
tierra a consecuencia de impuestos delincuentes. Los herederos de las 
mercedes alegan que el gobierno federal no cumplió en proteger a los 
concesionados al permitir el agravo de impuestos a las tierras y 
venderlas. Los herederos alegan que sus antepasados no hablaban el 
inglés con fluidez lo cual agravió el problema porque ellos no 
entendieron los conceptos legales acerca de los impuestos y porque los 
abogados u oficiales intimidaron y presionaron a los concesionados a 
tomar decisiones perjudiciales a sus propios intereses. Los herederos 
alegan que no fue hasta que Nuevo México llegó a ser estado en 1912 que 
la merced de la Sevilleta se enfrentó a dificultades, cuando el Condado 
de Socorro impuso impuestos sobre la merced. El Consejo Fideicomisaria 
de la merced no pagó los impuestos porque asumió que no tenía que 
hacerlo, y a mediados de los años de 1920, la merced tenía con un 
atraso de pago cerca de 137,000 dólares. El Condado de Socorro entonces 
demandó por la falta de pago de los impuestos y la corte juzgó a favor 
del condado. Como resultado, el total de la merced fue vendida a un 
terrateniente en 1936, y luego se transformó en un refugio de la vida 
silvestre.

El Tratado de Guadalupe Hidalgo no proveyó de protecciónes especiales a 
las mercedes de tierras comunitarias: 

Aun cuando los herederos de la merced de tierra de y otros alegan que 
el Tratado de Guadalupe Hidalgo obligó a los Estados Unidos que 
continuara dando protección a las mercedes de tierras comunitarias aun 
después de que estas fuera confirmadas, particularmente con respecto al 
pago de impuestos de estas tierras, nosotros concluimos que bajo los 
principios establecidos de las leyes federales, estatales y locales, el 
Tratado no creó una relación fiduciaria, ni exentó tierras confirmadas 
de los requisitos de propiedad estatal o local, incluyendo, pero no 
limitado a, responsabilidades tributarias. En Havasupai Tribe v. United 
States, 752 F. Supp. 1471 (D. Ariz. 1990), por ejemplo, la Corte de 
Distrito de los Estados Unidos concluyó que el Tratado de Guadalupe 
Hidalgo no creó una responsabilidad fiduciaria para los Estados Unidos 
para proteger los derechos de las tribus indígenas para el libre 
ejercicio de religión, a pesar del texto del Articulo IX del Tratado, 
el cual proveyó que los mexicanos que decidieran llegar a ser 
ciudadanos de los Estados Unidos estarían "asegurados en la libre 
decisión de su religión sin restricción." Esta protección aplicó hasta 
que el territorio de Nuevo México llegara a ser estado, cuando los 
mexicanos podrían disfrutar los mismos derechos constitucionales como 
ciudadanos de los Estados Unidos.

El razonamiento de la corte en el caso de Havasupai Tribe también 
aplica a la cuestión de si el tratado creó un deber fiduciario para 
proteger los derechos de propiedad de las mercedes de tierras 
comunitarias. El Artículo IX similarmente proveyó que hasta que o Nuevo 
México se hiciera estado, los mexicanos (individuales) serían 
"mantenidos y protegidos en la libre posesión de sus…propiedades," 
cuando ellos podrían disfrutar de los mismos derechos constitucionales 
como los ciudadanos de los Estados Unidos.[Nota a pie de página 142] La 
otra provisión del Tratado perteneciente a la propiedad, el Artículo 
VIII, declaró que los derechos de los mexicanos propietarios y sus 
herederos y de "todos los mexicanos quienes en lo sucesivo adquiriera 
dicha propiedad por contrato," sería "inviolablemente respetada" y que 
esas personas poseerían las mismas garantías con respecto a sus 
propiedades como las garantías dadas a los ciudadanos de los Estados 
Unidos. De este modo, ni el Artículo VIII ni el Artículo IX crearon un 
deber fiduciario de los Estados Unidos para proteger propietarios de 
acres de mercedes de tierras comunitarias confirmadas en una manera 
especial superior para las protecciones ofrecidas a otros ciudadanos de 
los Estados Unidos. Más bien, los propietarios de las mercedes de 
tierras comunitarias tendrían la misma protección de propiedad, 
garantías y responsabilidades que todos los ciudadanos de los Estados 
Unidos tuvieran, las cuales incluirían la obligación de pagar los 
impuestos de propiedad y estar sujetos a la pérdida de las tierras por 
falta de pago de impuestos, como también estarían sujetos a los juicios 
de repartición, juicios de posesiones adversas y cualquier otro 
mecanismo legal resultando en pérdida de la posesión real de la 
propiedad.[Nota a pie de página 143] (Como se comentará abajo, los 
Estados Unidos tiene un deber fiduciario para proteger los acres de las 
mercedes de tierras otorgados a los indígenas Pueblo, pero este deber 
se debe a un estatuto específico aplicable solo para los indígenas 
Pueblo.) 

Las cortes han aplicado este razonamiento para el Tratado de Guadalupe 
Hidalgo en un contexto relacionado en Amaya v. Stanolind Oil & Gas Co., 
158 F.2d 554, 557 (5th Cir.), cert. denied, 331 U.S. 808 (1947), un 
caso que aplica un estatuto de posesión adversa de Texas a las 
reclamaciones de tierras petroleras de ciudadanos mexicanos. En 
Stanolind Oil, la Corte de Apelaciones, Quinto Circuito, de los Estados 
Unidos concluyó que nada dentro del texto del Tratado, incluyendo la 
provisión del Artículo VIII a los mexicanos de las mismas garantías de 
propiedad relacionada como aquellas de los ciudadanos de los Estados 
Unidos, sugirió que la propiedad de los ciudadanos mexicanos "no 
estarían sujetas a las leyes propietarias válidas y no discriminatorias 
del Estado de Texas." El Tratado tampoco garantizó que los mexicanos 
"nunca perderían su título…por la falta de pago, la venta bajo 
ejecución, entrada ilegal en la propiedad, posesiones adversas y otros 
actos no gubernamentales." Id. at 558. Esto es cierto aún cuando las 
tierras fueron detenidas fraudulentamente de los poseedores de los 
títulos.[Nota a pie de página 144] Las cortes de Nuevo México asimismo 
han reconocido que el título para tierras comunes y tierras de las 
mercedes comunitarias sin asignarse pueden ser adquiridas por la 
posesión adversa[Nota a pie de página 145]. En resumen, nosotros 
concluimos que el Tratado no creó un deber fiduciario de los Estados 
Unidos para asegurar la continuidad de posesión de tierras confirmadas.

El Tratado no protegió específicamente a las mercedes de tierras 
comunitarias de los impuestos estatales o locales o impuestos de ventas 
de la pérdida de derechos de tierra de propietarios. El Artículo VIII 
contenía una inmunidad única limitada de pagar impuestos relacionados a 
la propiedad: los mexicanos entonces viviendo en territorios adquiridos 
por los Estados Unidos, incluyendo Nuevo México, no tendrían que pagar 
"contribución, impuestos o cualquier cargo" cobrado a ellos sobre los 
ingresos de ventas o traspaso de tierras que ellos poseyeron dentro de 
aquellos territorios. Los herederos han sostenido que el Artículo VIII 
creó una cobertura y una excepción permanente de todos los impuestos, 
pasados y presentes, de las mercedes de tierras. Sin embargo, las 
excepciones de impuestos bajo tratados son escritos en un lenguaje muy 
preciso y son limitados a las circunstancias específicas de ese 
lenguaje. En el caso del Artículo VIII, la única excepción de impuestos 
ocurrió cuando las tierras fueron inicialmente vendidas o transferidas, 
no cuando estas eran poseídas en el curso normal de propiedad. El 
lenguaje del Artículo VIII es estándar en los tratados de los Estados 
Unidos de adquisiciones de tierras en los siglos XVIII y XIX. 
Discutiblemente la interpretación de esta provisión para exentar 
herederos quienes son ahora ciudadanos de los Estados Unidos puede 
constituir una preferencia sobre los no herederos que viola la 
provisión de Igual Protección de la Constitución de los Estados 
Unidos.[Nota a pie de página 146]

Ni se puede inferir cualquier exención universal de impuestos de 
propiedad del lenguaje general del Artículo VIII a "respetar sin 
violar" los derechos de propiedad de los propietarios en Nuevo México y 
proveerles con las mismas "garantías" permitidas a los ciudadanos de 
los Estados Unidos. En Chadwick v. Campbell, 115 F.2d 401, 405 (10th 
Cir. 1940), un caso que consideró si, bajo el Tratado de Guadalupe 
Hidalgo, los impuestos ad valorem de Nuevo México aplicaban a una 
merced de tierra comunitaria, la Corte de Apelaciones, Decimo Circuito, 
de Los Estados Unidos encontró que no había "nada en tanto a cualquier 
de las provisiones del tratado [Artículos VIII y IX] que garantiza la 
exención e inmunidad de los impuestos de ad valorem regularmente 
calculados y recaudados." La Corte Suprema de Nuevo México dictaminó 
también que las tierras de una merced de tierra comunitaria están 
sujetas a impuestos.[Nota a pie de página 147]

El Gobierno de los Estados Unidos actualmente posee un deber fiduciario 
para proteger las tierras de los indígenas Pueblo: 

A diferencia de las mercedes de tierras no-indígenas, el gobierno de 
los Estados Unidos actualmente tiene un deber fiduciario, o 
"responsabilidad fideicomisaria," para proteger las tierras indígenas 
que el gobierno de los Estados Unidos mantuvo en fideicomiso por los 
indígenas Pueblo en Nuevo México. Esta responsabilidad fiduciaria para 
los indígenas Pueblo fue establecida mucho después de la ratificación 
del Tratado de Guadalupe Hidalgo. Hasta que Nuevo México llegó a ser un 
estado en 1912, las mercedes de tierra no-Indígenas y mercedes de 
tierras de los indígenas Pueblo eran generalmente tratadas en la misma 
manera, que era diferente de la manera en que los Estados Unidos trató 
a otras tribus de indígenas con quienes tuvo una relación 
fiduciaria.[Nota a pie de página 148]

Los indígenas Pueblo habían vivido por siglos en poblados de 
comunidades agrícolas en los valles de ríos, principalmente el del Río 
Grande, y eran considerados como ciudadanos mexicanos. Ellos 
generalmente fueron tratados como otras comunidades mexicanas y no 
estaban sujetos a las mismas protecciones o leyes aplicables a otros 
grupos de indígenas. Entre las primeras mercedes de tierras confirmadas 
por el Congreso estaban aquellas de 17 indígenas Pueblo en 1858. En 
1876, la Corte Suprema de los Estados Unidos dictaminó en la United 
States v. Joseph, 94 U. S. 614, 619 (1876), que los indígenas Pueblo no 
eran indígenas de tribu dentro del contexto de un estatuto proveyendo 
una multa de asentamientos en tierras de tribu.

Sin embargo, empezando en 1872, el Congreso aprobó la legislación (La 
ley de 1872) que puso a los Estados Unidos en una trayectoria más 
tradicional, una relación protectiva con los indígenas Pueblo semejante 
a la que los Estados Unidos tenía con otras tribus.[Nota a pie de 
página 149] La Ley de 1872 suministró fondos para las actividades de 
los indígenas Pueblo y proporcionó agentes de gobierno para proteger 
sus intereses. En 1905, en respuesta a una decisión de la Corte 
Suprema de Nuevo México confirmando los impuestos de las tierras de 
los indígenas Pueblo,[Nota a pie de página 150] el Congreso eximió tal 
propiedad de todo tipo de impuestos.[Nota a pie de página 151] En 1910, 
la Ley de Autorización de Nuevo México de 1910 amplió la definición de 
"indígena" y "tierra indígena" para incluir los indígenas Pueblo,[Nota 
a pie de página 152] sujetando las tierras de indígenas Pueblo a la 
prohibición de introducir el licor dentro de la tierra indígena. En 
1912, la Corte Suprema de los Estados Unidos determinó que la decisión 
expuesta en el caso de Joseph --que los indígenas Pueblo no eran 
indígenas de tribu--aplicaba únicamente a un estatuto en particular 
involucrado en ese caso y no más ampliamente.[Nota a pie de página 
153] Esta decisión de 1912 sostuvo que el Congreso tenía autoridad 
para pasar la Ley de Autorización de Nuevo México de 1910 para regular 
las actividades de los indígena Pueblo porque ellos eran "indígenas." 
La Corte no estuvo de acuerdo con la descripción de los indígenas 
Pueblo contenida en el caso Joseph y consideró los indígenas Pueblo de 
ser gente dependiente, como otros indígenas, con necesidad de la 
protección de los Estados Unidos. Actualmente, cada uno de los 
indígenas Pueblo se considera una tribu indígena federalmente 
reconocida y recibe asistencia a través de una variedad de programas 
de gobierno de los Estados Unidos.

Como un resultado de la relación fiduciaria entre el gobierno de los 
Estados Unidos y los indígenas Pueblo, el gobierno de los Estados 
Unidos tomó algunos pasos desde que Nuevo México se hizo estado para 
resolver disputas de tierras de los indígenas Pueblo pendientes, 
generalmente por el pago de dinero o la transferencia de 
tierras.[Nota a pie de página 154] Estas disputas han envuelto la 
violación por pobladores no-indígenas dentro de las confirmadas 
mercedes de tierras poseídas por los indígenas Pueblo y expedidas por 
los españoles, como también las reclamaciones de tierras aborígenes 
que se extendieron más allá de las mercedes españolas. En la Ley de las 
Tierras de los Indígenas Pueblo de 1924, el Congreso estableció el 
Consejo de Tierras de Indígenas Pueblo para que tratara la violación 
por pobladores no-indígenas sobre las tierras de indígenas Pueblo y 
prohibir futuras adquisiciones de tierras de indígenas Pueblo sin 
aprobación federal.[Nota a pie de página 155] El Consejo de Tierras de 
Indígenas Pueblo era responsable de investigar, determinar y reportar 
sobre el estatus de tierra dentro de los linderos de todas las tierras 
reclamadas por los indígenas Pueblo. En 1946, el Congreso estableció la 
Comisión de Reclamaciones Indígenas para decidir las reclamaciones de 
tierras históricas aborígenes. Bajo estos dos procesos, muchos de los 
indígenas Pueblo han recibido pago en efectivo como compensación por 
la pérdida de sus derechos de tierras y agua; ya para Octubre del 2002,
los indígenas Pueblo colectivamente recibieron más de $130 millones 
bajo este proceso (en dólares fijos de 2001) para asentar sus 
reclamaciones. (Vea tabla 28). Algunos indígenas Pueblo también han 
recibido pagos monetarios a través de la Corte Federal de Reclamos de 
los Estados Unidos o a través de la legislación del Congreso y los 
indígenas Pueblo han usado algunos de estos pagos para readquirir 
tierras cuando se hacen disponibles. Además algunos indígenas Pueblo 
han recibido la tierra directamente a través de la legislación del 
Congreso.[Nota a pie de página 156] El efecto neto de esta relación 
especial fiduciaria entre el gobierno de los Estados Unidos y los 
indígenas Pueblo es reflejado en sus actuales posesiones de la tierra 
actual. A diferencia de las mercedes de tierras comunitarias no-
indígenas, la mayoría de los indígenas Pueblo tienen más acres de 
tierra de lo que ellos recibieron por las mercedes de tierras 
españolas originales. (tabla 29).

Tabla 28: Pagos hasta la fecha de octubre 2002 para saldar las 
reclamaciones de tierras de los indígenas Pueblo en Nuevo México: 

Procesos de pagos: Consejo de Tierras de Indígenas Pueblo, 1927-1939; 
Saldos de pagos en dólares fijos de 2001: $14,160,255.67.

Procesos de pagos: Comisión de Reclamaciones Indígenas y la Corte 
Federal de Reclamos de los Estados Unidos; 
Saldos de pagos en dólares fijos de 2001: 116,757,838.44.

Total; 
Saldos de pagos en dólares fijos de 2001: $130,918,094.11.

Fuente: Análisis y datos del Deparment of the Interior's Bureau of 
Indian Affairs.

[Extremo de la tabla]

Tabla 29: Comparación de los acres de tierras confirmadas por las 
mercedes de tierras españolas para los Indígenas Pueblo con sus acres 
de tierras actuales hasta el 31 de Diciembre del 2000: 

Nombre de la merced: Pueblo de Acoma; 
Acres de tierra confirmados: 95,791.66; 
Acres de tierra fiduciaria hasta el 31 de Dic. del 2000: 378,262.41; 
Acres de tierra en exceso de merced: 282,470.75.

Nombre de la merced: Pueblo de Cochití; 
Acres de tierra confirmados: 24,256.50; 
Acres de tierra fiduciaria hasta el 31 de Dic. del 2000: 50,681.46; 
Acres de tierra en exceso de merced: 26,424.96.

Nombre de la merced: Pueblo de Isleta; 
Acres de tierra confirmados: 110,080.31; 
Acres de tierra fiduciaria hasta el 31 de Dic. del 2000: 301,120.92; 
Acres de tierra en exceso de merced: 191,040.61.

Nombre de la merced: Pueblo de Jémez; 
Acres de tierra confirmados: 17,510.45; 
Acres de tierra fiduciaria hasta el 31 de Dic. del 2000: 89,619.13; 
Acres de tierra en exceso de merced: 72,108.68.

Nombre de la merced: Pueblo de Laguna; 
Acres de tierra confirmados: 17,328.91; 
Acres de tierra fiduciaria hasta el 31 de Dic. del 2000: 491,387.13; 
Acres de tierra en exceso de merced: 474,058.22.

Nombre de la merced: Pueblo de Nambé; 
Acres de tierra confirmados: 13,586.33; 
Acres de tierra fiduciaria hasta el 31 de Dic. del 2000: 19,093.83; 
Acres de tierra en exceso de merced: 5,507.50.

Nombre de la merced: Pueblo de Pecos[A]; 
Acres de tierra confirmados: 18,763.33; 
Acres de tierra fiduciaria hasta el 31 de Dic. del 2000: 0; 
Acres de tierra en exceso de merced: -18,763.33.

Nombre de la merced: Pueblo de Picurís; 
Acres de tierra confirmados: 17,460.69; 
Acres de tierra fiduciaria hasta el 31 de Dic. del 2000: 15,034.49; 
Acres de tierra en exceso de merced: -2,426.20.

Nombre de la merced: Pueblo de Pojoaque; 
Acres de tierra confirmados: 13,520.38; 
Acres de tierra fiduciaria hasta el 31 de Dic. del 2000: 12,004.20; 
Acres de tierra en exceso de merced: -1,516.18.

Nombre de la merced: Pueblo de San Felipe; 
Acres de tierra confirmados: 34,766.86; 
Acres de tierra fiduciaria hasta el 31 de Dic. del 2000: 48,929.90; 
Acres de tierra en exceso de merced: 14,163.04.

Nombre de la merced: Pueblo de San Ildefonso; 
Acres de tierra confirmados: 17,292.64; 
Acres de tierra fiduciaria hasta el 31 de Dic. del 2000: 26,197.75[B]; 
Acres de tierra en exceso de merced: 8,905.11.

Nombre de la merced: Pueblo de San Juan; 
Acres de tierra confirmados: 17,544.77; 
Acres de tierra fiduciaria hasta el 31 de Dic. del 2000: 12,236.33; 
Acres de tierra en exceso de merced: -5,308.44.

Nombre de la merced: Pueblo de Sandía; 
Acres de tierra confirmados: 24,187.29; 
Acres de tierra fiduciaria hasta el 31 de Dic. del 2000: 22,890.28[C]; 
Acres de tierra en exceso de merced: -1,297.01.

Nombre de la merced: Pueblo de Santa Ana; 
Acres de tierra confirmados: 17,360.56; 
Acres de tierra fiduciaria hasta el 31 de Dic. del 2000: 76,982.93; 
Acres de tierra en exceso de merced: 59,622.37.

Nombre de la merced: Pueblo de Santa Clara; 
Acres de tierra confirmados: 17,859.14; 
Acres de tierra fiduciaria hasta el 31 de Dic. del 2000: 45,969.21[D]; 
Acres de tierra en exceso de merced: 28,110.07.

Nombre de la merced: Pueblo de Santo Domingo; 
Acres de tierra confirmados: 74,743.11; 
Acres de tierra fiduciaria hasta el 31 de Dic. del 2000: 71,355.56; 
Acres de tierra en exceso de merced: -3,387.55.

Nombre de la merced: Pueblo de Taos; 
Acres de tierra confirmados: 17,360.55; 
Acres de tierra fiduciaria hasta el 31 de Dic. del 2000: 96,106.15; 
Acres de tierra en exceso de merced: 78,745.60.

Nombre de la merced: Pueblo de Tesuque; 
Acres de tierra confirmados: 17,471.12; 
Acres de tierra fiduciaria hasta el 31 de Dic. del 2000: 16,813.16; 
Acres de tierra en exceso de merced: -657.96.

Nombre de la merced: Pueblo de Zía; 
Acres de tierra confirmados: 17,514.63; 
Acres de tierra fiduciaria hasta el 31 de Dic. del 2000: 121,611.19; 
Acres de tierra en exceso de merced: 104,096.56.

Nombre de la merced: Pueblo de Zuñí; 
Acres de tierra confirmados: 17,635.80; 
Acres de tierra fiduciaria hasta el 31 de Dic. del 2000: 463,270.83; 
Acres de tierra en exceso de merced: 445,635.03.

Total; 
Acres de tierra confirmados: 602,035.03[E]; 
Acres de tierra fiduciaria hasta el 31 de Dic. del 2000: 2,359,566.86; 
Acres de tierra en exceso de merced: 1,757,531.83. 

Fuente: Análisis e información del Department of the Interior's Bureau 
of Indian Affairs (BLM).

[A] El Pueblo de Pecos fue combinado con el Pueblo de Jemez por la Ley 
del 19 de Junio de 1936 (49 Stat. 1528).

[B] Esta cantidad no incluye aproximadamente 2,000 acres de tierra BLM 
puesta en custodia para el Pueblo de San Ildefonso by Pub. L. No. 108-
66, 117 Stat. 876 (2003).

[C] Esta cantidad no refleja el derecho del Pueblo de Sandía para ser 
consultado con respecto al uso y administración de las tierras dentro 
del Cibola National Forest, proporcionado por Pub. L. No. 108-7, 117 
Stat. 11 (2003).

[D] Esta cantidad no incluye aproximadamente 2,484 de acres de tierra 
BLM puesta en custodia por el Pueblo de Santa Clara por Pub. L. No. 
108-66, 117 Stat. 876 (2003).

[E] Este total no incluye más de 150,000 acres de otras mercedes de 
tierras que fueron otorgadas a los indígenas Pueblo durante el proceso 
de confirmación. Algunos indígenas Pueblo compraron mercedes de tierras 
a los alrededores. El Pueblo de Laguna le fue otorgado 101,510.78 acres 
para cinco mercedes de tierras individuales comúnmente referidas 
colectivamente como "La compra de tramos por Laguna"--el Rancho de 
Gigante, Rancho de Paguate, Rancho de San Juan, Rancho de Santa Ana y 
Rancho el Rito. Al Pueblo de Isleta se le otorgó a 51,940.82 acres por 
la merced de tierra individual Lo de Padilla y una porción de 22,636.92 
acres de la merced de tierra individual de Joaquin Sedillo & Antonio 
Guitierrez. Al Pueblo de Santa Ana se le otorgó 4,945.24 acres por la 
merced de tierra comunitaria del Ranchito. No incluido en este total 
hay 1,070.69 acres que fueron otorgado conjuntamente para los pueblos 
de Santo Domingo y San Felipe.

[Extremo de la tabla]

Resumen: 

En resumen, el Tratado de Guadalupe Hidalgo no creó una relación 
fiduciaria entre los Estados Unidos y concesionados de las mercedes de 
tierras de no-indígenas Pueblo. Los Estados Unidos tienen tal relación 
con los indígenas Pueblo en Nuevo México basado en la legislación 
específica y también tiene obligaciones especiales para proteger las 
propiedades de las mercedes de tierras comunitarias de los indígenas 
Pueblo. Esta legislación no se extiende a otros concesionados de 
tierras comunitarias o sus herederos y de este modo estas partes están 
sujetas al mismo riesgo de pérdida de sus tierras como otros 
ciudadanos, por tales causas como son la perdida de derechos de 
propietarios por falta de pago de impuestos, acuerdos de honorarios de 
contingencia, juicios de repartimiento y traspaso voluntario por los 
concesionados y los mismos herederos.

[Extremo de la sección]

Capítolo 5: Observaciones concluyentes y opciones posibles del Congreso 
en respuesta a las cuestiones restantes sobre las Mercedes de tierras 
comunitarias: 

Perspectiva general: 

Como se detallará en este reporte, los concesionados y sus herederos 
han expresado inquietud por más de un siglo --particularmente desde la 
finalización del proceso de confirmación de las mercedes de tierras de 
Nuevo México en los inicios de los años de 1900--de que los Estados 
Unidos no dirigió las reclamaciones de las mercedes de tierras 
comunitarias en una forma justa y equitativa. Como parte de nuestro 
reporte, se nos pidió un perfil de posibles opciones que el Congreso 
quisiera considerar en respuesta a las cuestiones restantes. Las 
opciones posibles que nosotros tenemos identificadas están basadas en 
parte sobre nuestra conclusión que no parece ser una base legal 
específica de desagravio, porque el Tratado fue implementado en 
obediencia con todos los requerimientos legales de los Estados Unidos. 
No obstante, el Congreso puede determinar que hay una política de 
fuerza mayor u otras razones para tomar acciones adicionales. Por 
ejemplo, el Congreso puede estar en desacuerdo con la Corte Suprema con 
la decisión Sandoval y determinar que ésta debe ser "legislativamente 
denegada", dirigiendo aquellas mercedes adversamente afectadas por esa 
decisión o tomando otra acción. El Congreso, en su decision, también 
puede encontrar que otros aspectos del proceso de confirmación de Nuevo 
México, como es la ineficiencia y penurias causadas a muchos 
concesionados, provee una base suficiente para apoyar más medidas en 
nombre de los reclamantes. Basándose en todos estos factores, nosotros 
tenemos identificados un rango de cinco opciones posibles que el 
Congreso podría considerar, variando desde no tomar acciones 
adicionales a ese momento, para hacer los pagos a los herederos 
reclamantes u otras entidades, o transferir tierras federales a 
comunidades. Nosotros no expresamos una opinión de cual, si es que 
alguna, de las opciones pudieran ser preferibles, y es posible que el 
Congreso quiera considerar alternativas adicionales más allá de 
aquellas ofrecidas aquí. Las cuatro opciones últimas no son 
necesariamente mutuamente exclusivas y serían usadas de alguna manera 
en combinación. Las cinco posibles opciones son las siguientes: 

Opción 1: Considerar no tomar ninguna acción adicional en este momento 
porque la mayoría de las mercedes de tierras comunitarias fueron 
confirmadas, la mayoría de los acres de tierras reclamadas fueron 
otorgados y el proceso de confirmación fue dirigido de acuerdo con la 
ley de los Estados Unidos.

Opción 2: Considerar el reconocimiento que el proceso de confirmación 
de las mercedes de tierras podría haber sido más eficiente y menos 
gravoso y impuesto menos adversidades en las reclamaciones.

Opción 3: Considerar la creación de una comisión u otra entidad para 
reexaminar reclamaciones específicas de mercedes de tierras 
comunitarias que fueron rechazadas o no confirmadas por el total de 
acres de tierra reclamada.

Opción 4: Considerar transferir tierras federales a las comunidades que 
no recibieron todos los acres de tierras originalmente reclamados para 
sus mercedes de tierras comunitarias.

Opción 5: Considerar que se haga pagos financieros a herederos 
reclamantes o a otras entidades por el no uso de la tierra 
originalmente reclamada pero no otorgada.

Como acordado, en el transcurso de nuestras discusiones con los 
descendientes de las mercedes de tierras en Nuevo México, nosotros 
solicitamos sus puntos de vista sobre cómo ellos preferirían dirigir 
sus cuestiones. La mayoría indicó que ellos preferirían tener una 
combinación de las dos últimas opciones--cesión de las tierras y pago 
financiero.

Consideraciones posibles en la determinación si alguna acción adicional 
sea apropiada: 

Este reporte ha detallado las cuestiones principales y controversias 
que los concesionados y sus herederos y defensores han expresado, 
particularmente desde la finalización del proceso de confirmación de 
mercedes de tierras comunitarias de Nuevo México en 1904, acerca de si 
las provisiones de protección de propiedad del Tratado de Guadalupe 
Hidalgo de 1848 fueron implementándose de una manera legal y justa. 
Nosotros hemos evaluado estas cuestiones y controversias basándonos en 
una investigación extensiva basada en hechos reales e investigación 
legal y proveemos lo que nosotros creemos que es el análisis más 
minucioso establecido hasta ahora de la mayoría de las cuestiones 
conflictivas alrededor del Tratado. Con respecto a las mercedes y acres 
de tierra, nuestro análisis muestra que la mayoría de las mercedes de 
tierras comunitarias en Nuevo México--más del 68 por ciento--fueron 
confirmadas bajo los procedimientos del Agrimensor General y la Court 
of Private Land Claims, y que la mayoría de los acres de tierras 
reclamados bajo estas mercedes--más del 63 por ciento--fueron 
otorgados. Nuestro análisis también muestra que el 55 por ciento de los 
acres de tierras reclamados bajo las mercedes de tierras comunitarias e 
individuales en Nuevo México en conjunto fueron otorgados bajo estos 
procedimientos, en lugar del 24 por ciento que es comúnmente reportado 
en la literatura de la merced de tierras.

Con respecto a lo conforme a los requerimientos legales, nuestro 
análisis muestra que las provisiones de propiedad fueron llevadas a 
cabo de acuerdo con todas las leyes y requerimientos de los Estados 
Unidos aplicables incluyendo la Constitución de los Estados Unidos. 
Primero, debido a la naturaleza de no auto-ejecutación del Tratado, el 
Congreso fue requerido promulgar la legislación para poner las 
provisiones en vigencia. Lo hizo en las Leyes de 1854 y 1891 
estableciendo los procedimientos del Agrimensor General y la CPLC, 
respectivamente, y bajo la ley de los Estados Unidos, cualquier 
conflicto entre estos estatutos y las provisiones del Tratado (el cual 
nosotros no proponemos que existe) debe ser resuelto en favor de los 
estatutos. Otra cuestión de gran inquietud para los herederos 
legalmente relacionada, en parte porque este afectó la disposición de 
más de 1.1 millones de acres de tierra, es la decisión de la Corte 
Suprema de los Estados Unidos en 1897 en United States v. Sandoval. 
Como se comentó en este reporte, muchos herederos creen que el caso 
Sandoval fue erróneamente decidido porque la Corte supuestamente hizo 
uso indebido de la ley española y mexicana al afirmar que la soberanía 
(España, México y después los Estados Unidos), en lugar de las 
comunidades, eran propietarios de las tierras comunes en las mercedes 
de tierras comunitarias. Como lo explica nuestro análisis, la Corte, 
sin embargo, no tenía autoridad bajo la Ley de 1891 para confirmar 
mercedes basadas en el tipo de derechos equitativos envueltos en la 
reclamación de la merced de tierra Sandoval y casos relacionados al 
mismo; este confirmaría sólo aquellas mercedes "legalmente y 
regularmente derivadas" bajo la ley española o mexicana. Como una 
materia de interpretación de estatutos, la Corte encontró que estas 
mercedes consistían sólo de mercedes posesionadas bajo título legal, no 
equitativo. Como la Corte lo explicó en Sandoval, las cuestiones de los 
concesionados eran esencialmente una inquietud con las decisiones 
políticas en la Ley misma de 1891, en lugar de la aplicación de la ley 
de las cortes, y estas cuestiones podrían ser dirigidas sólo por el 
"departamento político" del Gobierno de los Estados Unidos--es decir, 
el Congreso. Como se comentó en el Capítulo 3, los Comisionados de 
California habían llegado a una conclusión similar con respecto a la 
naturaleza y límites de su autoridad de la confirmación de la mercedes 
de tierras, reconociendo que ellos estaban esencialmente llevando a 
cabo responsabilidades políticas, en lugar de judiciales.[Nota a pie 
de página 157]

Además, los herederos y académicos han afirmado que los procedimientos 
de confirmación violaron los requerimientos del debido proceso legal 
bajo la Constitución de los Estados Unidos. Nuestro análisis muestra, 
sin embargo, que los procedimientos cumplieron estos requerimientos 
como las cortes las habían definido en ese tiempo y aún bajo los 
estándares de hoy. Finalmente, con respecto a la opinión de los 
herederos que los Estados Unidos había tenido un deber fiduciario, 
después de que sus mercedes habían sido confirmadas, para asegurar que 
la posesión de tierras se mantenían con los herederos y no eran 
transferidas voluntaria o involuntariamente, nuestro análisis muestra 
que el Tratado no creó tal responsabilidad y por lo tanto los Estados 
Unidos actuó correctamente en el mismo.

El hecho que los Estados Unidos implementaran las provisiones de 
propiedad del Tratado de acuerdo con la ley de los Estados Unidos puede 
sugerir que una razón por tomar acción del Congreso adicional en este 
tiempo hace falta y que acción adicional posiblemente no sería 
necesaria o apropiada. En la ausencia de una violación legal por el 
cual un desagravio puede ser ordenado, tomando acción podría crear un 
precedente para resolver otras disputas delicadas, y al menos en el 
contexto de las reclamaciones de Guadalupe Hidalgo, pudieran ser 
costosos para los contribuyentes dependiendo en qué acción es tomada. 
Por otro lado, el Congreso puede encontrar que hay políticas 
convincentes u otras razones para tomar cuando menos algunas acciones 
adicionales. Por ejemplo, como una materia de política (o aún ley), el 
Congreso puede estar en desacuerdo con la decisión Sandoval de la Corte 
Suprema y decidir que debe ser "legislativamente denegada," al 
dirigirse a las mercedes afectadas en alguna forma o tomar otra acción. 
El Congreso, en su juicio, también puede encontrar que otros aspectos 
del proceso de confirmación en Nuevo México prove una base suficiente 
para apoyar el facilitar más medidas en nombre de los reclamantes. Por 
ejemplo, el Congreso pudiera querer responder al hecho que, como se 
detallo en este reporte, darle seguimiento a una reclamación de una 
merced de tierra en Nuevo México era ineficiente y gravoso para muchos 
reclamantes, particularmente comparados con el proceso más eficiente de 
la Comisión que el Congreso había establecido para California bajo la 
Ley de 1851. Como los mismo Agrimensores Generales de Nuevo México 
reportaron durante los primeros 20 años de sus revisiones de demandas 
bajo la Ley de 1854, ellos carecieron de conocimientos legales, de 
lenguaje y destrezas analíticas y recursos financieros para revisar las 
reclamaciones de las mercedes de tierras en la manera más efectiva y 
eficiente. Además, la falta de familiaridad con el idioma inglés y el 
sistema legal americano hizo a los reclamantes reacios de ceder los 
documentos de las mercedes de tierras y con frecuencia les requirieron 
contratar abogados que hablaran inglés, algunas veces haciendo 
necesario la venta de parte de sus tierras reclamadas--para muchos, sus 
recursos principales--para cubrir gastos legales. Además, debido a las 
tardanzas de las revisiones del Agrimensor General y confirmaciones del 
Congreso subsecuentes--causadas por la intervención de la Guerra Civil, 
cuestiones acerca de las reclamaciones fraudulentas, y otras razones--
algunos casos habían sido presentadas un múltiple de veces a diferentes 
entidades bajo estándares legales diferentes. Finalmente, los procesos 
de reclamaciones pudieran ser gravosos aún después que una merced era 
confirmada, debido a la imprecisión y costo de medir las tierras, un 
costo que los concesionados tuvieron que tolerar por algunos años. Por 
estas u otras razones, el Congreso pudiera decidir que algunas acciones 
adicionales son necesarias.

Opciones posibles del Congreso en respuesta a las cuestiones restantes: 

Con respecto a su solicitud por opciones posibles para dirigir las 
cuestiones restantes referentes a los reclamos de tierras comunitarias 
en Nuevo México, nuestro análisis y hallazgos sugieren una variedad de 
posibles respuestas, desde la consideración de no tomar una acción 
adicional hasta la consideración de tomar una o más medidas 
adicionales. Nosotros describiremos cinco de estas posibles opciones a 
continuación. Si el Congreso decide que algunas acciones adicionales 
son necesarias, nosotros notamos que resolviendo reclamos de una merced 
de tierra específicamente fechadas en los siglos XVIII y XIX sería un 
desafío: entre otras cosas, esto podría requerir la identificación de 
las personas especificas quienes fueron adversamente afectadas por el 
proceso de confirmación, la determinación de dónde están actualmente 
los descendientes de esas personas, y una evaluación de la relación 
entre aquellos descendientes y las personas que viven actualmente en la 
tierra afectada. Nosotros no expresamos una opinión de cual, si es que 
alguna, de las opciones pudieran ser preferibles, y es posible que el 
Congreso quiera considerar alternativas adicionales. Las cinco posibles 
opciones son las sig: uientes: 

Opción 1: Considerar no tomar ninguna acción adicional en este momento: 

Una primera opción sería que el Congreso no tome más acciones con 
respecto a las mercedes de tierras comunitarias en Nuevo México. Como 
se describió arriba, la mayoría de las mercedes de tierras comunitarias 
en Nuevo México fueron confirmadas y la mayoría de los acres de tierras 
reclamadas de estas mercedes fueron otorgadas. Además, los 
procedimientos que el Congreso desarrolló para la confirmación de 
mercedes de tierras comunitarias cumplieron con las leyes aplicables de 
los Estados Unidos, incluyendo los requerimientos constitucionales del 
debido proceso legal. Aunque el proceso de confirmación pudiera haber 
sido más eficiente y menos gravoso para sus reclamantes, los ciudadanos 
de los Estados Unidos algunas veces están sujetos a procedimientos 
gubernamentales ineficientes y gravosos y además no reciben 
compensación u otro desagravio formal. Particularmente dado el alto 
grado de confirmación de las mercedes de tierras de Nuevo México y el 
transcurso substancial de tiempo desde el proceso de confirmación que 
fue finalizado hace 100 años, el Congreso puede decidir que no son 
apropiadas más acciones oficiales en este tiempo.

Opción 2: Considerar el reconocimiento de las dificultades en la 
evaluación de los reclamos originales: 

Si el Congreso decide por política u otra razón que algún tipo de 
respuesta adicional es apropiada, una alternativa pudiera ser un 
reconocimiento oficial de que el gobierno de los Estados Unidos pudiera 
haber evaluado las reclamaciones de las mercedes de tierras 
comunitarias en Nuevo México en una manera más eficiente y menos 
gravosa y una que hubiera creado menos dificultades para los herederos. 
El reconocimiento de estas dificultades pudiera tomar muchas formas, 
desde una declaratoria hasta una disculpa por parte del gobierno de los 
Estados Unidos.[Nota a pie de página 158]

Opción 3: Considerar la creación de una comisión u otra entidad para 
evaluar y resolver las cuestiones restantes sobre reclamos individuales 
o categorías de reclamos: 

Otra opción posible de tomar acción en respuesta a cuestiones restantes 
de mercedes de tierras, si el Congreso determina que esto es apropiado, 
pudiera ser que el Congreso estableciera una comisión u otra entidad 
para evaluar y resolver cuestiones acerca de reclamos específicos o 
categorías de reclamos con respecto a las mercedes de tierras 
comunitarias de Nuevo México. Veintidós proyectos de ley y resoluciones 
reflejando este concepto fueron introducidos entre 1971 y 1980, 
provocados en parte por un allanamiento en 1967 de un palacio de 
justicia del condado en el norte de Nuevo México por los herederos de 
las mercedes de tierras y sus defensores.[Nota a pie de página 159] 
Desde enero de 1997, al menos 8 proyectos de ley adicionales han sido 
introducidos que se dirigen a los reclamos de las mercedes de tierras 
comunitarias y la mayoría de estas también han involucrado la creación 
de algún tipo de comisión. Uno de los proyectos de ley, H.R. 2538, 
pasó la Cámara de Representantes en septiembre de 1998.

Las comisiones propuestas en estas proposiciones de ley generalmente 
han caído dentro de cinco categorías básicas, con diferencias en la 
composición de la comisión, su duración, y el efecto legal de cualquier 
decisión o recomendación que la comisión podría emitir.[Nota a pie de 
página 160] El H.R. 9422, por ejemplo, el primer proyecto de ley 
introducido en 1971, hubiera creado una comisión de tres miembros para 
servir un periodo de 5 años. Las decisiones de la comisión hubieran 
sido finales excepto si el Congreso las hubiera desaprobado. La 
comisión pudiera haber sido autorizada para dirigir la detención por 
los Estados Unidos de cualquier tierra privada poseída en disputa y el 
traspaso de estas tierras a la merced de tierra comunitaria respectiva. 
El proyecto de ley de 1971 también hubiera autorizado 2.5 millones 
para los gastos de la comisión, $5 millones para asistencia legal y 
profesional para los demandantes y una considerable cantidad de $5 
billones para las adquisiciones de tierras. Más recientemente, H.R. 
2538, aprobada por la Cámara en 1998, hubiera creado una comisión de 
cinco miembros sin un límite específico de tiempo. Después de 
investigar y decidir en todos los reclamos pendientes la comisión 
tenía que reportar sus decisiones y recomendaciones al Presidente y el 
Congreso; el Congreso entonces tenía que decidir si lo aceptaba, 
rechazaba o modificaba las recomendaciones de la comisión, similar a 
su rol con respecto a las recomendaciones de confirmación del 
Agrimensor General. El proyecto de ley de 1998 hubiera autorizado una 
asignación de $1 millón por año por los años fiscales de 1999 hasta 
2007 para financiar las operaciones de la comisión y un centro de 
estudios de las mercedes de tierras. Más recientemente, el 
Representante Tom Udall y 20 co-patrocinadores introdujeron el H.R. 
1823, La Ley de Reclamos de Tierras del Tratado de Guadalupe Hidalgo 
del 2001. Entre otras cosas, H.R. 1823 hubiera creado una comisión 
autorizada para recibir peticiones de los herederos de las mercedes de 
tierras comunitarias en Nuevo México y en otros sitios, buscando la 
determinación de la validez de sus mercedes bajo el Tratado. Cuando su 
trabajo fue finalizado, la comisión tenía que reportar sus decisiones 
al Congreso y hacer recomendaciones con respecto si el Congreso debería 
"reconstituir" ciertas mercedes--es decir, restaurar las mercedes a un 
estatus completo como un municipio con "derechos propiamente 
pertenecientes a un municipio bajo la ley de Estado"--o proveer otro 
desagravio a los herederos de las mercedes de tierra. El proyecto de 
ley hubiera establecido un límite de tiempo de 5 años para la sumisión 
de peticiones y hubiera autorizado una asignación de 1.9 millones por 
año para los años fiscales del 2002 hasta 2008 para financiar el 
trabajo de la comisión y de un centro de estudios de las mercedes de 
tierras.

Un aspecto notable de todos los proyectos de ley era que estos no 
especificaban qué estándar legal la comisión tenía que aplicar al 
revisar los reclamos de las mercedes de tierras. Por ejemplo, los 
proyectos de ley no especificaban que la comisión estaba para confirmar 
una merced de tierra basada en la ley, usos y costumbres españolas o 
mexicanas--como en la Ley de 1854--o sólo si el título de la merced de 
tierra había sido legalmente y regularmente derivado bajo la ley 
española o mexicana--como en la Ley de 1891. Para hacer cualquier 
comisión tan exitosa como sea posible, sería importante para cualquier 
legislación del congreso que cree una comisión especificar qué leyes u 
otros estándares deben ser aplicados para revisar los reclamos.

Opción 4: Considerar el traspaso de tierras federales a las 
comunidades: 

Otra opción possible para responder a las cuestiones restantes de las 
mercedes de tierras, si el Congreso determina que esto es apropiado por 
política u otras razones, pudiera ser el traspaso de tierras federales 
por el Congreso a las comunidades que hicieron reclamos al Agrimensor 
General o a la CPLC bajo una merced de tierras comunitarias pero que no 
recibieron todos de los acres de tierras reclamados. Esta opción ha 
sido reflejada en algunas propuestas legislativas por los últimos 30 
años, por lo cual las tierras federales localizadas dentro de los 
linderos reclamados originalmente de las mercedes de tierras hubieran 
sido transferidas a los reclamantes.[Nota a pie de página 161] Como 
acordado, en el curso de nuestras conversaciones con los descendientes 
de las mercedes de tierras en Nuevo México, nosotros solicitamos su 
opinión en cómo ellos preferirían tener sus cuestiones dirigidas, y 
abordadas, y esta opción, que se dirigiera más directamente a los 
reclamos de la "pérdida" de las áreas en acres de los herederos de las 
mercedes de tierras, fue una de las dos opciones preferidas por los 
herederos con quienes nosotros hablamos. Si el Congreso decidía 
adoptar esta opción y si no hubieran ahí tierras federales localizadas 
dentro de los linderos de mercedes de tierras originalmente reclamadas, 
tierras federales alternativas en Nuevo México pudieran ser 
transferidas o pagos financieros hechos en lugar de transferirlas.

Aunque la cantidad de acres de tierras federales que podrían ser 
afectadas bajo esta opción dependerían en mercedes de tierras 
específicas en cuestión, agrimensuras preliminares indican que esto 
sería considerable si todos los acres de tierras originalmente 
reclamadas fueron otorgadas ahora. Por ejemplo, de acuerdo al cálculo 
del Bureau of Land Management, más de la mitad de casi un millón de 
acres de tierras "perdidas" por tres mercedes--la merced del Cañon de 
Chama, la merced de San Miguel del Vado y la merced de Petaca--es 
actualmente propiedad del gobierno federal (el U.S. Forest Service), y 
por lo tanto potencialmente pudiera ser transferido a estas mercedes 
de tierras.[Nota a pie de página 162] El Apéndice XII de este reporte 
muestra los linderos originales reclamados de estas tres mercedes y la 
posesión de tierras de hoy en día dentro de aquellos linderos que 
pudieran estar en debate. El Apéndice XII también contiene mapas de 
cinco reclamos de mercedes de tierras adicionales de cuales nosotros 
pudimos localizar agrimensuras preliminares y las cuáles, si el 
Congreso adoptara esta opción, puede decidir aumentar en tamaño.

Otro posible obstáculo en la implementación de esta opción puede ser 
que cualquier traslapo entre los lindero de las mercedes de tierras 
comunitarias y los linderos de tierras indígenas existentes o tierras 
indígenas aborígenas adicionales tendrían que ser resueltas. Por 
ejemplo, la reclamación de la merced de tierra del pueblo de 
Cieneguilla parcialmente coincide con la merced de tierra del Pueblo de 
Picuris, y el reclamo de la merced de tierras de Don Fernando de Taos 
entra en conflicto con el Pueblo de Taos. Similarmente, los conflictos 
entre los linderos de mercedes de tierras comunitarias reclamadas y 
mercedes de tierras confirmadas tendrían que ser resueltas. Los 
linderos originales reclamados de la merced de tierra de San Miguel del 
Vado, por ejemplo, coincide con los linderos confirmados y patentados 
de las mercedes de tierras del pueblo de Las Vegas y del Pueblo de 
Tecolote.

Opción 5: Considerar que se haga pagos financieros a herederos 
reclamantes o a otras entidades: 

Una posible opción final si el Congreso determina que acción adicional 
debe ser tomada--y la otra opción favorecida por los herederos de la 
mercedes de tierras con quienes nosotros hablamos--pudiera ser que el 
Congreso haría pagos a reclamantes por el uso "perdido" de tierras que 
fue reclamada pero no otorgada. Si la tierra no fuera transferida a una 
comunidad bajo la Opción 4, los pagos pudieran hacerse para el no uso 
tanto en el pasado como en el futuro; si se estuviera siendo 
trasferidas, pudiera haber pago sólo para el no uso en el pasado. El 
Congreso puede asignar el trabajo de determinar las cantidades de pagos 
al tipo de comisión comentado bajo la Opción 3, de nuevo 
presumiblemente basado en un estándar legal. El Congreso creó una 
entidad similar en 1946 en la Comisión Indígena de Reclamos, el cual 
fue autorizado para dirigir reclamos para hacer pagos financieros. 
Semejante, el Congreso creó el Consejo de Tierras Pueblo para resolver 
los reclamos de tierras indígenas en los años 1920 y 1930, a través de 
una combinación de mecanismo de pago y de transferencia de tierras.

Probablemente habrá un número de cuestiones prácticas para ser 
resueltas en la implantación de esta opción, la primera de las cuales 
estaría determinando la cantidad del pago para ser hecho. La cantidad 
pudiera ser determinada basándose sólo en los acres de tierras, por 
ejemplo, o pudieran también dar cuentas del valor de parcelas 
específicas en debate. Una pieza prima de propiedad agrícola en el 
valle de un río, por ejemplo, pudiera tener más valor que una propiedad 
en la ladera rocosa. Así mismo, el no uso de propiedad forestal con una 
abundancia de vida silvestre tuviera un valor más grande que el no uso 
de propiedad sin esos recursos. Una segunda cuestión práctica para ser 
resuelta sería determinar quién debe recibir compensación. Los 
individuos afectados por las decisiones de mercedes de tierras adversas 
100 años atrás tendrían que ser identificadas, así como los individuos 
quienes actualmente son sus descendientes.

Finalmente, se tendrían que hacer decisiones con respecto a posibles 
restricciones sobre los usos permisibles de cualquier pago hecho. Por 
ejemplo, los fondos podrían ser directamente distribuidos como pagos en 
efectivos para herederos individuales, sin ninguna restricción sobre 
como los fondos serán usados. Alternativamente, los pagos pueden ser 
hechos dentro de algún tipo de fondos fiduciarios, con fondos dirigidos 
para actividades específicas. Sobre los últimos diez años el Congreso 
ha establecido este tipo de fondos fiduciarios para las tribus 
indígenas quienes perdieron tierras cuando las presas fueron 
construidas sobre el Río de Missouri.[Nota a pie de página 163] Un 
desarrollo de fondo fiduciario crearía la flexibilidad de proveer 
asistencia para una amplia variedad de actividades, como son 
desarrollo económico, adquisición de tierra o programas educacionales. 
Fondos de dinero fiduciarios también pudieran ser usados para pagar 
impuestos de propiedad debidos en las tierras comunes de las mercedes 
de tierras comunitarias, así proveyendo un beneficio inmediato para las 
mercedes que continúan siendo en riesgo de la pérdida de derechos 
propietarios por falta de pago de impuestos. Como se comentó en el 
capítulo 4, el gobierno federal no tuvo obligación legal bajo el 
Tratado de Guadalupe Hidalgo para asegurar la posesión continua de las 
mercedes de tierras comunitarias una vez que éstas fueron confirmadas, 
incluyendo por el pago de impuestos de propiedad de una merced de 
tierra para evitar su pérdida, pero el Congreso puede sin embargo 
decidir que hay políticas convincentes u otras razones para proveer 
asistencia financiera a estas comunidades.

Resumen: 

En resumen, nosotros hemos identificados, como pedido, un rango de 
cinco posibles opciones que tal vez el Congreso quiera considerar en 
respuesta a las cuestiones concernientes a las mercedes de tierras 
comunitarias de Nuevo México. Estas opciones reflejan nuestra 
conclusión que no aparece haber una base legal específica de 
desagravio, pero que el Congreso puede sin embargo decidir que hay 
políticas convincentes u otras razones para tomar acciones adicionales.

[Extremo de la sección]

Apéndice I: Confirmación de las Mercedes de Tierras bajo Los Tratados 
de La Compra de Louisiana y la Florida: 
Los procesos de confirmación del congreso utilizados por las mercedes 
de tierras europeas en la Compra de Louisiana y Florida en la primera 
mitad del siglo XIX proveyó de un modelo potencial para los Estados 
Unidos para la implementación del Tratado de Guadalupe-Hidalgo. A 
principios del siglo XIX, los Estados Unidos adquirieron el Territorio 
de Louisiana, un área de casi tan grande como los Estados Unidos que 
había pertenecido en varios momentos a Francia y España. Ambos países 
habían estimulado asentamientos e industria ligera y premiado el 
servicio militar a través de las mercedes de tierra. España había 
también otorgado similares mercedes en Florida, que los Estados Unidos 
adquirieron en 1819[Nota a pie de página 164]. Frecuentemente, la 
legislación del Congreso limitaba el tamaño de las mercedes de los 
asentamientos que podían ser aprobadas. De manera adicional, el 
Congreso ubicaba las mercedes en dos categorías: mercedes completas e 
incompletas. Las mercedes completas eran mercedes que satisfacían todos 
los requerimientos y condiciones de la tenencia de la merced bajo la 
ley española o francesa, la cual incluía el cultivo de la tierra y su 
posesión por ciertos periodos de tiempo. Las mercedes incompletas eran 
las mercedes que no habían cumplido con todos los requerimientos 
legales y condiciones pero que podían completarse a través del proceso 
de confirmación establecido por el Congreso. Este proceso usualmente 
incluía la introducción de evidencia para mostrar que los 
requerimientos legales españoles y franceses se habían cumplido y que 
la finalización de las condiciones de las mercedes habían sido 
prevenidas por la transferencia de tierra a los Estados Unidos.

Tanto en la Compra de Louisiana como de Florida, el Congreso utilizó 
métodos similares para revisar los títulos de las mercedes de tierra. 
Estos incluían consejos de comisionados para revisar las mercedes de 
tierra y hacer recomendaciones al Congreso para confirmarlas o 
rechazarlas. De igual manera, otros oficiales, tales como el 
registrador de la oficina de tierras y el archivero de títulos de 
tierra, sirvieron tanto como comisionados o ejecutaron funciones 
similares. Eventualmente, el congreso autorizó a las cortes a decidir 
los títulos de las mercedes de tierras. Estas cortes funcionaron como 
cortes de equidad, las cuales proveyeron mayor flexibilidad que las 
cortes de ley en decisión de casos de reclamos de tierras[Nota a pie de 
página 165]. El proceso de confirmación avanzaba de manera muy lenta y 
cambios frecuentes en la legislación alargaban el tiempo para 
presentar las reclamaciones. Las cortes seguían decidiendo sobre casos 
de mercedes de tierras después de la ratificación del Tratado de 
Guadalupe-Hidalgo.

El proceso de confirmación para las mercedes de tierras de Louisiana y 
Florida fue diferente de aquello establecido por el Congreso para 
California y Nuevo México en dos formas básicas. Primero, se presumió 
que los oficiales de mercedes tenían la autoridad para establecer 
mercedes y que las particularidades de las mercedes eran correctas. 
Estos presupuestos transfirieron el peso de la pruebas de los 
concesionarios a los Estados Unidos. Segundo, los tratados de cesión 
transfirieron al dominio público de los Estados Unidos solamente 
aquella tierra que no había sido otorgada, y que seguía perteneciendo, 
a los anteriores soberanos de Francia y España. De forma contrastante, 
bajo el proceso de confirmación de las mercedes en California y Nuevo 
Mexico, la tierra que fue transferida bajo el tratado de Guadalupe-
Hidalgo fue juzgada a pertenecer a los Estados Unidos. Sin embargo, la 
legislación de confirmación de California (la Ley de 1851) y la Oficina 
de la Tierras Generales dieron instrucciones al Agrimensor General de 
Nuevo México, expedidas bajo la Ley de 1854 que las mercedes a un 
pueblo en existencia al momento del tratado se presumían de haber sido 
hechas de forma válida.

Después de que habían evaluado los reclamos de las mercedes de tierras 
remitidos a ellos, los comisionados de Louisiana y Florida, entregaban 
un reporte sobre los resultados de sus evaluaciones a la Secretaría del 
Tesoro, quien entonces entregaba las recomendaciones al Congreso para 
que éste actuara. Los agrimensores territoriales recibían copias de los 
reportes de los comisionados y tenían que inspeccionar cada una de las 
mercedes aprobadas. Los abogados del Gobierno jugaban un importante rol 
cuando la confirmación de las mercedes era transferida a las cortes. 
Ellos eran responsables de oponerse a los reclamos de tierras que ellos 
creían inválidos, con el resultado de que los reclamos invalidados 
incrementaban el dominio público.

Los comisionados de Louisiana y Florida tenían autoridad legal similar 
a aquella del Agrimensor General de Nuevo México y de la Comisión de 
California. Ellos podían oír y decidir reclamos, administrar 
juramentos, compeler la presencia y testimonio de testigos y tener 
acceso a todos los registros públicos. Ellos decidían casos de acuerdo 
a 'justicia e igualdad' y de acuerdo a las leyes, costumbres y usos de 
España y otras potencias europeas. Un reclamante exitoso no recibía el 
título completo de la merced de tierra, tan solo la renuncia por parte 
de los Estados Unidos de cualquier interés que pudiera tener en la 
tierra. Un reclamante que tuviera un título mejor podía todavía llevar 
una acción a la corte local desafiando el reclamo del concesionario.

El Tratado de la Compra de Louisiana: 

El Tratado de la Compra de Louisiana no contenía una provisión que 
protegiera de manera específica las mercedes de tierras. El Artículo 
III del tratado, que se usó como modelo para el Artículo IX del Tratado 
de Guadalupe, con la condición de que los habitantes de Louisiana 
estarían "protegidos en el libre uso de su...propiedad" hasta que 
Louisiana se convirtiera en Estado. Aunque no estaba definido por el 
tratado, el término "propiedad" de manera habitual incluía tanto la 
propiedad personal y la propiedad real. Poco después de la ratificación 
del tratado, el Congreso dividió la Compra de Louisiana en dos 
territorios: Louisiana y Orleáns. En uno de los territorios, creó la 
posición de registrador de títulos de tierra y en el otro, la posición 
de archivero de títulos de tierra para recibir evidencia de propiedad 
de los reclamantes. Bajo una legislación posterior del congreso, el 
Presidente designó comisionados en cada distrito para revisar los 
reclamos de tierras y hacer recomendaciones al Congreso para su 
confirmación. Ellos decidían casos basados en "justicia e igualdad". La 
legislación requería que todas las demandas fueran presentadas dentro 
de cierto tiempo o de otra manera la merced sería invalidada. Otra 
legislación estableció criterios para aprobar ciertas mercedes tales 
como estableciendo límites en el tamaño de la merced que podía ser 
aprobada. En algunas instancias, los comisionados no pudieron decidir 
si una merced debía ser aprobada. En 1807, el Congreso requirió que los 
comisionados de Louisiana prepararan una lista que recomendara acción 
para tres tipos de mercedes: (1) mercedes que debían ser confirmadas 
porque eran consistentes con los criterios legislativos, (2) reclamos 
que debían ser confirmados de acuerdo a las leyes, usos y costumbres de 
España y (3) mercedes que debían ser rechazados porque no satisfacían 
los criterios.

En 1812, una legislación adicional autorizó el registrador de la 
oficina de la tierra y el receptor de de dineros públicos en un 
distrito de los territorios de Orleáns en Louisiana para presentarlo a 
la opinión de la Secretaría del Tesoro, en base a evidencia reunida, si 
era que ciertas mercedes de tierra debían ser confirmadas. Subsiguiente 
legislación asignó una responsabilidad similar al registrador y 
receptor en otras áreas de la Compra de Louisiana. Durante ese mismo 
año el Congreso estableció un comisionado para los reclamos de tierra 
en dos distritos al este del Río Mississippi, el cual había sido 
reclamado, alguna vez, por Inglaterra, España, y los Estados Unidos, 
para revisar los títulos de tierra y hacer las recomendaciones al 
Congreso. El comisionado debía basar su decisión en la "justicia y 
validez" de dichas mercedes. Las personas que poseían mercedes 
completas solo eran requeridas a llenar el registro de la merced, su 
inspección y el plano, siendo que otros debían presentar más evidencias 
de sus reclamos. La subsiguiente legislación frecuentemente extendió el 
tiempo para llenar los reclamos. Una vez que el Congreso había 
confirmado los títulos de la tierra, se completaba una inspección y el 
apropiado registrador de la oficina de tierras o el archivero de 
títulos de la tierra expedía los certificados de patente al 
concesionario. Estos certificados sostenían que el reclamante poseía 
derecho a recibir una patente por su merced. Mercedes confirmadas no 
conferían título legal completo de la tierra de la merced, sino 
solamente el interés que los Estados Unidos tenían en dicha propiedad. 
Consecuentemente, una persona que alegaba que tenía un título superior 
que el concesionario podía todavía traer a juicio a cortes locales 
desafiando el título del concesionario. En el periodo un poco antes de 
la Guerra entre México y los Estados Unidos, el Congreso continuó 
usando registradores de tierra y receptores dinero público en las 
investigaciones de los reclamos de tierra y haciendo recomendaciones 
sobre si las mercedes debían ser confirmadas.

En 1824, el uso de una corte para resolver reclamos de tierras tomó 
lugar en el área de la Compra de Louisiana que incluía el Estado de 
Missouri y el Territorio de Arkansas. La legislación permitía que un 
reclamante que tuviera un título incompleto que pudiera ser completado, 
si la tierra no hubiera sido transferida a los Estados Unidos, podía 
presentar una petición en una corte federal de distrito en el Estado de 
Missouri y en la corte superior del Territorio de Arkansas[Nota a pie 
de página 166]. Cualquier persona que alegara un título adverso al del 
solicitante también recibía una copia del reclamo. Las decisiones de 
las cortes debían basarse sobre las leyes de las naciones (ley 
internacional), las provisiones del tratado, leyes relacionadas del 
Congreso y las leyes y ordenanzas del gobierno del cual el supuesto 
título derivaba. El uso y costumbre general se consideraba a ser 
incluido en la "ley" del gobierno anterior, de manera adicional a los 
estatutos formales y ordenanzas[Nota a pie de página 167]. El 
reclamante y los Estados Unidos podían apelar la decisión ala Corte 
Suprema. Una vez que el título había sido confirmado, el agrimensor de 
tierras públicas completaba la inspección, a costo del reclamante, y la 
Oficina de Tierras Generales expedía una patente al reclamante por el 
recibo de la inspección. La patente transfería el título legal 
completo porque la decisión de la corte disponía de cualquier reclamo 
adverso a la propiedad. En 1844, el Congreso autorizaba a las cortes 
federales de distrito a oír reclamos de mercedes de tierras en otras 
áreas de la Compra de Louisiana, incluyendo los Estados de Louisiana, 
Arkansas, Mississippi y Alabama. La autoridad de las cortes era 
similar a la corte de Missouri bajo el estatuto de 1824. Las 
decisiones de la Corte Suprema que interpretaba el estatuto de 1824 
suponiendo como principio establecido de que una merced pública era 
evidencia de que había sido expedida por una autoridad legal.

El Tratado de Florida: 

A través del tratado de 1819, España cedió el Este y Oeste de Florida a 
los Estados Unidos. Los Estados Unidos reclamaban que eran propietarios 
de parte de Florida del Oeste bajo la Compra de Louisiana. En tiempos 
distintos, España y Gran Bretaña habían alegado reclamos de partes de 
Florida y habían hecho mercedes de tierras para asentamientos como 
recompensa por servicios militares y como compensación por el 
desarrollo de la industria ligera tales como aserraderos y minería. El 
Artículo VIII del tratado de Florida permitía que todas la mercedes de 
tierra españolas "serán ratificadas y confirmadas" a las personas que 
ocupaban la tierra de la misma manera que ellas "hubieran sido válidas 
si los territorios hubieran permanecido" bajo el control español. Los 
propietarios que ocupaban dichas tierras que no habían cumplido 
satisfactoriamente todas las condiciones de la merced, debido a las 
circunstancias recientes que afectaban a España, podían cumplir estas 
condiciones dentro de los tiempos prescritos en la merced. Una fecha 
límite fue prescrita para la presentación de todos los reclamos; si un 
reclamo no era presentado la merced sería considerada nula. En la 
decisión de 1833 de Corte Suprema en el caso Percheman, Jefe de 
Justicia Marshall, cambió la posición previa de la corte, determinando 
que, basado en la versión española del tratado, el tratado era auto-
ejecutorio para mercedes perfectas y no necesitaba de ellos para 
solicitar su aprobación. Sin embargo, mercedes incompletas requerirían 
aprobación y la corte dictaminaria que este aspecto del tratado 
requeriría de la legislación del congreso para poder implementar y 
resultar efectivo.

En 1822 el Congreso promulgó una legislación autorizando al Presidente 
a designar tres comisionados a investigar la "justicia y validez" de 
cualquier merced española hecha en Florida. Los comisionados no podían 
aprobar mercedes mayores a 1,000 acres o de una cantidad indeterminada 
de tierra. Las decisiones se basaron en la ley española y la ley de las 
naciones (ley internacional). Los comisionados fueron dirigidos a 
preparar un informe sobre cada caso indicando sus decisiones y luego 
transmitir el reporte a la Secretaría del Tesoro para remitirlo al 
Congreso para su confirmación. Las mercedes confirmadas fueron 
inspeccionadas para determinar sus límites precisos. Los comisionados 
tenían poderes similares a aquellos designados a implementarse en el 
Tratado de Compra de Louisiana y así, como bajo el Tratado de la Compra 
de Louisiana, la confirmación de una merced bajo el Tratado de Florida, 
era obligatoria sólo a los intereses de los Estados Unidos; no 
afectaría ni prevenía los reclamos de reclamantes en contra que creían 
tener un título superior, en su presentación en un juicio en contra de 
los concesionados en una corte del estado.

En 1823, el Congreso designó tres comisionados adicionales para decidir 
sobre los reclamos de Florida del Este, con el grupo original 
ocupándose solamente de los reclamos de Florida del Oeste. Los nuevos 
comisionados podían aprobar mercedes de hasta 3,500 acres. Una 
legislación más tardía extendió el tiempo para presentar los reclamos y 
requirió que los reclamantes hubieran cultivado u ocupado la tierra al 
momento del tratado. En 1825 el congreso transfirió, las funciones de 
los comisionados en Florida del Oeste al registrador y receptor de la 
oficina de tierras, cuya tarea era decidir todos los reclamos y títulos 
de la tierra en Florida del Oeste. Durante los dos siguientes años, el 
Congreso confirmó títulos de tierras tanto en Florida del Este como la 
del Oeste. Al igual que la ley de 1823, la ley de 1825 hizo que las 
confirmaciones del Congreso fueran solo para renunciar el interés de 
los Estados Unidos por esas tierras y no impidiera a reclamantes en 
contra a hacer valer títulos superiores. Luego que las mercedes 
confirmadas fueran inspeccionadas y la inspección remitida al 
registrador de la oficina de tierras, la oficina de tierras expedía un 
certificado al reclamante. Con la presentación del certificado a la 
Secretaría del Tesoro, el reclamante recibía una patente por el terreno 
confirmado.

En 1828 el Congreso confirmó las decisiones del registrador y receptor 
de Florida del Este y estableció un límite de una legua cuadrada para 
las mercedes remitidas para su confirmación. El Congreso también 
autorizó a la corte superior del distrito donde la propiedad se 
localizaba a decidir sobre reclamos que no habían sido aprobados. Sin 
embargo, los únicos reclamos que podían resolverse en corte fueron los 
que habían sido presentados previamente con los comisionados o los 
registradores y receptores para la confirmación y constituían una mayor 
área en acres que la que ellos podían confirmar. Se le requería a la 
corte seguir las reglas, restricciones y otras limitaciones aplicables 
a la corte del distrito del estado de Missouri en la legislación de 
1824. El reclamante, así como los Estados Unidos podían apelar a la 
Corte Suprema sobre una decisión adversa de la corte superior. En 1830 
el Congreso requirió que todos los reclamos no resueltos fueran 
decididos en la corte superior de acuerdo con el estatuto de 1824. Esta 
ley también estableció que una persona con un reclamo adverso al del 
solicitante debía incluirse como una de las partes en el caso de la 
corte.

Finalmente, en 1860, el Congreso pasó la legislación para confirmar los 
reclamos de tierras en Florida, Louisiana y Mississippi que no habían 
sido presentados previamente. Oficiales locales estatales actuaron como 
comisionados e hicieron recomendaciones al Comisionado de la Oficina de 
Tierras Generales, quien transmitiría las recomendaciones al Congreso 
para su confirmación. Como una alternativa, el reclamante podía 
solicitar a la corte de distrito de los Estados Unidos en cada uno de 
los Estados que dictara sentencia sobre el reclamo con una apelación a 
la Corte Suprema en caso de una decisión adversa.

[Extremo de la sección]

Apéndice II: Artículos VIII, IX y Artículo X Eliminado Del Tratado de 
Guadalupe Hidalgo, 1848: 

Lo siguiente son las provisiones del Tratado de Guadalupe-Hidalgo 
perteneciente a la protección de propiedad. VIII y IX fueron incluidos 
en el Tratado final; Artículo X fue eliminado. El texto completo del 
Tratado se puede encontrar en 9 Stat. 922.

Artículo VIII; 

Los mexicanos establecidos hoy en territorios pertenecientes antes a 
México y que queden para lo futuro dentro de los límites señalados por 
el presente Tratado a los Estados Unidos, podrán permanecer en donde 
ahora habitan o transladarse en cualquier tiempo a la República 
Mexicana, conservando en los indicados territorios los bienes que 
poseen o enagenándolos y pasando su valor a donde les convenga, sin 
que por esto pueda exigírseles ningún género de contribución, gravamen 
o impuesto; 

Los que prefieran permanecer en los indicados territorios podrán 
conservar el título y derechos de ciudadanos mexicanos, o adquirir el 
título y derechos de ciudadanos de los Estados Unidos. Mas la elección 
entre una y otra ciudadanía deberán hacerla dentro de un año contado 
desde la fecha del canje de las ratificaciones de este Tratado. Y los 
que permanecieren en los indicados territorios después de transcurrido 
el año sin haber declarado su intención de retener el carácter de 
mexicanos, se considerará que han elegido ser ciudadanos de los Estados 
Unidos; 

Las propiedades de todo género existentes en los expresados territorios 
y que pertenecen ahora a mexicanos no establecido en ellos, serán 
respetados inviolablemente. Sus actuales duenos, los herederos de 
éstos, y los mexicanos que en lo venidero puedan adquirir por contrato 
las indicadas propiedades, disfrutarán respecto de ellas tan amplia 
garantía como si perteneciesen a ciudadanos de los Estados Unidos; 

Artículo IX; 

Los mexicanos que en los territorios antedichos no conserven el 
carácter de ciudadanos de la República Mexicana, según lo estipulado 
en el artículo precedente, serán incorporados en la Unión de los 
Estados Unidos y se admitirán en tiempo oportuno (a juicio del 
Congreso de los Estados Unidos), al goce de todos los derechos de 
ciudadanos de los Estados Unidos, conforme a los principios de la 
Constitución, y entre tanto serán mantenidos y protegidos en el goce 
de su liberatad y propiedad y asegurados en el libre ejercicio de su 
religión sin restricción alguna; 

Artículo X; 

Todas las concesiones de tierra hechas por el Gobierno Mexicano o por 
las autoridades competentes en territorios que pertenecieron antes a 
México y quedan para lo futuro dentro de los límites de los Estados 
Unidos, serán respetadas como válidas, con la misma extensión con que 
lo serían si los indicados territorios permanecieran dentro de los 
límites de México. Pero los concesionnarios de tierras en Texas que 
hubieren tomado posesión de ellas y que por razón de las circunstancias 
del país desde que comenzaron las desavenencias entre el Gobierno 
Mexicano y Texas, hayan estado impedidos de llenar todas las 
condiciones de sus concesiones, tendrán la obligación de cumplir las 
mismas condiciones dentro de los plazos señalados en aquéllas 
respectivamente, pero contados ahora desde la fecha del canje de las 
ratificaciones de este Tratado; 

por falta de lo cual las mismas, concesiones no serán obligatorias 
para el Estado de Texas, en virtud de las estipulaciones contenidas en 
este artículo; 

La anterior estipulación respecto de los concesionarios de tierras en 
Texas se extiende a todos los concesionarios de tierras en los 
indicados territorios fuera de Texas que hubieren tomado posesión de 
dichas concesiones; 

y por falta de cumplimiento de las condiciones de alguna de aquéllas, 
dentro del nuevo plazo que empieza a correr el día del canje de las 
ratificaciones del presente Tratado, según lo estipulado arriba, serán 
las mismas concesiones nulas y de singún valor.... 

[Extremo de la sección]

Apéndice III: Extracto del Protocolo de Querétaro: 

El Protocolo de Querétaro consiste en un párrafo introductorio, tres 
provisiones y un párrafo concluyente. El siguiente texto presenta la 
totalidad de la primera provisión, una parte de la segunda, que tenía 
que ver con las mercedes, y el párrafo concluyente.

1* El Gobierno Americano, suprimiendo el artículo IX del Tratado de 
Guadalupe y substituyendo a él el artículo III del de la Lousiana, no 
ha pretendido disminuir en nada lo que estaba pactada por el artículo 
IX en favor de los habitantes de los territorios cedidos por México. 
Entiende que todo esto está contenido en el artículo III del Tratado 
de la Louisiana. En consecuencia, todos los goces y garantías que en 
el orden civil, en el político y religioso tendrían los dichos 
habitantes de los territorios cedidos si hubiese subsistido el 
artículo IX del Tratados, esos mismos, sin diferencis alguna, tendrán 
bajo el artículo que se ha substituído; 

2* El gobierno Americano, suprimiendo el artículo X de Tratado de 
Guadalupe, no ha intentado, de ninguna manera, anular las concesiones 
de tierras hechas por México en los territorios cedidos. Esas 
concesiones, aun suprimiendo el articulo del Tratado, conservan el 
valor legal que tengan, y los concesionarios puedes hacer valer sus 
títulos legítimos ante los tribunales americanos; 

Conforme a la ley de los Estados Unidos, son títulos legitmos en favor 
de toda propiedad mueble o raíz, existente en los territorios cedidos, 
los mismos que hayan sido títulos legítimos bajo la ley mexicana hasta 
el día 13 de mayo de 1846 en Californias y en Nuevo México, y hasta el 
día 2 de marzo de 1836 en Texas...

Y habiendo aceptado estas explicaciones el Ministro de Relaciones de 
la República Mexicana, declara en nombre de su Gobierno, que bajo los 
conceptos que ellas importan, va a proceder el mismo Gobierno a 
ratificar el Tratado de Guadalupe, según ha sido modificado por el 
Senado y Gobierno de los Estados Unidos. En fe de lo cual firmaron y 
sellaron por quintuplicado el presente Protocolo los Excelentísimos 
senores Minisros y Comisionados antedichos.

[Extremo de la sección]

Apéndice IV: Extracto del tratado con respecto a la Compra de Gadsden: 

El tratado de la Compra de Gadsden fue parte de un tratado mayor entre 
los Estados Unidos y México llamado el Tratado de Límites, Cesión del 
Territorio, Tránsito del Istmo de Tehuantepec, el cual fue firmado el 
30 de Diciembre de 1853. El siguiente texto presenta los Artículos V y 
VI de este tratado.

El texto completo del tratado puede encontrarse en 10 Stat. 1031.

Artículo V; 

Todas las estipulaciones de los articulos, octavo, noveno, décimosexto 
y décimo setimo del Tratado de Guadalupe Hidalgo, se aplicarán al 
territorio cedido por la República Mexicana en el artículo primero del 
presente tratado, y á todos los derechos de persona y bienes, tanto 
civiles como eclesiásticos, que se encuentren dentro de dicho 
territorio, tan plena y tan eficazmente como si dichos articulos de 
nuevo se insertaran é incluyeran á la letra en este; 

Artículo VI; 

No se considerarán válidas, ni se reconocerán por los Estados Unidos 
ningunas concesiones de tierras en el territorio cedido por el 
artículo primero de este tratado, de fecha subsecuente al dia veinte y 
cinco de Septiembre en que el ministro y signatario de este tratado 
por parte de los Estados Unidos propuso al Gobierno de México dirimir 
la cuestion de limites; ni tampoco se respetarán, ni considerarán como 
obligatorias ningunas concesiones hechas con anterioridad que no hayan 
sido inscritas y debidamente registradas en los archivos de México.

[Extremo de la sección]

Apéndice V: Extractos de la Legislación de 1851 para Confirmar las 
Mercedes de Tierras en California: 

Lo siguiente son extractos de la Ley de 1851 "Una Ley para determinar 
y resolver los reclamos de Tierras Privadas en el Estado de 
California." El texto completo de la Ley de 1851 se encuentra en 9 
Stat. 631.

Que sea promulgado por el Senado y la Casa de Representantes de los 
Estados Unidos de América congregados en el Congreso, Que por el 
propósito de determinar y resolver las reclamaciones de tierras 
privadas en el Estado de California, se debe constituir y por lo tanto 
es constituido, una comisión que debe consistir en tres comisionados 
que deben ser nombrados por el Presidente de los Estados Unidos a 
través de y con el consejo y consentimiento del Senado, dicha comisión 
deberá continuar por tres años desde la fecha de este acto, a menos 
que sea discontinuada por el Presidente de los Estados Unidos; 

Sec. 2. Y que sea además promulgado, Que un secretario hábil en los 
idiomas de español e inglés nombrado por los comisionados y quien será 
encargado de servir de interprete y mantener un registro de los 
procedimientos del consejo en un libro encuadernado que será 
registrado en la oficina del Secretario del Interior al terminar su 
cargo; 

Sec. 3. Y que sea además promulgado, Que tal oficinistas no sean más 
que 5, cuando sea necesario, y serán nombrados por los comisionados; 

Sec. 4. Y que sea además promulgado, De manera tal de que esté acorde a 
ley por el Presidente de los Estados Unidos para ser dirigida a un 
agente entendido en leyes y competente en los idiomas de español e 
inglés, cuya tarea especial deberá ser la de supervisar los intereses 
de los Estados Unidos en el local, y que permanezca en dicha agencia el 
tiempo que sea requerido en función del interés público, y que a juicio 
del Presidente, requiera su continuación...

Sec. 5. Y que sea además promulgado, Que los susodichos comisarios se 
reunirán en sesión donde y cuando será dirigido por el Presidente de 
los Estados Unidos y sobre el cual darán debida noticia pública; y el 
mariscal del distrito en que el consejo se reúne, nombrará un diputado 
que será disponible a los órdenes del consejo y que recibirá la misma 
compensa que se permite dar al mariscal por su asistencia en la Corte 
del Distrito; 

Sec. 6. Y que sea además promulgado, Que los susodichos comisarios 
cuando en sesión como consejo, y cada comisionado en sus cámaras serán, 
son, y es por la presente autorizados para tomar juramentos y 
cuestionar a los testigos en cualquiera de los casos que sean 
pendientes ante los comisionados, que todo testimonio de este tipo 
será hecho por escrito, y será registrado y preservado en libros 
encuadernados que se proveerán para ese fin; 

Sec. 7. Y que sea además promulgado, Que el secretario del consejo, 
será y es por la presente autorizado y requerido a dictar, ante la
solicitud de un agente de ley o abogado del distrito de los Estados 
Unidos o cualquier reclamante o su abogado, mandamientos de subpoena 
requiriendo la asistencia de un testigo o testigos ante el mencionado 
consejo o cualquier comisionado; 

Sec. 8. Y que sea además promulgado, De manera tal que cada y cualquier 
persona que reclame tierras en California por virtud de cualquier 
derecho o título derivado del gobierno español o mexicano, debe 
presentar estos a los mencionados comisionados, cuando se reúnan en el 
consejo, incluyendo aquella evidencia documental y testimonio de 
testigos en que el mencionado reclamante puede confiar en apoyo de su 
reclamo; y deberá ser la obligación de los comisionados, cuando el 
caso este preparado para una audiencia, proseguir enseguida a examinar 
lo mismo bajo dicha evidencia y la evidencia producida en favor de los 
Estados Unidos y decidir sobre la validez del reclamo mencionado y 
entre treinta días después de que las decisiones sean tomadas, para 
certificar lo mismo, con las razones sobre las cuales se basa, para el 
abogado del distrito de los Estados Unidos y para el distrito sobre la 
cual su decisión deba ser dada; 

Sec. 9. Y que sea además promulgado, Que en todos los casos de rechazo 
o confirmación de cualquier reclamo por parte del consejo de 
comisionados, puede y debe ser lícito para el reclamante o el abogado 
de distrito, en beneficio de los Estados Unidos, de presentar una 
petición a la Corte del Distrito en la cual la tierra en disputa se 
encuentra situada, suplicando a dicha corte la revisión de la decisión 
de lo anotado por los comisionados, y decidir sobre la validez de 
dicha reclamación...[E]el dicho caso será procesado...; 

Sec. 10. Y que sea además promulgado, Que la Corte de Distrito deba 
proceder a dar un juicio sobre las peticiones y evidencias del caso y 
sobre aquellas evidencias adicionales que sean tomadas por orden de la 
dicha corte y deberá en aplicación de la parte en contra cuyo juicio 
se preste, otorgar una apelación a la Corte Suprema de los Estados 
Unidos, de tal garantía para los costos en la Corte de Distrito y Corte 
Suprema, en caso de que el juicio de la Corte de Distrito deba ser 
afirmado, según la dicha corte la prescriba; y si la corte deba estar 
satisfecha que la parte que desea la apelación sea incapaz de otorgar 
aquella garantía, la apelación pueda ser permitida sin garantía; 

Sec. 11. Y que sea además promulgado, Que los comisionados aquí 
estipulados, y la Corte de Distrito y la Corte Suprema, en decidir 
sobre la validez de cualquier demanda presentada ante ellos bajo las 
disposiciones de este acto, deberá ser gobernada por el tratado de 
Guadalupe-Hidalgo, la ley de las naciones, las leyes, usos y costumbres 
del gobierno del cual la demanda es derivada, los principios de equidad 
y las decisiones de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en la 
medida que estas sean aplicables. ...

Sec. 13. Y que sea además promulgado, Que todas las tierras, las 
demandas que hayan sido finalmente rechazadas por los comisionados de 
la forma aquí estipuladas, o que deban ser finalmente decididas de ser 
inválidas por la Corte de Distrito o la Corte Suprema, y todas las 
demandas de las tierras que no deban ser presentadas a los dichos 
comisionados en el transcurso de dos años desde la fecha de este acto, 
deban ser juzgadas, retenidas y consideradas como parte del dominio 
público de los Estados Unidos; y por todas las demandas finalmente 
confirmadas por los dichos comisionados, o por la dicha Corte de 
Distrito o Corte Suprema, una patente debe ser emitido al reclamante 
después de presentar a la oficina de tierras generales un certificado 
auténtico de tal confirmación y un plano o medición de la dicha tierra, 
debidamente certificada y aprobada por el agrimensor general de 
California, cuyo deber será causar que las demandas privadas que 
deberán ser finalmente confirmadas sean medidas con exactitud y proveer 
planos de los mismos;...Proveído, siempre, Siendo que si el título del 
reclamante de aquellas tierras deba ser rebatido por alguna otra 
persona, deba y pueda ser lícito para esta persona presentar una 
petición al juez de distrito de los Estados Unidos para el distrito en 
que las tierras están situadas y de manera clara y distintiva 
presentando además su título, y rogando al dicho juez que oiga y 
determine el mismo, una copia en cuya petición será presentado a la 
parte adversaria treinta días antes de la fecha estipulada para la 
audiencia del mismo. Y proveído, además, Que debe y pueda ser lícito 
para el juez de distrito de los Estados Unidos, de acuerdo a la 
audiencia de tal petición, de otorgar un mandato judicial para 
restringir a la parte a cuya instancia se ha confirmado el reclamo de 
dichas tierras, de la demanda de patentes por lo mismo, hasta que el 
título sea finalmente decidido, una copia del orden debe ser 
transmitido al comisionado de la oficina de tierras generales y por lo 
tanto la patente no debe ser dada hasta que esa decisión deba ser hecha 
o hasta que el suficiente tiempo debiendo, en opinión del dicho juez, 
haber permitido en la obtención del mismo, y posteriormente que dicho 
mandato judicial debe ser disuelta; 

Sec. 14. Y que sea además promulgado, Que las provisiones de este acto 
no deban extenderse a ningún lote de pueblo, lote de granja o lote de 
pradera, mantenido bajo concesión de ninguna corporación o pueblo de 
cuyas tierras pudieran haber sido concedidas por el establecimiento 
del pueblo por parte del gobierno español o mexicano, o las 
autoridades lícitas del mismo, y no al lote de cualquier ciudad, 
pueblo o aldea, cuya ciudad, pueblo o aldea existiera el séptimo día 
de julio de mil ochocientos cuarenta seis; pero el reclamo por lo 
mismo debe ser presentado por las autoridades corporativas de dicho 
pueblo, o donde la tierra donde dicha ciudad, pueblo o aldea fue 
originalmente concedida a un individuo, la demanda debe ser presentada 
por o en nombre de dicho individuo, y el hecho de existencia de dicha 
ciudad, pueblo o aldea en dicho siete de julio mil ochocientos cuarenta 
y siete, siendo probado adecuadamente, siendo prueba suficiente de 
evidencia a primera vista de una concesión para tal corporación, o al 
individuo bajo el quien los mencionados poseedores de lotes reclaman; 
y en donde cualquier ciudad, pueblo o aldea deberá estar en existencia 
en el tiempo de aprobarse este acto, la demanda de la tierra 
comprendida entre los límites del mismo pueda ser hecha por parte de 
la autoridad corporativa de dicha ciudad, pueblo o aldea; 

Sec. 15. Y que sea además promulgado, Que los decretos finales 
rendidos por los dichos comisionados o por la Corte de Distrito o la 
Corte Suprema de los Estados Unidos o cualquier patente sea generado 
bajo este acto será conclusivo solamente entre los Estados Unidos y 
los dichos reclamadores y no deba afectar los intereses de terceras 
personas.

[Extremo de la sección]

Apéndice VI: Extractos de la Ley de 1854 que establece la Oficina del 
Agrimensor General de Nuevo México: 

Lo siguiente es un extracto de la Ley de 1854 "Una ley para establecer 
las oficinas del Agrimensor General de Nuevo México, Kansas, y 
Nebraska, para conceder Donaciones a Pobladores allí mismo y por otras 
razones." El texto completo del estatuto puede ser encontrado en el 
10. Stat. 308.

Sec. 8. Y que sea además promulgado, Que debe ser la obligación del 
Agrimensor General, de acuerdo a las dichas instrucciones de la manera 
en que han sido dadas por el Secretario del Interior, averiguar el 
origen, naturaleza, carácter y extensión de todas las reclamaciones de 
tierras bajo las leyes, usos y costumbres de España y México; y por 
este propósito, puede dar noticias, citar a personas como testigos, 
juramentar y hacer y desempeñar todos los demás actos necesarios en el 
local. El deberá hacer un reporte completo de todas dichas 
reclamaciones de acuerdo a como se hayan originado antes de la cesión 
del territorio a los Estados Unidos de acuerdo al tratado de Guadalupe-
Hidalgo, de mil ochocientos cuarenta y ocho, indicando los varios 
grados de título, con su decisión respecto a la validez o la invalidez 
de cada uno de los mismos bajo las leyes, usos y costumbres del país 
antes de la cesión a los Estados Unidos; y deberá también hacer un 
reporte con respecto a todos los pueblos existentes en el Territorio, 
mostrando la extensión y ubicación de cada uno, estableciendo el 
número de habitantes en dichos pueblos respectivamente y el carácter 
esencial de sus títulos de la tierra. Este reporte, debe realizarse de 
acuerdo a la forma en que sea prescrita por el Secretario del 
Interior; el reporte será puesto ante el Congreso para que dicha 
acción sea estimada justa y propia, con una opinión para confirmar 
concesiones en buena fe y darle vigor total al tratado de mil 
ochocientos cuarenta y ocho entre Estados Unidos y México; y hasta la 
acción final del Congreso de tales reclamaciones, todas las tierra 
cubiertas así deberán ser reservadas de la venta u otra disposición 
por parte del gobierno, y no deberán estar sujetas a donaciones 
concedidas por las provisiones previas a este acto.

[Extremo de la sección]

Apéndice VII: Extractos de la Ley de 1891 que Establece la Court of 
Private Land Claims: 

Lo siguiente son extractos de la Ley de 1891, "Una ley para establecer 
un tribunal para el reclamo de tierras privadas en ciertos Estados y 
Territorios." El texto completo del estatuto puede ser encontrado en 
26 Stat. 854.

Sec. 3. Que inmediatamente después de la organización del dicho 
tribunal el actuario dará noticias del mismo y de la hora y el lugar 
de la primera sesión del mismo, que será publicada por 90 días en un 
periódico en la ciudad de Washington y uno publicado en la capital del 
estado de Colorado y en los Territorios de Arizona y New México. Tales 
noticias serán publicadas en español y en inglés y contendrán la 
sustancia de la ley; 

* * * 

Sec. 6. Que debe y puede ser lícito para cualquier persona o personas o 
corporación, o sus representantes legales, reclamando tierras entre 
los límites del territorio derivado por los Estados Unidos de la 
República de México y que ahora se encuentran dentro de los 
Territorios de Nuevo México, Arizona, o Utah, o entre los Estados de 
Nevada, Colorado o Wyoming en virtud de cualquiera de las mercedes, 
concesiones, garantías o inspecciones, de España o México a la vez que 
los Estados Unidos se hallan obligados en el reconocimiento y 
confirmación en virtud de los tratados de cesión de dicha región por 
parte de México a los Estados Unidos que a la fecha de la aprobación 
de esta ley no han sido confirmadas por el Congreso, o de otra manera 
finalmente decididas a partir de una autoridad legal, y las cuales no 
están todavía completas y perfectas, que en cada uno de los tales casos 
se debe presentar una petición, por escrito, a dicha corte en el 
Estado o Territorio donde dicha tierra esta situada y donde dicha corte 
mantiene sus sesiones, pero los casos que proceden en los Estados y 
Territorios en donde la corte no mantenga sesiones regulares pueden 
ser instituidas en tal lugar así como pueda ser designada por las 
reglas de la corte...; 

Sec. 7. Que todos los procedimientos subsecuentes a la interposición 
de dicha petición deban ser conducidos de forma tan cercana como se 
pueda de acuerdo a la práctica de las cortes de equidad de los Estados 
Unidos, excepto que la respuesta del abogado de los Estados Unidos no 
se requerirá ser verificado con su juramento, y que excepto esto, 
tanto como sea practicable, el testimonio deba ser tomado en corte o 
ante uno de los jueces. Que la dicha corte deba tener poder total y 
autoridad para oír y determinar todas las cuestiones que surjan en 
casos ante si relativos al título de la tierra, sujeto de cada caso, 
la extensión, ubicación y límites de esto y otros asuntos conectados 
con esto idóneo y propio de ser escuchado y determinado y a través de 
un decreto final establecer y determinar la cuestión sobre la validez 
del título y los límites de la merced o reclamación presentada para 
ser determinada, de acuerdo a la ley de las naciones, las 
estipulaciones del tratado concluidas entre los Estados Unidos y la 
Republica de México en la ciudad de Guadalupe- Hidalgo, en el segundo 
día de febrero, en el año de nuestro Señor de mil ochocientos cuarenta 
y ocho, o el tratado que se concluyó entre los mismos poderes en la 
ciudad de México el día treinta de diciembre, en el año de nuestro 
Señor de mil ochocientos cincuenta y tres y las leyes de las ordenanzas 
del Gobierno de las cuales se alega de haber derivado y otras 
cuestiones que hallan surgido entre los reclamantes y otras partes en 
el caso y los Estados Unidos, cuyo decreto deba en todos los casos 
referirse al tratado, ley o ordenanza bajo cuya tal reclamación se 
confirma o rechaza; y en confirmando cualquier reclamo en su totalidad 
o en sus partes la corte debe en su decreto, especificar claramente la 
ubicación, límites y área de la tierra a que cuya reclamación ha sido 
confirmada; 

Sec. 8. Que cualquier persona o corporación que se encuentre reclamando 
tierras en cualquiera de los Estados o Territorios mencionados en esta 
ley bajo un título derivado de los gobiernos de España o México que 
estuvo completo y perfecto a la fecha cuando los Estados Unidos 
adquirieron soberanía allí dentro, deban tener el derecho (pero no 
deban ser obligados) a aplicar a dicha corte la manera en que este 
acto es provisto por otros casos para la confirmación de dicho título; 
y en dicha solicitud, dicha corte procederá a escuchar, probar y 
determinar la validez del mismo y el derecho del reclamante a eso, su 
extensión, localización, y límites, de la misma manera y con los 
mismos poderes así como en otros casos de este acto mencionado; 

Si en cualquier caso, un titulo reclamado como perfecto, tal 
confirmación deba ser establecido y confirmado, tal confirmación deba 
ser solamente por tal cantidad de tierra que tal título perfecto cubra, 
siempre exceptuando cualquier parte de dicha tierra que deba haber 
sido dispuesta por los Estados Unidos y siempre sujeta, y sin afectar 
ningún conflicto privado de intereses, derechos o reclamaciones 
mantenidas de manera adversa frente cualquier reclamación o título, o 
adversas a quien mantiene dicha reclamación o título. Ninguna 
confirmación o reclamación o título en esta mencionada sección deba 
tener ningún efecto fuera de o menos a aquel tal como la liberación de 
toda demanda o título por los Estados Unidos; y ningún derecho privado 
de persona alguna entre sí misma u otros reclamantes o personas, al 
respecto de cualquiera de dichas tierras, deban ser de ninguna manera 
afectadas debido a eso; 

Debe ser lícito y deber del jefe del Departamento de Justicia, para 
cuando sea, en su opinión, del interés publico o los derechos de 
cualquier reclamante lo requieran, hacer que el abogado de los Estados 
Unidos presente en dicha corte una petición en contra del tenedor o 
poseedor de cualquier reclamo o tierra en cualquiera de los Estados o 
Territorios mencionados en esta ley, que no hallan venido 
voluntariamente, bajo las provisiones de esta ley, declarando, en 
esencia, que el título de tenedor o poseedor está abierto a 
cuestionamiento, o declarando, en esencia, que los límites de esta 
cualquier tierra, el reclamante o poseedor de, o lo cual no ha sido 
traído el asunto a la corte, están abierto a cuestionamiento y 
suplicando, que el título de dicha tierra cualquiera, o los límites del 
mismo, si el título es admitido, resuelto y juzgado; y por encima de 
eso la corte deba, en dicha notificación a dicho reclamante o poseedor 
de manera que estime razonable, proceder a escuchar, juzgar y 
determinar los cuestionamientos mencionados en dicha petición o 
surgiendo de la materia, y determinar la materia de acuerdo a ley, 
justicia y las provisiones de esta ley pero sujeta a todos los derechos 
legítimos adversos a dicho reclamante o poseedor, así como entre dicho 
reclamante y poseedor y cualquier otro reclamante o poseedor y sujeto 
en este respecto a todas las provisiones de esta sección que se 
aplican a ello; 

Sec. 9. Que la parte en contra de la cual la corte deberá en cualquier 
caso decidir--los Estados Unidos, en caso de decidir la confirmación 
del reclamo en totalidad o en parte, y el reclamante, en caso de 
rechazo de una reclamación, en su totalidad o en parte--deba tener el 
derecho de apelar a la Corte Suprema de los Estados Unidos, dicha 
apelación deberá ser aceptada dentro de seis meses de la fecha de tal 
decisión y en todas las consideraciones a ser tomadas en la misma 
manera y en las mismas condiciones, excepto en respeto a la cantidad en 
controversia, como es ahora provista por ley por la aceptación de 
apelaciones de decisiones del juzgado de la corte circuito de los 
Estados Unidos. En cualquiera de estas apelaciones la Corte Suprema 
que deberá volver a procesar la causa, tanto las cuestiones de los 
hechos como la ley que puedan causar testimonio a ser incorporados en 
adición a la de la corte inferior y que pueda enmendar el registro de 
los procedimientos abajo como la verdad y justicia puedan requerir; y 
en tal nuevo juicio y audiencia cada una de las cuestiones deba ser 
abierta y la decisión de la Corte Suprema sobre eso será final y 
conclusiva. Si no haya ninguna apelación tomada, como mencionado 
antes, el decreto de la corte inferior, será final y conclusiva...; 

Sec. 10. Que cuando cualquier decisión de confirmación se finalizará, 
el actuario de la corte en la cual se hará la decisión final, 
certificará que la decisión definitiva del hecho para el Comisionado 
de la Oficina de Tierras Generales, con una copia del decreto de 
confirmación, la cual deberá establecer plenamente la ubicación, 
límites y área de la extensión confirmada. Dicho Comisionado por lo 
tanto, sin demora alguna, hará que la extensión ya confirmada que sea 
inspeccionada a expensas de los Estados Unidos. Cuando cualquiera de 
estas inspecciones halla sido hecho y retornada al agrimensor-general 
del Territorio o Estado correspondiente y el mapa de la parcela este 
completada, el agrimensor-general deberá dar noticia que lo mismo ha 
sido hecho, al publicar una vez a la semana, por cuatro semanas 
consecutivas en dos periódicos, uno publicado en la capital del 
Territorio o Estado y el otro (si tal existiere) publicado cerca de la 
tierra inspeccionada, dichas notificaciones a ser publicadas en ambos 
idiomas español e inglés; y el agrimensor-general deberá conservar 
dichas inspecciones y mapas de las parcelas en su oficina para la 
inspección pública por todo el periodo de noventa días a partir de la 
fecha de la primera publicación de la notificación en el periódico de 
la capital del Territorio o Estado; 

Si para cuando la expiración de tal periodo no se ha interpuesto, 
ninguna objeción a dicha inspección ante él, deberá aprobar la misma y 
reenviarla al Comisionado de la Oficina de Tierras Generales. Si en el 
periodo prescrito de noventa días se hacen objeciones a dicha 
inspección, ya sea por cualquiera de las partes, reclamando un interés 
en la confirmación o por cualquiera de las partes reclamando un 
interés en la extensión que se abarca en la inspección o cualquiera de 
ella, dicha objeción deberá hacerse por escrito, estableciendo de 
manera distintiva el interés del objetante y las bases de su objeción, 
y firmada por él o su abogado y antepuesta ante el agrimensor-general, 
con declaración jurada u otras pruebas que el halla generado para 
apoyar su objeción. A la expiración de los dichos noventa días el 
agrimensor-general deberá reenviar dicha inspección con las objeciones 
y pruebas antepuestas en apoyo o en oposición a tales objeciones y su 
reporte sobre eso al Comisionado de la Oficina de Tierras Generales; 
Inmediatamente después de recibir tal inspección, con o sin las 
objeciones a ella, dicho Comisionado deberá transmitir la misma, con 
todos los papeles acompañantes, a la corte en donde la decisión final 
fue hecha para la examinación de la inspección y de cualquier objeción 
y prueba que halla sido interpuesto, o halla sido preparada; y dicha 
corte deberá por consiguiente determinar si dicha inspección se 
encuentra esencial concordancia con el decreto de confirmación. Si lo 
encuentra correcto, la corte deberá dirigirse a su actuario para adosar 
la carátula del mapa de la parcela para su aprobación. Si se halla 
correcto, la corte deberá devolver el mismo para su corrección en 
aquellos particulares como hallan sido dirigido. Cuando cualquier 
inspección es finalmente aprobada por la corte, esta debe ser 
regresada al Comisionado de la Oficina de Tierras Generales, el que 
deberá, lo más pronto como genere una patente a ser enviada sobre eso 
al confirmado; 

* * * 

Sec. 12. Que todas las reclamaciones mencionadas en la sección seis de 
esta ley que han sido, a través de las provisiones, de esta ley, 
autorizadas para ser procesadas deban, al final de dos años a partir 
que tenga efecto esta ley, si no hay una petición al respecto a la 
misma hallan sido interpuesto como aquí se ha provisto anteriormente, 
deban ser estimadas y consideradas, en todas las cortes y en demás 
lugares, a ser abandonado y deban por siempre ser prohibida la 
entrada...; 

Sec. 13. Que todos los procedimientos precedentes y derechos deban 
conducidos y decididos sujetos a las siguientes provisiones así como 
las otras provisiones de esta ley, a saber: 

Primero. Ninguna reclamación debe ser permitida que no aparezca bajo un 
título legalmente y regularmente derivado por parte del gobierno de 
España o México, o cualquiera de los estados de la República de México 
que posea la legítima autoridad para hacer mercedes de tierras, y una 
que si bien no entonces completa y perfecta a la fecha de la 
adquisición del territorio por parte de los Estados Unidos, el 
reclamante debería haber tenido un derecho legítimo para hacer 
perfecto si los Estados Unidos no hubieran adquirido el territorio, y 
que los Estados Unidos están limitados por principios de la ley 
pública, o por provisiones del tratado de cesión, para respetar y 
permitir que se puedan completar y perfeccionar si el mismo estaba en 
dicha fecha ya completo y perfecto; 

Segundo. A ninguna reclamación deberá permitírsele interferir o abolir
ningún título indio justo e inextinguible o el derecho a la tierra o 
el espacio; 

* * * 

Cuarto. A ninguna reclamación deberá permitírsele, para ninguna tierra, 
el derecho para el cual hasta la fecha ha sido legítimamente legislado 
y decidido por el Congreso, o bajo su autoridad; 

Quinto. Ningún decreto, proceso, o ley bajo esta ley deberá concluir o 
afectar los derechos privados de las personas entre unas y otras, todas 
cuyos derechos deberán estar reservados y a salvo para el mismo efecto 
como si esta ley no hubiera sido aprobada; pero los decretos en proceso 
y las leyes aquí provistas deberán ser concluyentes sobre todos los 
derechos entre los Estados Unidos y todas las personas que reclaman 
cualquier interés o derecho en dichas tierras; 

Sexto. Ninguna confirmación de, o decreto con respecto a cualquier 
reclamo bajo esta ley funcionará de cualquier manera o tendrá efecto 
contra los Estados Unidos sino para soltar por los Estados Unidos su 
derecho y título a la tierra confirmada ni operará para hacer de los 
Estados Unidos responsable de cualquier manera con respecto a cualquier 
merced, reclamo, o tierras, o su disposición que no ya sea por esta 
ley proveído; 

Séptimo. Ninguna confirmación con respecto a reclamos y tierras 
cualesquiera mencionadas en la sección sexta de esta ley o con 
respecto a cualquier reclamo o título que no fue completa y perfecta al 
tiempo de la transferencia de soberanía a los Estados Unidos como 
referido en la ley, será en cualquier caso hecha o patente concedido 
para una cantidad más grande que once leguas cuadradas de tierra a o 
en la derecha de cualquier concesionario o reclamante original o en la 
derecha de uno de cualquier merced original a dos o más personas 
colectivamente ni por una cantidad más grande que fue autorizada por 
las leyes respectivas de España y México aplicables al reclamo; 

Octavo. Ninguna concesión, mercedes, u otra autoridad para adquirir 
tierra realizada sobre cualquier condición o requerimiento, ya sea 
antecedente o subsiguiente, deberán ser admitidas o confirmado a menos 
que deba aparecer que cada una de estas condiciones y requerimiento 
estuviera representado a través del tiempo y de manera establecida en 
cualquier concesión, merced, o otra autoridad para adquirir la tierra..
.

Sec. 14. Que si en cualquier caso aparezca que las tierras o cualquier 
parte, que fue decreto a cualquier reclamante, bajo las provisiones de 
esta ley debería haber sido vendido o concedido por los Estados Unidos 
a cualquier persona, tal título de los Estados Unidos a tal otra 
persona debe mantenerse válido, a pesar de tal decreto, y después de 
ser probado suficientemente a tal corte, de la venta o concesión y el 
valor de las tierras así vendidas o concedidas, tal corte juzgará a 
favor de tal reclamante contra los Estados Unidos por el valor 
razonable de tales tierras así vendidas o concedidas, excluyendo los 
mejoramientos sin exceder un dólar y veinticinco centavos por acre por 
tales tierras; y tal juicio, cuando encontrado, será cobrado a la 
Tesorería de los Estados Unidos. Cualquier de las partes demandantes 
por tal juicio pueden apelarlo de la misma manera proveída aquí dentro 
en los casos de confirmación de mercedes españolas o mexicanas. Con el 
intento de determinar el valor y cantidad de tales tierras, la corte 
podrá ordenar inspecciones y pruebas tomadas ante la corte o por un 
comisionario nombrado para este propósito por la corte; 

* * * 

Sec. 16. Que en las inspecciones del ayuntamiento de aquí en adelante a 
hacerse en los Territorios de Nuevo México, Arizona y Utah y en los 
Estados de Colorado, Nevada y Wyoming si se deba hacer parecer a 
satisfacción del agrimensor suplente realizando tales inspecciones que 
cualquier persona ha hecho, en si mismo, sus ancestros, otorgante o 
los sucesores legítimos con título o posesión, siendo en la actual 
adversa continua posesión de buena fe, residiendo sobre esto como su 
casa, de cualquier trecho de tierra o en conexión con eso o otras 
tierras, todas de manera conjunta no excediendo ciento sesenta acres 
en dicho ayuntamiento por los próximos veinte años precediendo el 
tiempo de la realización de dicha inspección, el inspector suplente 
deberá reconocer y establecer los límites de tal posesión y hacer 
dicha inspección de la tierras adyacentes en concordancia con esto...; 

Sec. 17. Que en el caso de los ayuntamientos inspeccionados de aquí en 
adelante en los Territorios de Nuevo México, Arizona y Utah y los 
Estados de Colorado, Nevada y Wyoming, todas las personas quienes o 
cuyos ancestros, otorgante, sus sucesores legítimos con título o 
posesión, devengan en ciudadanos de los Estados Unidos de acuerdo al 
tratado de Guadalupe-Hidalgo y quienes han estado en la actual adversa 
continua posesión y residencia encima del trecho no excedan ciento 
sesenta acres cada uno por los próximos veinte años precediendo esta 
inspección, deban tener derecho, de presentar prueba de dichos hechos 
para la satisfacción del registro y entrega de las tierras adecuadas 
del distrito y del Comisionado de la Oficina de Tierras Generales 
sobre dicha investigación tal como es provista por la sección diez y 
seis de esta ley, para acceder sin pago por la compra en moneda, 
cuotas o comisiones, tal como subdivisiones legales, sin exceder 
ciento sesenta seis acres, tal como deben ser incluidos en sus 
posesiones: Provistas, sin embargo, Que ninguna persona deba ser 
autorizado para entrar mas de una vez dicho trecho, por derecho propio, 
bajo las provisiones de su sección...".

[Extremo de la sección]

Apéndice VIII: Organizaciones e Individuos Contactados para los 
Reportes de GAO: 

Durante el curso de nuestras revisiones para el primer y segundo 
reporte de GAO, en relación al Tratado de Guadalupe-Hidalgo, nos 
entrevistamos y comunicamos con herederos y miembros de los consejos de 
fiduciarios de 45 mercedes comunitarias en Nuevo México. También nos 
contactamos con 19 pueblos indios, historiadores, investigadores y 
otros quienes han estudiado asuntos sobre las mercedes de tierras. 
Esto incluyó abogados que representan los intereses de los herederos 
de las mercedes de tierras; oficiales del Bureau of Land Management de 
los Estados Unidos, Bureau of Indian Affairs de los Estados Unidos y 
el Forest Service de los Estados Unidos; diversos condados en donde las 
mercedes de tierras existen; y varios representantes de otras 
entidades o intereses asociados con asuntos de las mercedes de tierras 
en Nuevo México.

Para el primer reporte, convocamos reuniones con varios herederos y 
miembros de los consejos de fiduciarios de las mercedes comunitarias 
para lograr un mejor entendimiento de los asuntos de mercedes 
comunitarias y solicitar comentarios sobre nuestro acercamiento al 
tema. También consultamos con los pueblos indios y les explicamos 
nuestro trabajo. Para éste segundo reporte nos reunimos con diversos 
miembros de los consejos fiduciarios de las mercedes para recolectar 
información. También contactamos de nuevo a los pueblos indios para 
discutir nuestro trabajo y sus impactos. Esto incluyó una reunión 
informativa al Concilio de Todos los Pueblos Indios en donde 
representantes de 10 pueblos indios estuvieron presentes.

A continuación están los nombres de las mercedes, pueblos indios y 
otros que fueron contactados.

Mercedes Comunitarias Identificadas a Través de Documentación Original: 

Abiquiú (Pueblo de); 
Antón Chico (Pueblo de); 
Arroyo Hondo Atrisco (Pueblo de); 
Bernabé Manuel Montaño; 
Cañón de Carnue; 
Cañón de Chama; 
Cañón de San Diego; 
Cebolletta (Pueblo de); 
Chaperito (Pueblo de); 
Chililí (Pueblo de); 
Cubero (Pueblo de); 
Don Fernando de Taos; 
Juan Bautista Valdez; 
Las Trampas (Pueblo de); 
Las Vegas (Pueblo de); 
Los Trigos Manzano (Pueblo de); 
Mora (Pueblo de); 
Nicolás Durán de Chaves; 
Nuestra Señora del Rosario, San Fernando, y Santiago; 
Ojo Caliente; 
Petaca; 
San Antonio de las Huertas; 
San Miguel del Vado; 
San Antoñito; 
San Joaquín del Nacimiento; 
San Pedro; 
Santa Bárbara; 
Sevilleta; 
Tejón (Pueblo de); 
Tierra Amarilla; 
Tomé (Pueblo de); 
Torreón (Pueblo de): 

Mercedes Comunitarias Identificadas Por Herederos u Otros: 

Alameda (Pueblo de); 
Bernalillo (Pueblo de); 
Cristóbal de la Serna; 
Embudo; 
Francisco Montes Vigil; 
La Majada Mesita de Juana López; 
Polvadera; 
Sangre de Cristo; 
Santo Domingo de Cundiyó; 
Sebastián Martín; 
Tecolote (Pueblo de): 

Mercedes Comunitarias de los Indígenas Pueblo: 

Pueblo de Acoma; 
Pueblo de Cochití; 
Pueblo de Isleta; 
Pueblo de Jémez; 
Pueblo de Laguna; 
Pueblo de Nambé; 
Pueblo de Picurís; 
Pueblo de Pojoaque; 
Pueblo de San Felipe; 
Pueblo de San Ildefonso; 
Pueblo de San Juan; 
Pueblo de Sandía; 
Pueblo de Santa Ana; 
Pueblo de Santa Clara; 
Pueblo de Santo Domingo; 
Pueblo de Taos; 
Pueblo de Tesuque; 
Pueblo de Zía; 
Pueblo de Zuñí: 

Académicos, Investigadores y Abogados: 

Anselmo F. Arellano, Ph.D., Telaraña Research, Las Vegas, NM; 
David Benavides, Abogado, Community and Indian Legal Services of 
Northern New Mexico, Santa Fe, NM; 
Tomas Benevidez, Abogado, Taos, NM; 
Pete V. Domenici, Jr. Abogado, Albuquerque, NM; 
Malcolm Ebright, President, Center for Land Grant Studies, 
Guadalupita, NM; 
Narcisco Garcia, Abogado, Albuquerque, NM; 
Jeffrey A. Goldstein, Abogado, Denver, CO Paula Garcia, Director, New 
Mexico Acequia Association, Santa Fe, NM; 
Felipe Gonzalez, Ph.D, Director, Southwest Research Institute, 
University of New Mexico, Albuquerque, NM; 
Gerald Gonzales, Abogado, Santa Fe, NM; 
G. Emlen Hall, Professor of Law, University of New Mexico, 
Albuquerque, NM; 
Robert Hemmerich y Valencia, Ph.D., Emeritus Editor, New Mexico 
Historical Review, Albuquerque, NM; 
Stanley Hordes, President, HMS Associates, Albuquerque, NM; 
Richard Hughes, Abogado, Santa Fe, NM; 
Christine A. Klein, Professor of Law, University of Florida, 
Gainesville, FL; 
Teresa Leger de Fernandez, Abogado, Santa Fe, NM; 
Carmen Quintana, La Herencia en Santa Fe, Santa Fe, NM; 
Jane C. Sánchez, Researcher, Albuquerque, NM; 
Joseph Sánchez, Ph.D, Director, Spanish Colonial Research Center, U.S. 
National Park Service/University of New Mexico, Albuquerque, NM; 
Charles R. Thompson, Abogado, Albuquerque, New Mexico Robert Torrez, 
Former State Historian, New Mexico State Archives and Records Center, 
Santa Fe, NM; 
Frank Trujillo, Historian, Taos, NM; 
Victor Westphall, Ph.D., Former President, Historical Society of New 
Mexico & CEO, Vietnams Veterans National Memorial, Eagle Nest, NM; 

Agencias y Organizaciones: 

Gobierno Local: 

Condado de Cibola; 
Condado de Rio Arriba; 
Condado de Santa Fe; 
Condado de Taos; 
Pueblo de Taos: 

Agencias de Gobierno Estatal: 

New Mexico Attorney General's Land Grant Task Force; 
New Mexico State Records Center & Archives; 
University of New Mexico, Center for Southwest Research, Zimmerman 
Library; University of New Mexico, Law School Library; 

Agencias de Gobierno Federal: 

U.S. Bureau of Indian Affairs, Department of the Interior; 
U.S. Bureau of Land Management, Department of the Interior; 
U.S. Forest Service, Department of Agriculture; 
U.S. National Archives and Records; 
U.S. National Park Service, Department of the Interior: 

Otros Contactos: 

All Indian Pueblo Council; 
Fray Angelico Chavez Library; 
Jicarilla Apache Nation; 
New Mexico Land Grant Forum; 
Northern New Mexico Stockmen's Association: 

[Extremo de la sección]

Apéndice IX: Instrucciones dados por Interior al Agrimensor General de 
Nuevo México como requerido por la Ley de 1854: 

Instrucciones para el Agrimensor General de Nuevo México; 

Oficina de Tierras Generales; 

Agosto 21, 1854; 

Señor: La octava sección de la ley aprobada el 22 de julio pasado, para 
el establecimiento de la oficina del agrimensor general en Nuevo 
México declara lo siguiente: 

"Sec. 8. Y que sea además promulgado, Que debe ser la obligación del 
Agrimensor General, de acuerdo a las dichas instrucciones de la manera 
en que han sido dadas por el Secretario del Interior, averiguar el 
origen, naturaleza, carácter y extensión de todas las reclamaciones de 
tierras bajo las leyes, usos y costumbres de España y México; y por 
este propósito, puede dar noticias, citar a personas como testigos, 
juramentar y hacer y desempeñar todos los demás actos necesarios en el 
local; 

El deberá hacer un reporte completo de todas dichas reclamaciones de 
acuerdo a como se hayan originado antes de la cesión del territorio a 
los Estados Unidos de acuerdo al tratado de Guadalupe- Hidalgo, de mil 
ochocientos cuarenta y ocho, indicando los varios grados de título, 
con su decisión respecto a la validez o la invalidez de cada uno de los 
mismos bajo las leyes, usos y costumbres del país antes de la cesión a 
los Estados Unidos; y deberá también hacer un reporte con respecto a 
todos los pueblos existentes en el Territorio, mostrando la extensión 
y ubicación de cada uno, estableciendo el número de habitantes en 
dichos pueblos respectivamente y el carácter esencial de sus títulos 
de la tierra. Este reporte, debe realizarse de acuerdo a la forma en 
que sea prescrita por el Secretario del Interior; el reporte será ser 
puesto ante el Congreso para que dicha acción sea estimada justa y 
propia, con una opinión para confirmar concesiones en buena fe y darle 
vigor total al tratado de mil ochocientos cuarenta y ocho entre Estados 
Unidos y México; y hasta la acción final del Congreso de tales 
reclamaciones, todas las tierra cubiertas así deberán ser reservadas 
de la venta u otra disposición por parte del gobierno, y no deberán 
estar sujetas a donaciones concedidas por las provisiones previas a 
este acto.” 

La obligación que esta promulgación, que recae sobre el agrimensor 
general, es de suma importancia y responsabilidad. El tiene a su cargo 
el preparar un reporte fiel a todos los títulos de la tierra en Nuevo 
México que tienen su origen antes de que los Estados Unidos sucedieran 
en la soberanía de la región y la ley contempla que dicho reporte 
permitirá al Congreso hacer una justa y apropiada discriminación entre 
aquellos que son bona fide y deben ser confirmados y aquellos que son 
fraudulentos o de otra manera carentes de mérito y deben ser 
rechazados; 

El tratado de 1848 entre los Estados Unidos y México (United States 
Statutes at Large, volumen 9, página 922) se estipula expresamente en 
el artículo 8vo y 9no para la seguridad y protección de la propiedad 
privada. Los términos ahí empleados a dicho respecto son los mismos en 
esencia a aquellos usados en el tratado de 1803 por medio de los 
cuales la República Francesa cedió la antigua provincia de Louisiana a 
los Estados Unidos; y consecuentemente, en la examinación de los 
títulos extranjeros en Nuevo México, Usted tendrá la ayuda de 
ilustradas decisiones y de los principios ahí desarrollados, de la 
Corte Suprema de los Estados Unidos sobre los títulos que se basaron 
sobre el tratado de cesión y las leyes del Congreso sobre el tema; 

La seguridad de la propiedad privada para la cual el tratado de 
Guadalupe-Hidalgo estipula, es en concordancia con los principios de 
la ley pública como al saber universal de las naciones civilizadas; 

"La gente cambia su lealtad, su relación con su antigua soberanía 
pasada se disuelve; pero su relación con cada uno y su derecho a la 
propiedad permanecen indisturbables" -Los Estados Unidos vs. Perchman, 
7 Peters' Reports; 

En el caso de los Estados Unidos vs. Arredondo y otros, el 6th Peters' 
Reports, la Corte Suprema declara que el Congreso "han adoptado como 
base de sus actos, el principio en el cual la ley de la jurisdicción 
donde se encuentra situada la tierra es la ley que le da validez a las 
mercedes y a través de las cuales se deberá comprobar si es que fue 
propiedad al momento en que los tratados tuvieron efecto"; 

Sobre esa misma base el Congreso ha procedido en el presente decreto 
de legislación, que requiere al agrimensor general, bajo instrucciones 
del Secretario del Interior, para determinar el origen, naturaleza, 
carácter y extensión de todas las reclamaciones de tierra "bajo las 
leyes, usos y costumbres de España y México"; y arma al agrimensor 
general con poder para el propósito, al autorizarlo a "expedir 
notificaciones, convocar testigos, tomar juramentos, y hacer y cumplir 
todos otros actos necesarios en el lugar"; 

Los títulos de tierras privadas en Nuevo México han derivado de las 
autoridades de la Antigua España así como de México; 

Entre los "decretos necesarios" contemplados por la ley y requeridos 
de usted se encuentra lo que usted deberá; 

1ro Informarse con el sistema de tierras de España como se solicita a 
sus posesiones ultramarinas, las características generales que sean 
encontradas-modificadas, por supuesto, por los requerimientos locales 
y usos-en las jurisdicciones y dependencias de esa monarquía en ese 
continente. Para este propósito usted debe examinar las leyes de 
España, las ordenanzas reales, decretos y reglamentos como han sido 
reunidas en la Recopilación de White, 2 vols; 

Por leyes del Congreso aprobadas el 26 de Mayo, 1824, 23 de Mayo, 1828 
y 17 de junio, 1844 (United States Statutes at Large, vol. 4 página 
52, cap. 173; página 284, cap. 70; y vol. 5, página 676, cap. 95,) las 
cortes de distrito de Estados Unidos fueron abiertas para la 
examinación y adjudicación de títulos extranjeros. Numerosas causas de 
apelación bajo estas leyes, y otras causas y recursos de casación, en 
las cuales acciones de desahucio en las cortes inferiores han sido 
instituidas, fueron traídas ante a la Corte Suprema de los Estados 
Unidos donde los derechos de propiedad con incipientes e imperfectos 
títulos, que se originaron bajo el sistema español, han sido 
examinados extensivamente y discutidos con eminente habilidad; 

Por estas decisiones le refiero a la Decisión de la Corte Suprema de 
los Estados Unidos en Peters' and Howard's Reports. Es importante que 
usted los examine con cuidado en conexión con la ley española y la 
legislación del Congreso sobre el asunto, de manera tal que usted pueda 
entender y ser capaz de aplicar los principios del sistema español y 
entender y exponer ante las autoridades de nuestro gobierno; 

2do A vuestro arribo a Santa Fé usted hará una solicitud al gobernador 
del Territorio de dicho archivos que se relacionan con las mercedes de 
la tierra a través de las antiguas autoridades del país. Usted verá 
que ellos se guarden en un lugar seguro del fuego u otros accidentes y 
que el acceso esté permitido solamente a propietarios que tengan la 
necesidad de referirse a sus registros de sus títulos, y tal consulta 
debe hacerse bajo su supervisión o bajo juramento con un empleado del 
gobierno; 

Usted procederá de inmediato a poner en orden y clasificar los papeles 
en orden por fecha, y tenerlos propiamente y convenientemente 
encuadernados. Usted luego tendrá programas (marcado 1) de ellos por 
duplicado y preparará resúmenes, (No. 2) también en duplicado, de todas 
las mercedes encontradas, mostrando los nombres de los concesionarios 
de mercedes, la fecha, área, localidad, por quién fue concedida, y 
bajo que autoridad; 

Usted preparará, por duplicado, de los archivos o fuentes autorizadas 
un documento (No. 3), exhibiendo los nombres de todos los oficiales del 
Territorio que poseen el poder de distribuir tierras de los 
asentamientos más tempranos del territorio hasta el cambio de gobierno, 
indicando los distintos periodos de su incumbencia, la naturaleza y 
extensión de sus poderes para conceder tierras; si es que y en que 
extensión y bajo que condiciones y limitaciones existieron las 
autoridades en los gobernadores y jefaturas políticas para distribuir 
(repartir) el dominio publico; si es que en cualquier clase de casos 
ellos tuvieron el poder para hacer una merced absoluta; y si fue así, 
por que cantidad máxima de área; o si es que estaban sujetos a la 
confirmación del departamento o del gobierno supremo. Si es que el 
sistema agrimensor de España estaba en operación, y desde que periodo 
en la región y bajo que organización; también, con copias verificadas y 
traducciones de las leyes y decretos de la República Mexicana y 
regulaciones que hayan sido adoptadas por el gobierno general de esa 
república para disponer de las tierras públicas de Nuevo México. 
Incluso usted recibirá una tabla de las medidas de tierras adoptada 
por el gobierno mexicano traducido por "Ordenanzas de Tierras y Aguas", 
por Marianas Galván, edición de 1844, como está impreso en Ex. Doc. No. 
17, 1ra sesión 31ero Congreso, Casa de Representantes, conteniendo 
mucha información valiosa sobre el tema de California y Nuevo México y 
cuyo documento le invito a tener una especial y cuidadosa examinación; 

En un reporte del 14 de noviembre, 1851, del agrimensor general de 
California, se ha establecido que todas las mercedes, etcétera, de los 
lotes o tierras en California, hechos ya sea por el gobierno español o 
el mexicano refieren como "vara" de México como una medida de longitud; 
lo cual por común consentimiento en California, esta medida está 
considerada como equivalente exacto de treinta y tres pulgadas 
estadounidenses. Ese oficial luego nos dio una copia de un documento 
que había obtenido como un extracto de un tratado hecho por el gobierno 
mexicano, del cual parece que otra longitud es dada a "vara"; y por el 
Diccionario de Pesos y Medidas J. H. Alexander (de Baltimore), la vara 
mexicana se ha establecido de ser igual a 92.741 de la yarda 
estadounidense; 

Esta oficina, sin embargo ha ratificado el reconocimiento, en 
California, de la vara mexicana como equivalente de treinta y tres 
pulgadas estadounidense; 

Usted comparará cuidadosamente los datos suministrados en la tabla de 
aquí con la anterior con las medidas españolas en uso en Nuevo México 
y reportará si son idénticos; o si varía en cualquier aspecto por ley 
o uso, usted hará un reporte de todos los particulares; 

Usted deberá adicionar también al "documento No 3" los formularios 
usados bajo los gobiernos anteriores para obtener mercedes, comenzando 
con los procedimientos iniciadores, es decir: la petición e indicando 
las diversas sucesivas acciones hasta que el título haya sido 
completado. Una copia del "programa", "resumen" y "documento" 
requerido por usted en el precedente, debidamente autentificado por 
usted, pueda constituir una parte de los archivos permanentes de la 
oficina del agrimensor general, y duplicados de estos deben ser 
enviados tan pronto como sea posible al Departamento del Interior; 

El conocimiento y experiencia que usted adquirirá en organizar los 
archivos, recolectar los materiales y dándole salida a los documentos 
necesarios por estas instrucciones le permitirán a usted abordar de 
manera comprensible el trabajo de recepción y examen del testimonio 
que pueda ser presentado ante usted por los reclamantes de tierras y 
preparar sus reportes sobre eso, para la acción del Congreso; 

En primera instancia, usted se hará de un Cuaderno, que consistirá 
esencialmente de un volumen o volúmenes encuadernados el cual 
consistirá en un registro completo de sus procedimientos esenciales en 
relación a los títulos de la tierra y con un sumario apropiado para el 
ingreso de información al respecto de la reclamaciones en el orden de 
su presentación y ordenados de manera tal que indiquen de manera 
inmediata una pequeña declaración en cada caso, su número, nombre del 
original y actual reclamante, área, localidad, de que autoridad derivó, 
carácter del título-si está completo o incompleto y su decisión al 
respecto; 

Su primera sesión debe darse en Santa Fé y sus subsecuentes sesiones en 
aquellos lugares y periodos como la conveniencia pública lo sugiera de 
la cual usted dará noticia con tiempo al departamento; 

Usted comenzará su sesión dando la apropiada notificación pública de lo 
mismo en un periódico de la mayor circulación en idiomas inglés y 
español-hará saber de que está preparado para recibir noticias y 
testimonios en apoyo con las reclamaciones de tierras de individuos, 
derivadas antes del cambio de gobierno; 

Usted requerirá reclamantes en cada caso y dar la notificación publica 
para tal efecto--para presentar una notificación escrita colocando el 
nombre de "reclamante actual"; nombre del "reclamante original"; 
"carácter de la reclamación" --si es que es incompleta o perfecta; su 
fecha; de que autoridad el título original fue derivado, con una 
referencia a la evidencia al poder y autoridad bajo la cual el oficial 
que la concedió pueda que haya actuado; cantidad reclamada, ubicación, 
notificación y extensión de las reclamaciones en conflicto, si las hay, 
con una referencia con la evidencia documentaria y testimonio que 
asegura para establecer la reclamación y mostrar una transferencia de 
derecho de un "concesionario original" al "presente concesionario"; 

Usted también requerirá de cada reclamante el plano de agrimensura de 
la parcela autentificada, si una agrimensura se ha ejecutado u otra 
evidencia, mostrando la ubicación precisa y extensión del trecho 
reclamado; 

Esto es indispensable, de manera para evitar cualquier duda, de aquí 
en adelante, en reservar para la venta, como se contempla por ley, el 
trecho o parcela particular de tierra para la cual se pueda ser un 
reclamo debidamente o en comunicación de título a la misma de aquí en 
adelante, en el evento de una confirmación final; 

El efecto de esto será no sólo librar a los reclamantes de vergüenzas 
y dificultades, inseparable de la presentación y adjudicación de 
reclamaciones con límites indefinidos, pero promocionar el bienestar 
de la región en general, al suministrar al agrimensor general con 
evidencia de lo que es reclamado como propiedad privada, bajo el 
tratado y el acta de julio 22 de 1854; esto es habilitándolo a 
determinar que es indisputablemente tierra pública y procede con las 
agrimensura pública de manera correspondiente, sin necesidad de espera 
de la acción final del Congreso sobre el tema; 

Usted tomará cuidado en proteger lo público en contra de lo fraudulento 
o reclamaciones de fechas anteriores, y traerá los títulos a la prueba 
de autentificación de firmas genuinas las cuales usted debe recolectar 
de los oficiales de las concesiones, así como las pruebas de los 
registros oficiales o resúmenes que puedan existir de los títulos 
expedidos por los oficiales de las concesiones. En todos los casos, 
por supuesto, el título original deberá ser producido, o su pérdida 
justificada; y donde copias sean presentadas, ellas deben estar 
autentificadas; y su reporte también debe establecer el carácter 
preciso de los papeles sobre cual usted ha actuado, siendo originales 
o de otra manera. Cuando la reclamación pueda que haya sido presentada 
por una parte como "reclamante actual" en derecho de otro, usted debe 
estar de acuerdo de que la prueba del titulo esta completa; de otra 
manera la admisión y su decisión deberá darse en favor de los 
"representantes legales" del reclamante de la merced original; 

Su cuaderno debe estar prologado por un registro de ley bajo el cual 
usted está obligado a actuar y de su comisión y su juramento de cargo; 
y debe contener un registro total de la notificación y evidencia en 
apoyo a cada demanda y su decisión, declarando, de la manera más 
sucinta y concisa posible todos los hechos conducentes, particulares y 
los principios aplicables a la causa, sobre la cual dicha decisión 
pueda estar fundada. Todos los papeles originales deben, por supuesto, 
ser cuidadosamente numerados, archivados y preservados, y encima de 
cada uno debe llevar marcado el volumen y la página del registro en el 
cual fueron incluidos, y dicha referencia deben ser hechas en el 
cuaderno y el sumario que los relacionará con si mismos; 

Su sumario debe ser una presentación condensada de cada caso y de su 
decisión. Las reclamaciones, tanto como en categoría y dignidad, 
pueden ser clasificadas numéricamente o alfabéticamente, acompañadas 
por notas explicativas, de tal manera que muestren cada caso confirmado 
y rechazado por usted; 

En el caso de cualquier lote de pueblo, lote de granja o lote de 
pastura contenidos bajo una merced para cualquier corporación o pueblo 
cuyas tierras sean concedidas para el establecimiento de un pueblo por 
los gobiernos de España o México o autoridades legítimas de ahí o en 
el caso de cualquier ciudad, pueblo, o poblado cuya ciudad, pueblo o 
poblado que existía al momento de que Nuevo México fue tomado como 
posesión por las autoridades de Estados Unidos, la reclamación de lo 
mismo puede ser presentada por las autoridades corporativas; o donde la 
tierra de mencionada ciudad, pueblo o poblado, fue originalmente 
concedido a un individuo, la reclamación puede ser presentada por o en 
nombre del mismo individuo; y el hecho probado a usted de la 
existencia de dicha ciudad, pueblo o poblado en el periodo cuando los 
Estados Unidos tomaron posesión, puede ser considerado por usted como 
evidencia prima facie de una merced a tal corporación, o los 
individuos bajo quienes los poseedores de los lotes reclaman y cuando 
cualquier ciudad, pueblo o poblado deba estar en existencia en la 
aprobación del decreto de 22 de julio, 1854, la reclamación por la 
tierra abarcada entre los límites de la misma deba hacerse y probarse 
antes frente a usted por la autoridad corporativa de la ciudad 
mencionada, pueblo o poblado. Siendo este el principio sancionado por 
el decreto del 3 de marzo, 1851, por el juzgamiento de las 
reclamaciones españolas y mexicanas en California; y yo pienso su 
solicitud apropiada y adopción en relación a las reclamaciones en Nuevo 
México; 

En el mes de marzo, 1849, se publicó en el Atlantic States un extracto 
de una carta fechada en Diciembre 12, 1848, en Santa Fé, Nuevo México 
que al parecer era de un joven oficial del ejército, en la cual se 
establecía que "el prefecto en El Paso del Norte ha sido en los últimos 
varios meses muy activo en disponer (para su propio beneficio) todas 
las tierras en los alrededores que son valiosas, poniendo antedata al 
título de dichos compradores"; de manera que "estos títulos de tierra" 
puedan "ser hechos una fuente rentable de litigación" etcétera. Será 
su obligación someter todos los documentos bajo sospecha de fraude al 
más severo escrutinio y prueba de manera que se establezca la cuestión 
de su legitimidad; 

Usted también recolectará información, de fuentes auténticas, en 
referencia a las leyes de la región respecto a minerales y podrá 
determinar cuales condiciones fueron puestas en mercedes conteniendo 
minas; si las leyes y política del gobierno anterior hubiera conferido 
título absoluto en la concesión de tierras de esta clase en Nuevo 
México. Será apropiado además y está facultado, en el caso de cada una 
de las reclamaciones que puedan ser presentadas, de determinar de las 
partes y requerir testimonio, si es que en los trechos reclamados son 
de tipo mineral o de agricultura; y usted será cuidadoso de hacer la 
necesaria discriminación en el registro de su procedimiento y en su 
sumario; 

Su reporte debe ser dividido en dos partes. La primera parte debe 
cubrir reclamaciones individuales y municipales y debe ser preparada 
de la manera contemplada por la ley y en concordancia con los 
requerimientos en las susodichas instrucciones; 

La ley requiere además que usted, también, "haga un reporte de 
relación a todos los pueblos existentes en el Territorio, mostrando la 
extensión y ubicación de cada uno, estableciendo el número de 
habitantes en dichos pueblos respectivamente y el carácter de sus 
títulos de la tierra.” 

La segunda parte de su reporte debe estar dedicado a esta parte de su 
obligación; 

Será su cargo recolectar datos de los registros y otras fuentes 
legítimas relativas a estos pueblos, de manera tal que usted capacite 
el entendimiento del congreso sobre el asunto plenamente y legisle de 
tal manera que hagamos justicia a todos los interesados; 

En un reporte fechado en julio 29, 1849, en el campamento cercano a 
Santa Fé, por parte del agente indio, James S. Calhoun al Comisionado 
de Asuntos Indígenas, el dijo; "Los indios Pueblo, se cree, están 
acreditados por la antigua y especial consideración del gobierno de 
los Estados Unidos; ellos son la única tribu en perfecta concordia con 
el gobierno y son gente habilidosa, agricultores y pastores que viven 
principalmente en poblados que se hallan al norte y oeste de Taos del 
Sur en ambos lados del Río Grande, más de 250 millas;" que " por un 
estatuto mexicano de esta gente" como él había sido informado por el 
juez Houghton de Santa Fé, "donde fueroni designadosciudanos de la 
República de México dándoles concesión a todos los de edad madura, que 
podía leer y escribir, el privilegio de votar" pero este estatuto no 
tienen una aplicación práctica; que desde la ocupación del territorio 
por el gobierno de los Estados Unidos, la legislatura territorial de 
1847 pasó el siguiente decreto el cual a la fecha del reporte del 
agente indio estaba en vigor: 

"SEC.1: Que sea promulgado por la Asamblea General del Territorio de 
Nuevo México, Que los habitantes dentro del Territorio de Nuevo México 
conocidos por el nombre de Indios Pueblo, que vivan en los pueblos o 
ciudades construidas en tierras concedidas a dichos indios por las 
leyes de España o México y concedan a dichos habitantes ciertas tierras 
y privilegios para ser usados en común beneficio, hayan varias veces 
creados por la presente y constituyen las entidades políticas y 
colectivas y deba ser conocido ante la ley con el nombre de 'Pueblo', 
etcétera, (nombrándolo;) y por ese nombre ellos y sus sucesores deban 
tener perpetua sucesión-demande y deba demandar"; 

En el reporte subsiguiente, a saber: del 4 de octubre, 1849, el mismo 
oficial reportó de Santa Fé, que los pueblos o poblados civilizados de 
indios del Territorio de Nuevo México son los siguientes: 

En el condado de Taos: Taos Picoris: 283; habitantes; 
En el condado de Rio Ariba: San Juan, Santa Clara: 500; 
En el condado de Santa Fé: San Ildefonso, Namba, Pojoaque Tesuque: 590; 
En el condado d Santa Ana: Cochite, Santa Domingo, San Felipe, Santa 
Ana, Zia, Jenez 1,918; 
En el condado de Bernalillo: Sandia-Gleta: 883; 
En el condado de Valencia: Leguna, Acona, Zunia: 1,800; 
Al lado opuesto de El Paso: Socoro, Islettas: 600; 

Recapitulación - Pueblos de Nuevo México; 

Condado de Taos: 283; mayores de cinco años de edad; 
Condado de Rio Ariba: 500; 
Condado de Santa Fé: 590; 
Condado de Santa Ana: 1,918; 
Condado de Bernalillo: 833; 
Condado de Valencia: 1,800; 
Distrito de Tontero, al lado opuesto de El Paso del Norte: 600; 
6,524

La enumeración de arriba está establecida por el oficial mencionado " 
fue tomada del censo ordenado por la legislatura de Nuevo México, 
convocada en diciembre, 1847 la cual incluye únicamente esos cinco 
años de edad y más". Además de eso "estos pueblos están ubicados entre 
10 a cerca de 100 millas aparte, comenzando En el norte en Taos y 
yendo al sur cerca a El Paso, cerca de cuatrocientas millas o más y 
yendo hacia el este y oeste doscientas millas"; 

Esta declaración no hace mención a los indios al este de Zunia; 

En otro despacho fechado el 15 de octubre, 1849, en Santa Fé, el mismo 
agente reportó que "estos pueblos están constituidos en referencia 
directa a su protección y sus casas son de uno a seis pisos de 
altura", etcétera; siendo que "el carácter general de sus casas es 
superior al de Santa Fé"; ellos "tienen valles ricos para cultivar", 
etcétera; y ellos "son gente valiosa y disponible, y firmemente ligada 
a sus casas, o por lo menos, tanto como sea posible en los Estados 
Unidos"; siendo que "sus tierras están sustentadas en las mercedes 
españolas y mexicanas-hasta que punto no se conoce"; siendo que Santa 
Ana, como el Mayor Weightman le ha informado al agente, "decretó en 
1843 que el nacido en México era ciudadano mexicano y como tal era un 
votante y por lo tanto todos los pueblos indios eran votantes"; pero 
que "el uso de este privilegio no fue conocido ante lo que se califica 
como una elección-la última en este Territorio", etcétera; 

Es obligatorio en el gobierno de los Estados Unidos tratar con los 
títulos de tierras privadas y los "pueblos" precisamente como México 
lo hubiera hecho si no fuera cambiado la soberanía. Nosotros estamos 
obligados a reconocer todos los títulos como ella lo hubiera hecho-
para alcanzar pero sin sobrepasar esto. Este es el principio que 
tendrá en mente al actuar sobre estos importantes asuntos; 

Usted pondrá como apéndice de su reporte de los pueblos, el mejor mapa 
de la región que se pueda procurar, a gran escala e indicará sobre él 
las localidades y extensión de los diversos pueblos a manera de 
ilustración de ese reporte. Que usted esté deseoso de preparar y 
transmitir al departamento tan pronto dentro de un periodo, así como 
la naturaleza de su obligación se lo permita; 

Muy respetuosamente, su obediente servidor, 
JOHN WILSON, Comisionado; 

WM. PELHAM, Esq., 
Agrimensor General de Nuevo México de los Estados Unidos; 

Las anteriores instrucciones están aprobadas por la presente. 
R. MCCLELLAND, Secretario; 

DEPARTAMENTO DEL INTERIOR Agosto 25, 1854.

[Extremo de la sección]

Apéndice X: Datos sobre 295 Mercedes de Tierras Españolas y Mexicanas 
en Nuevo México: 

Nombre de la Merced: Abiquiú (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 199; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 140; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 52.

Nombre de la Merced: Agapito Ortega; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 226.

Nombre de la Merced: Agua Negra; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 41; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 12; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Agua Salada; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 177; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 103; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 31.

Nombre de la Merced: Alameda (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 144; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 91; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 11.

Nombre de la Merced: Álamitos; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 151; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 69; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 91, 183.

Nombre de la Merced: Álamo; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 200.

Nombre de la Merced: Albuquerque (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 188; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 130; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 8.

Nombre de la Merced: Alexander Valle; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 54; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 18; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Alfonso Rael de Aguilar (2); 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 146; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 81; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 234.

Nombre de la Merced: Alphonso Rael de Aguilar (1); 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 104; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 191.

Nombre de la Merced: Ancón Colorado; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 160.

Nombre de la Merced: Angostura; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 165; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 84; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 229.

Nombre de la Merced: Angostura del Pecos; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 23, 76; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Antoine Leroux; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 51; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 47; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Antón Chico (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 63; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 29; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Antonio Armijo; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 102.

Nombre de la Merced: Antonio Baca; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 176; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 101; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 70.

Nombre de la Merced: Antonio de Abeytia; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 68.

Nombre de la Merced: Antonio de Salazar; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 191; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 132; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 235.

Nombre de la Merced: Antonio de Ulibarrí; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 261.

Nombre de la Merced: Antonio Domínguez; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 105.

Nombre de la Merced: Antonio Martínez; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 111; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 116; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 9.

Nombre de la Merced: Antonio Ortiz; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 55; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 42; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Archuleta & González; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 104.

Nombre de la Merced: Arkansas; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 100; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Arquito; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 75; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 145.

Nombre de la Merced: Arroyo de San Lorenzo; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 158; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 79; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 37.

Nombre de la Merced: Arroyo Hondo; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 81, 86, 174; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 159; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 5, 174, 175, 176, 186.

Nombre de la Merced: Atrisco (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 184; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 145; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 45.

Nombre de la Merced: Badito; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 197.

Nombre de la Merced: Baltazar Baca; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 178; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 104; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 114.

Nombre de la Merced: Barranca; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 97, 265.

Nombre de la Merced: Bartolomé Baca; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 123; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 126; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 58.

Nombre de la Merced: Bartolomé Fernández; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 154; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 78; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 61, 126.

Nombre de la Merced: Bartolomé Sánchez; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 264.

Nombre de la Merced: Bartolomé Trujillo; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 257, 263.

Nombre de la Merced: Belén (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 43; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 13; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Bernabë Manuel Montaño; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 93; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 49; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 7, 77.

Nombre de la Merced: Bernal Spring; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 118.

Nombre de la Merced: Bernalillo (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 164; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 83; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 146, 208, 217, 258.

Nombre de la Merced: Black Mesa; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 56.

Nombre de la Merced: Bosque Del Apache; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 69; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 35; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Bosque Grande; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 175; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 100; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 66, 272.

Nombre de la Merced: Bracito; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 32; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 6; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Cadillal; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 90; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Caja del Río; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 135; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 63; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 39.

Nombre de la Merced: Cañada Ancha; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 157; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 82; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 85.

Nombre de la Merced: Cañada de Cochití; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 95; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 135; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 205, 240.

Nombre de la Merced: Cañada de los Álamos (1); 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 89; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 53; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 53.

Nombre de la Merced: Cañada de los Álamos (2); 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 172; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 98; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 38, 76, 207.

Nombre de la Merced: Cañada de los Apaches; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 131; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 50; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 15.

Nombre de la Merced: Cañada de los Mestaños; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 82; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 163.

Nombre de la Merced: Cañada de San Francisco; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 136; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 57; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 98.

Nombre de la Merced: Cañada de Santa Clara; 
Tipo de la Merceda[A]: P; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 193; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 138; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 17.

Nombre de la Merced: Candelarios (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 99; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Cañón de Carnue; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 96; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 150; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 74.

Nombre de la Merced: Cañón de Chama; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 83; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 71; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 107.

Nombre de la Merced: Cañón de San Diego; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 60, 128; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 25, 122; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 100.

Nombre de la Merced: Cañón del Agua; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 70; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 40; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Cañón del Río; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 142; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 93; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 166.

Nombre de la Merced: Casa Colorado (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 29; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 5; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Catarina Maese; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 119.

Nombre de la Merced: Cebolla; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 141; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 61; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 108.

Nombre de la Merced: Cebolleta (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 73; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 46; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Chaca Mesa; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 170; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 96; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 34.

Nombre de la Merced: Chamisos Arroyo; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 143; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 74; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 72.

Nombre de la Merced: Chamita (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 64; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 36; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Chaperito (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 7; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Chililí (Pueblo de ); 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 40; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 11; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Chupaderos de la Lagunita; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 113.

Nombre de la Merced: Cieneguilla (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 145; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 62; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 84.

Nombre de la Merced: Corpos Cristo; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 48.

Nombre de la Merced: Cristóbal de la Serna; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 109; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 158; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 21.

Nombre de la Merced: Cristóval Crespín; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 232.

Nombre de la Merced: Cubero (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 26; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 1.

Nombre de la Merced: Cuyamungué; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 139; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 54; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 112.

Nombre de la Merced: Diego Arias de Quirós; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 190.

Nombre de la Merced: Diego de Belasco; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 251.

Nombre de la Merced: Diego Montoya; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 209; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 156; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 51, 106.

Nombre de la Merced: Domingo Fernández; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 16; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 19; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Domingo Valdez; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 202; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 141; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 49.

Nombre de la Merced: Don Fernando de Taos; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 120; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 125; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 149.

Nombre de la Merced: Doña Ana Bend Colony; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 92, 161; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 85; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 24.

Nombre de la Merced: El Pino; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 81.

Nombre de la Merced: El Rito (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 196, 197; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 151; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 224.

Nombre de la Merced: Embudo; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 91; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 173.

Nombre de la Merced: Estancia; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 10; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 70; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 152.

Nombre de la Merced: Felipe Pacheco; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 192.

Nombre de la Merced: Felipe Tafoya (1); 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 187.

Nombre de la Merced: Felipe Tafoya (2); 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 173; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 99; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 67.

Nombre de la Merced: Francisco de Anaya Almazán; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 4, 125; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 115; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 214, 243.

Nombre de la Merced: Francisco García; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 230.

Nombre de la Merced: Francisco Montes Vigil; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 189; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 128; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 14.

Nombre de la Merced: Francisco X. Romero; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 262.

Nombre de la Merced: Galisteo (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 5, 138; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 60; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 54.

Nombre de la Merced: Gaspar Ortiz; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 67, 159; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 31, 87; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Gervacio Nolan; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 9; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 39; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 46.

Nombre de la Merced: Gijosa; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 110; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 109; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 16.

Nombre de la Merced: Gotera; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 130; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 56; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 83.

Nombre de la Merced: Guadalupe Miranda; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 139.

Nombre de la Merced: Guadalupita; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 94, 204; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 152; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 131.

Nombre de la Merced: Hacienda del Álamo; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 155.

Nombre de la Merced: Heath; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 59.

Nombre de la Merced: Jacona (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 168; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 92; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 35.

Nombre de la Merced: Joaquín (de) Mestas; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 171; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 97; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 23, 279.

Nombre de la Merced: Joaquín Sedillo & Antonio Gutiérrez; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 274, 275.

Nombre de la Merced: John Scolly; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 39; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 9; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Jornado del Muerto; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 58; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 26; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: José Antonio Lucero; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 203; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 147; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 117.

Nombre de la Merced: José Antonio Torres; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 255.

Nombre de la Merced: José de Leyba; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 278.

Nombre de la Merced: José Domínguez; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 129; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 120; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: José García; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 211; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 160; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 92.

Nombre de la Merced: José Ignacio Alarí; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 227.

Nombre de la Merced: José Leandro Perea; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 50; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 16; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: José Manuel Sánchez Baca; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 24; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 129; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 138.

Nombre de la Merced: José Rómula de Vera; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 121.

Nombre de la Merced: José Sutton; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 61; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 45; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 143.

Nombre de la Merced: José Trujillo; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 117, 118; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 112; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 115, 268.

Nombre de la Merced: Juan Antonio Flores; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 125.

Nombre de la Merced: Juan Bautista Valdez; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 127, 137; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 55, 113; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 179.

Nombre de la Merced: Juan Cayentano Lovato; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 103.

Nombre de la Merced: Juan de Gabaldón; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 150; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 65; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 86, 202.

Nombre de la Merced: Juan de Mestas; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 147; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 80; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 237.

Nombre de la Merced: Juan de Ulibarrí; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 253.

Nombre de la Merced: Juan Durán; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 12.

Nombre de la Merced: Juan Estevan García de Noriega; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 254.

Nombre de la Merced: Juan Felipe Rodríguez; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 120.

Nombre de la Merced: Juan G. Pinard; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 34; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Juan José Archuleta; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 124.

Nombre de la Merced: Juan José Lovato; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 198; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 140, 250.

Nombre de la Merced: Juan José Moreno; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 260.

Nombre de la Merced: Juan José Sánchez; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 280.

Nombre de la Merced: Juan Manuel Córdova; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 35; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Juan Montes Vigil; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 113; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 124; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Juan Tafoya; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 266.

Nombre de la Merced: Juana Baca; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 172.

Nombre de la Merced: La Majada; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 89.

Nombre de la Merced: La Nasa; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 186; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 238.

Nombre de la Merced: Las Lagunitas; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 207; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 154; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Las Lomitas; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 156.

Nombre de la Merced: Las Trampas (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 65; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 27; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Las Vegas (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 12; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 20; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Lo de Básquez; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 101; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 178.

Nombre de la Merced: Lo de Padilla; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 102, 213; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 146; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 63, 273.

Nombre de la Merced: Los Conejos; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 80; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 109.

Nombre de la Merced: Los Manuelitas; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 242.

Nombre de la Merced: Los Serrillos; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 132; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 59; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 78.

Nombre de la Merced: Los Trigos; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 11; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 8; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Luis de Armenta; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 140; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 68; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Luis María Cabeza de Baca; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 6; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 20; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Maes & Gallego; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 205; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 153; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Manuel Tenorio; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 188.

Nombre de la Merced: Manuela García de las Ribas; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 249.

Nombre de la Merced: Manzano (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 21; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 23; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Maragua; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 126; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 121; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 276.

Nombre de la Merced: Maxwell Grant; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 48; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 15; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Mesilla Civil Colony; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 114, 162; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 86; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 151.

Nombre de la Merced: Mesita Blanca; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 159.

Nombre de la Merced: Mesita de Juana López; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 149; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 64; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Montoya; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Mora (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 66; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 32; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Nepumecina Martínez de Aragón; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 223.

Nombre de la Merced: Nerio Antonio Montoya; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 87; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 51; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 20.

Nombre de la Merced: Nicolás Durán de Cháves; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 208; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 155; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 57.

Nombre de la Merced: Nuestra Señora de Guadalupe Mine; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 165, 206.

Nombre de la Merced: Nuestra Señora del los Dolores Mine; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 192; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 162; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 147.

Nombre de la Merced: Nuestra Señora del Rosario, San Fernando; 
y Santiago; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 28, 225.

Nombre de la Merced: Ocate; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 1; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 143; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 231.

Nombre de la Merced: Ojito de Galisteo; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 164.

Nombre de la Merced: Ojito de los Médanos; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 69, 209.

Nombre de la Merced: Ojo Caliente; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 156; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 77; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 88, 94.

Nombre de la Merced: Ojo de Borrego; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 97; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 118; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 95, 195.

Nombre de la Merced: Ojo de la Cabra; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 181; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 106; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 167.

Nombre de la Merced: Ojo de San José; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 185; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 130, 182, 259.

Nombre de la Merced: Ojo del Apache; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 148; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 72; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 101.

Nombre de la Merced: Ojo del Espíritu Santo; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 36; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 44; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Orejas del Llano de los Aguajes; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 116; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 117; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 169.

Nombre de la Merced: Ortiz Mine; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 28, 37; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 43; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Pablo Montoya; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 27; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 41; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Pacheco; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 18.

Nombre de la Merced: Pajarito; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 210; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 157; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 73.

Nombre de la Merced: Paraje del Punche; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 241.

Nombre de la Merced: Pedro Armendaris #33; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 56; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 33; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Pedro Armendaris #34; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 57; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 34; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Peralta (1) (La); 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 161.

Nombre de la Merced: Peralta (2); 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 110.

Nombre de la Merced: Petaca; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 179; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 105; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 99, 153, 233.

Nombre de la Merced: Piedra Lumbre; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 152; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 73; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 30.

Nombre de la Merced: Plaza Blanca; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 84; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 148; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 32.

Nombre de la Merced: Plaza Colorado; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 85; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 149; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 2.

Nombre de la Merced: Polvadera; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 124; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 131; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 43.

Nombre de la Merced: Preston Beck Jr; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 2; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 1; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Pueblo de Acoma; 
Tipo de la Merceda[A]: P; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: B; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: B; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Pueblo de Cochití; 
Tipo de la Merceda[A]: P; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: G; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: G; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Pueblo de Isleta; 
Tipo de la Merceda[A]: P; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: Q; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: Q; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Pueblo de Jémez; 
Tipo de la Merceda[A]: P; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: A; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: A; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Pueblo de Laguna; 
Tipo de la Merceda[A]: P; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: S; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: S; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 133.

Nombre de la Merced: Pueblo de Nambé; 
Tipo de la Merceda[A]: P; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: R; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: R; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Pueblo de Pecos; 
Tipo de la Merceda[A]: P; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: F; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: F; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Pueblo de Picurís; 
Tipo de la Merceda[A]: P; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: D; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: D; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Pueblo de Pojoaque; 
Tipo de la Merceda[A]: P; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: N; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: N; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Pueblo de Quemado; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 171, 212.

Nombre de la Merced: Pueblo de San Cristóbal; 
Tipo de la Merceda[A]: P; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: U; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: U; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Pueblo de San Felipe; 
Tipo de la Merceda[A]: P; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: E; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: E; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Pueblo de San Ildefonso; 
Tipo de la Merceda[A]: P; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: M; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: M; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Pueblo de San Juan; 
Tipo de la Merceda[A]: P; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: C; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: C; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Pueblo de Sandía; 
Tipo de la Merceda[A]: P; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: P; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: P; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Pueblo de Santa Ana; 
Tipo de la Merceda[A]: P; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: T; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: T; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Pueblo de Santa Clara; 
Tipo de la Merceda[A]: P; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: K; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: K; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Pueblo de Santo Domingo; 
Tipo de la Merceda[A]: P; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: H; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: H; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Pueblo de Santo Domingo & San Felipe; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 200; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 142; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 134, 184, 185.

Nombre de la Merced: Pueblo de Taos; 
Tipo de la Merceda[A]: P; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: I; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: I; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Pueblo de Tesuque; 
Tipo de la Merceda[A]: P; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: L; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: L; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Pueblo de Zía; 
Tipo de la Merceda[A]: P; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: O; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: O; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Pueblo de Zuñí; 
Tipo de la Merceda[A]: P; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: V; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: V; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Pueblos de Zía, Jémez, & Santa Ana; 
Tipo de la Merceda[A]: P; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: TT; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: TT; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 50.

Nombre de la Merced: Ramón Vigil; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 30; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 38; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Ranchito; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 157.

Nombre de la Merced: Rancho de Abiquiú; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 247.

Nombre de la Merced: Rancho de Coyote; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 248.

Nombre de la Merced: Rancho de Gigante; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 68; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 30; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Rancho de la Gallina; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 222, 244.

Nombre de la Merced: Rancho de la Santísima Trinidad; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 42; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 123; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 26, 282.

Nombre de la Merced: Rancho de los Comanches; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 219.

Nombre de la Merced: Rancho de los Corrales; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 221.

Nombre de la Merced: Rancho de los Rincones; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 246.

Nombre de la Merced: Rancho de Nuestra Señora de la Luz; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 25; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 10; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Rancho de Paguate; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 68; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 30; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Rancho de Río Arriba; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 245.

Nombre de la Merced: Rancho de Río Puerco; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 220.

Nombre de la Merced: Rancho de San Juan; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 68; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 30; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Rancho de Santa Ana; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 68; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 30; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Rancho de Ysleta; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 33.

Nombre de la Merced: Rancho del Río Grande; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 78; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 58; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 10.

Nombre de la Merced: Rancho el Rito; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 68; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 30; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 136, 196, 210.

Nombre de la Merced: Real de Dolores del Oro (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 111.

Nombre de la Merced: Refugio Civil Colony; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 163; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 90; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 150, 193.

Nombre de la Merced: Río de Chama; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 218.

Nombre de la Merced: Río del Oso; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 112; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 177.

Nombre de la Merced: Río del Picurís; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 71; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 65.

Nombre de la Merced: Río Tesuque (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 98; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 123, 215.

Nombre de la Merced: Rito de los Frijoles; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 106; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 133; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 41.

Nombre de la Merced: Rómulo Barela; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 281.

Nombre de la Merced: Roque Jacinto Jaramillo; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 228.

Nombre de la Merced: Roque Lovato; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 133; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 52; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 180.

Nombre de la Merced: Salvador Lovato; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 93.

Nombre de la Merced: San Acasio; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 158.

Nombre de la Merced: San Antonio de las Huertas; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 88; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 144; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 90, 269.

Nombre de la Merced: San Antonio del Río Colorado; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 153; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 76; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 4.

Nombre de la Merced: San Antoñito; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 77; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 27.

Nombre de la Merced: San Clemente; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 3; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 67; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 64.

Nombre de la Merced: San Cristóbal; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 121; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 110; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: San Isidro (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 45; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 24; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: San Joaquín del Nacimiento; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 134; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 66; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 144, 203, 213, 252.

Nombre de la Merced: San Marcos Pueblo; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 155; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 102; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 22.

Nombre de la Merced: San Mateo Spring(s); 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 190; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 134; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 75.

Nombre de la Merced: San Miguel del Vado; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 49; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 119; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 25, 60, 198.

Nombre de la Merced: San Pedro; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 44; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 14; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Sangre de Cristo; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 14; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 4; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Sanguijuela; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 170.

Nombre de la Merced: Santa Bárbara; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 122; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 114; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 96.

Nombre de la Merced: Santa Cruz; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 103; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 181, 194.

Nombre de la Merced: Santa Fé; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 166; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 88; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 19, 80.

Nombre de la Merced: Santa Fé Cañón; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 199.

Nombre de la Merced: Santa Rita del Cobre; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 107, 194; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Santa Rosa de Cubero; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 267.

Nombre de la Merced: Santa Teresa; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 108, 115; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 111; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 168.

Nombre de la Merced: Santiago Bone; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 206; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 62.

Nombre de la Merced: Santiago Ramirez; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 52; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 136; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 122, 148.

Nombre de la Merced: Santo Domingo de Cundiyó; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 211.

Nombre de la Merced: Santo Tomás de Yturbide; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 201; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 139; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 137.

Nombre de la Merced: Santo Toribio; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 256.

Nombre de la Merced: Sebastián de Vargas; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 187; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 137; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 6.

Nombre de la Merced: Sebastián Martín; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 62; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 28; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Sevilleta; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 169; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 95; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 55.

Nombre de la Merced: Sierra Mosca; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 119; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 75; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 87.

Nombre de la Merced: Sitio de Juana López; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 82.

Nombre de la Merced: Sitio de Los Serrillos; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 79.

Nombre de la Merced: Socorro (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 180; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 107; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 13, 127.

Nombre de la Merced: Tacubaya; 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 239.

Nombre de la Merced: Tajique (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 47; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 21; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Talaya Hill; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 160; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 89; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 116.

Nombre de la Merced: Tecolote (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: OI; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 8; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 7; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Tejón (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 22; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 37; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: The Baird's Ranch; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 36.

Nombre de la Merced: Tierra Amarilla; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 33; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 3; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Tomás Tapia; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: NA; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 189.

Nombre de la Merced: Tomé (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 31; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 2; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Torreón (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 20; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 22; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Uña Del Gato; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 167; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 94; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: NA.

Nombre de la Merced: Vallecito de San Antonio; 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 183; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 141.

Nombre de la Merced: Vallecito de Lovato (Pueblo de); 
Tipo de la Merceda[A]: C; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 59, 182; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: 108; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 142, 204, 236.

Nombre de la Merced: Vertientes de Navajó; 
Tipo de la Merceda[A]: I; 
Números del Archivo Agrimensor General[B]: 195; 
Número del Reporte Agrimensor General[C]: NA; 
Número de Sumario de Casos CPLC[D]: 270.

Fuente: Análisis GAO: 

[A] "C" se refiere a las mercedes comunitarias de tierras identificadas 
a partir de documentación original. "OI" se refiere a mercedes que 
tienen tierras comunes identificadas por herederos, académicos u 
otros, pero que les faltan la documentación de la merced que la 
apoye. "P" significa Pueblo, se refiere a las mercedes hechas por 
España para las culturas de los indíos pueblo. "I" se refiere a las 
mercedes hechas a individuos.

[B] Los espacios en blanco en esta columna indican que la demanda no 
fue presentada al Agrimensor General de Nuevo México.

[C] Los espacios en blanco en esta columna indican que el Agrimensor 
no preparó un reporte para esta merced.

[D] "CPLC" se refiere a la Court of Private Land Claims. Los espacios 
en blanco indican que la merced no fue presentada al CPLC y por lo 
tanto no tienen un número de sumario de casos CPLC.

[Extremo de la tabla]

[Extremo de la sección]

Apéndice XI: Resultados de las Evaluaciones de Reclamos hechos para las 
Mercedes de Tierras en Nuevo México: 

Las tres tables siguientes resumen los resultados de las evaluaciones 
hechas por el Agrimensor General de Nuevo Mexico y confirmadas por el 
Congreso y por la Court of Private Land Claims de reclamos hechos para 
mercedes comunitarias de tierras localizadas dentro del Nuevo Mexico 
de hoy día.

Tabla 30: Mercedes de Tierras Comunitarias Confirmadas en Nuevo México: 

Mercedes confirmadas por el Congreso, 1854-91: 

Documentación original de mercedes comunitarias: Alexander Valle; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Antón Chico (Pueblo 
de); 
Documentación original de mercedes comunitarias: Belén (Pueblo de); 
Documentación original de mercedes comunitarias: Bracito; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Cañón de San Diego; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Casa Colorado (Pueblo 
de); 
Documentación original de mercedes comunitarias: Cebolleta (Pueblo de); 
Documentación original de mercedes comunitarias: Chililí (Pueblo de); 
Documentación original de mercedes comunitarias: Domingo Fernández; 
Documentación original de mercedes comunitarias: John Scolly; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Las Trampas (Pueblo 
de); 
Documentación original de mercedes comunitarias: Las Vegas (Pueblo de); 
Documentación original de mercedes comunitarias: Los Trigos; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Manzano (Pueblo de); 
Documentación original de mercedes comunitarias: Mora (Pueblo de); 
Documentación original de mercedes comunitarias: San Pedro; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Tajique (Pueblo de); 
Documentación original de mercedes comunitarias: Tejón (Pueblo de); 
Documentación original de mercedes comunitarias: Tierra Amarilla; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Tomé (Pueblo de); 
Documentación original de mercedes comunitarias: Torreón (Pueblo de); 

Mercedes comunitarias auto-identificadas: Chamita (Pueblo de); 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Mesita de Juana López; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Pedro Armendaris #33; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Pedro Armendaris #34; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Rancho de Nuestra Señora de 
la 
Luz; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: San Isidro (Pueblo de); 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Sangre de Cristo; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Sebastián Martín; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Tecolote (Pueblo de); 

Mercedes comunitarias Pueblo: Pueblo of Acoma. 
Mercedes comunitarias Pueblo: Pueblo of Cochití. 
Mercedes comunitarias Pueblo: Pueblo of Isleta. 
Mercedes comunitarias Pueblo: Pueblo of Jémez. 
Mercedes comunitarias Pueblo: Pueblo of Nambé. 
Mercedes comunitarias Pueblo: Pueblo of Pecos. 
Mercedes comunitarias Pueblo: Pueblo of Picurís. 
Mercedes comunitarias Pueblo: Pueblo of Pojoaque. 
Mercedes comunitarias Pueblo: Pueblo of San Felipe. 
Mercedes comunitarias Pueblo: Pueblo of San Ildefonso. 
Mercedes comunitarias Pueblo: Pueblo of San Juan. 
Mercedes comunitarias Pueblo: Pueblo of Sandía. 
Mercedes comunitarias Pueblo: Pueblo of Santa Ana. 
Mercedes comunitarias Pueblo: Pueblo of Santa Clara. 
Mercedes comunitarias Pueblo: Pueblo of Santo Domingo. 
Mercedes comunitarias Pueblo: Pueblo of Taos. 
Mercedes comunitarias Pueblo: Pueblo of Tesuque. 
Mercedes comunitarias Pueblo: Pueblo of Zía.

Mercedes confirmadas por la Tribunal de Reclamaciones Inmobiliarias 
Privadas (Court of Private Land Claims), 1891-1904:

Documentación original de mercedes comunitarias: Abiquiú (Pueblo de); 
Documentación original de mercedes comunitarias: Atrisco (Pueblo de); 
Documentación original de mercedes comunitarias: Caja del Río; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Doña Ana Bend Colony; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Mesilla Civil Colony; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Santa Bárbara; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Sevilleta; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Socorro (Pueblo de); 

Mercedes comunitarias auto-identificadas: La Majada; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Polvadera; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: San Marcos Pueblo; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Santo Domingo de Cundiyó; 

Mercedes confirmadas por acción especial del Congreso: 

Documentación original de mercedes comunitarias: Albuquerque (Pueblo 
de); 
Documentación original de mercedes comunitarias: Santa Fé; 

Mercedes comunitarias Pueblo: Pueblo of Zuñí. 

Fuente: Análisis GAO: 

[Extremo de la tabla]

Tabla 31: Mercedes Comunitarias de Tierras en Nuevo México confirmadas 
por lo menos en Parte: 

Mercedes que parecen haber sido otorgadas una superficie totalmente 
completa en acres hasta la extensión possible: 

Documentación original de mercedes comunitarias: Álamitos; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Arroyo Hondo; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Bernabé Manual 
Montaño; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Cañada de los Álamos 
(1); 
Documentación original de mercedes comunitarias: Cubero (Pueblo de); 
Documentación original de mercedes comunitarias: Juan de Gabaldón; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Los Serrillos; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Nicolás Durán de 
Cháves; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Nuestra Señora del 
Rosario, San Fernando y Santiago; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Rancho del Río Grande; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Santo Tomás de 
Yturbide; 

Mercedes comunitarias auto-identificadas: Alameda (Pueblo de); 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Black Mesa; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Bosque Grande; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Cristóbal de la Serna; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Cuyamungué; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Francisco Montes Vigil; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Gijosa; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Pajarito; 

Mercedes con límites en disputa: 

Documentación original de mercedes comunitarias: Juan Bautista Valdez; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Ojo de San José; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Ranchito; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Refugio Civil Colony; 
Documentación original de mercedes comunitarias: San Antonio de las 
Huertas; 

Mercedes comunitarias auto-identificadas: Bartolomé Sánchez; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Bernalillo (Pueblo de); 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Francisco de Anaya Almazán; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Plaza Colorado; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: San Clemente; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Santa Rosa de Cubero; 

Mercedes comunitarias Pueblo: Cañada de Santa Clara. 
Mercedes comunitarias Pueblo: Pueblo of Laguna. 

Mercedes restringidas a las asignadas a individuos únicamente: 

Documentación original de mercedes comunitarias: Cañón de Carnue; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Cañón de Chama; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Don Fernando de Taos; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Galisteo (Pueblo de); 
Documentación original de mercedes comunitarias: Petaca; 
Documentación original de mercedes comunitarias: San Miguel del Vado; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Santa Cruz; 

Mercedes restringidas a 11 leguas cuadradas:  

Mercedes comunitarias auto-identificadas: Antonio Baca; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Chaca Mesa;

Fuente: Análisis GAO: 

[Extremo de la tabla]


Tabla 32: Mercedes de tierras rechazadas de Nuevo México:

Mercedes en las cuales los reclamantes no hicieron sus reclamaciones y 
las mercedes fueron rechazadas: 

Documentación original de mercedes comunitarias: Angostura del Pecos; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Bartolomé Trujillo; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Cadillal; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Chaperito (Pueblo de); 
Documentación original de mercedes comunitarias: Los Manuelitas; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Mesita Blanca; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Pueblo of Quemado; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Santo Toribio; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Vallecito (de San 
Antonio); 

Mercedes comunitarias auto-identificadas: Antonio de Salazar; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Arkansas; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Arquito; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Candelarios (Pueblo de); 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: El Rito (Pueblo de); 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Guadalupita; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Hacienda del Álamo; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: José Ignacio Alarí; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: José Trujillo; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Juan de Ulibarrí; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Las Lagunitas; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Montoya; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Ojito de Galisteo; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Río del Oso; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: San Cristóbal; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Santa Rita del Cobre; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Tacubaya; 

Mercedes comunitarias Pueblo: Pueblo of San Cristóbal.

Mercedes realizadas por oficiales que carecían de autoridad para 
realizar mercedes:

Documentación original de mercedes comunitarias: Badito; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Cañada de los 
Mestaños; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Cañada de San 
Francisco; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Río del Picurís; 
Documentación original de mercedes comunitarias: San Antonio del Río 
Colorado; 
Documentación original de mercedes comunitarias: San Antoñito; 

Mercedes comunitarias auto-identificadas: Gotera; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Maragua; 

Mercedes que se basaban en copias de documentos realizadas por 
oficiales sin autorización para hacer copias: 

Documentación original de mercedes comunitarias: Cieneguilla (Pueblo 
de); 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Embudo; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Sanguijuela; 

Mercedes rechazadas por una variedad de rezones legales:  

Documentación original de mercedes comunitarias: Barranca; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Cebolla; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Gervacio Nolan; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Los Conejos; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Rancho de Ysleta; 
Documentación original de mercedes comunitarias: San Joaquín del 
Nacimiento; 
Documentación original de mercedes comunitarias: Vallecito de Lovato 
(Pueblo de);

Mercedes comunitarias auto-identificadas: Heath; 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Real de Dolores del Oro 
(Pueblo de); 
Mercedes comunitarias auto-identificadas: Río Tesuque (Pueblo de); 

Mercedes comunitarias Pueblo: Pueblos of Zía, Jémez, & Santa Ana.

Fuente: Análisis GAO: 

[Extremo de la tabla]

[Extremo de la sección]

Apéndice XII: Mapas que Representan la Posesión Actual a lo largo de 
los Límites de las Mercedes Originalmente Reclamadas: 

[Extremo de la sección]

Este apéndice contiene seis mapas (figuras 9-14) que muestran los 
límites reclamados originalmente y los actuales proprietarios de ocho 
mercedes de tierras--Cañon de Chama, San Miguel del Vado, Petaca, 
Pueblo de Cieneguilla, San Antonio del Río Colorado, Gotera, Maragua y 
Cañada de San Francisco.

Los mapas son basados en mediciones preliminaries por el Bureau of Land 
Management y deben ser usados para los objectos ilustrativos. Los mapas 
muestran la ubicación y la medida original de ocho de las mercedes de 
tierras comunitarias. El Bureau of Land Management no ofrece ninguna 
garantía de la exactitud, integridad, y perfección de la información 
representada en los mapas. Si el Congreso decide tomar cualquier 
acción concerniente una de las mercedes de tierras comunitarias 
mencionadas en este reporte, mas mediciones deben de ser hechas por el 
Bureau of Land Management.

La versión de este reporte en el Website de GAO, http://www.gao.gov, 
incluye estos seis mapas en color.

Figura 9: Propietarios Actuales dentro de los Límites Originalmente 
Reclamados de la Merced de Cañón de Chama: 

[Vea el PDF para la imagen]

Nota: Este mapa es basado en una medición preliminary por el Bureau of 
Land Management (BLM) y debe ser usado solamente para los objectos 
ilustrativos. El mapa muestra approxidamente la ubicación y la medida 
original de una merced de tierra comunitaria. El BLM no ofrece ninguna 
garantía de la exactitude, integridad, y perfección de la información 
representatada en el mapa.

[Extremo de la figura]

Figura 10: Propietarios Actuales dentro de los Límites Originalmente 
Reclamados de la Merced de San Miguel del Vado: 

[Vea el PDF para la imagen]

Nota: Este mapa es basado en una medición preliminarypor el Bureau of 
Land Management (BLM) y debe ser usado solamente para los objectos 
ilustrativos. El mapa muestra approxidamente la ubicación y la medida 
original de una merced de tierra comunitaria. El BLM no ofrece ninguna 
garantía de la exactitude, integridad, y perfección de la información 
representatada en el mapa.

[Extremo de la figura]

Figura 11: Propietarios Actuales dentro de los Límites Originalmente 
Reclamados de la Merced de Petaca: 

[Vea el PDF para la imagen]

Nota: Este mapa es basado en una medición preliminary por el Bureau of 
Land Management (BLM) y debe ser usado solamente para los objectos 
ilustrativos. El mapa muestra approxidamente la ubicación y la medida 
original de una merced de tierra comunitaria. El BLM no ofrece ninguna 
garantía de la exactitude, integridad, y perfección de la información 
representatada en el mapa.

[Extremo de la figura]

Figura 12: Propietarios Actuales dentro de los Límites Originalmente 
Reclamados de la Merced de Cieneguilla: 

[Vea el PDF para la imagen]

Nota: Este mapa es basado en una medición preliminarypor el Bureau of 
Land Management (BLM) y debe ser usado solamente para los objectos 
ilustrativos. El mapa muestra approxidamente la ubicación y la medida 
original de una merced de tierra comunitaria. El BLM no ofrece ninguna 
garantía de la exactitude, integridad, y perfección de la información 
representatada en el mapa.

[Extremo de la figura]
 
Figura 13: Propietarios Actuales dentro de los Límites Originalmente 
Reclamados de la Merced de San Antonio del Río Colorado: 

[Vea el PDF para la imagen]

Nota: Este mapa es basado en una medición preliminary por el Bureau of 
Land Management (BLM) y debe ser usado solamente para los objectos 
ilustrativos. El mapa muestra approxidamente la ubicación y la medida 
original de una merced de tierra comunitaria. El BLM no ofrece ninguna 
garantía de la exactitude, integridad, y perfección de la información 
representatada en el mapa.

[Extremo de la figura]

Figura 14: Propietarios Actuales dentro de los Límites Originalmente 
Reclamados de las Mercedes de Gotera, Maragua y Canada de San 
Francisco: 

[Vea el PDF para la imagen]

Nota: Este mapa es basado en una medición preliminary por el Bureau of 
Land Management (BLM) y debe ser usado solamente para los objectos 
ilustrativos. El mapa muestra approxidamente la ubicación y la medida 
original de una merced de tierra comunitaria. El BLM no ofrece ninguna 
garantía de la exactitude, integridad, y perfección de la información 
representatada en el mapa.

[Extremo de la figura]

[Extremo de la sección]; 

Apendice XIII: Contactos de GAO y Reconocimientos al Personal: 

[Extremo de la sección]

Contactos de GAO: 

Susan D. Sawtelle, Abogada General Asociada Alan R. Kasdan, Abogado 
Mayor Oficina del Abogado General (202) 512-5400: 

Jeffery D. Malcolm, Director Adjunto Recursos Naturales y Equipo 
Ambiental (202) 512-3841: 

Reconocimientos a Miembros del Equipo: 

En adición a los mencionados arriba, los siguientes del Equipo 
individuos hicieron contribuciones significativas en este reporte: 
Robert Alarapon, Robert C. Arsenoff, Aldo Antonio Benejam, Sue Conlon, 
Edda Emmanuelli-Perez, James D. Espinoza, José Alfredo Gómez, Tracy 
Harris, Barry T. Hill, Chase Huntley, Gary L. Kepplinger, Jonathan S. 
McMurray, Wanda Okoro, Anthony R. Padilla, Veronica C. Sandidge, Josie 
H. Sigl, Katheryn E. Summers, y Earl Williams.

Tradución: El reporte fue traducido por el Spanish Colonial Research 
Center, U.S. National Park Service, Albuquerque, New Mexico, Dr. Joseph 
P. Sánchez, Director.

NOTAS A PIE DE PAGINA

[1] GAO simultáneamente publicó el reporte en español, titulado, 
Tratado de Guadalupe Hidalgo: Definición y Lista de las Concesiones de 
Tierras Comunitarias en Nuevo México (GAO-01-952, Sept. 10, 2001).

[2] El gobierno mexicano participo en acuerdos con los empresarios 
quienes contrataron y proveyeron a los colonos con tramos de tierra.

[3] Alan Brinkley, American History: A Survey (McGraw Hill College, 
10th ed. 1999), p. 430. 

[4] Vea United States v. Percheman, 32 U.S. 51, 86-87 (1833); 
Restatement of the Law, Third, Foreign Relations Law of the United 
States (1987) §§ 208-09. 

[5] Tratado de la Compra de Louisiana, Artículo III (énfasis añadido). 

[6] El Apéndice I de este reporte discute los procesos de confirmación 
que el Congreso estableció en relación a las mercedes de tierras vistas 
en el tratado de la Compra de Louisiana y en el tratado de 1819 de 
Estados Unidos y España conocido como el Tratado Adams-Onis o el 
Tratado Transcontinental. Ambos tratados sirvieron como posibles 
modelos para el Tratado de Guadalupe Hidalgo.

[7] Bajo el Artículo II, Sección 2, Cláusula 2 de la Constitución de 
los Estados Unidos, el presidente está autorizado a negociar tratados, 
los términos sobre los cuales debe ser aprobado, por al menos, dos 
tercios del Senado de los Estados Unidos. Luego de la aprobación del 
Senado, el presidente, fungiendo como el jefe máximo de los Estados 
Unidos, ratifica el tratado. Las ratificaciones de los Estados Unidos y 
las otras partes del tratado son luego intercambiadas. Vea generally 
Restatement of the Law, Third, Foreign Relations Law of the United 
States (1987) § 303. Como se discutió en el capítulo 3, para ordenar 
provisiones de tratados ratificados para el efecto dado en los Estados 
Unidos, ellos deben ser ya sea "auto-ejecutables" o implementados por 
una ley (tal como una ley del Congreso) teniendo el efecto de una ley 
federal.

[8] El Apéndice II de este reporte contiene los Artículos VIII y IX del 
Tratado de Guadalupe Hidalgo y el Artículo X tal como fue negociado por 
el Sr. Trist. El Tratado completo aprobado de la manera en que fue 
aprobado por el Senado de los Estados Unidos y ratificado por el 
Presidente y por México se encuentra en 9 Stat. 922 (1848). 

[9] Vea Treaty of Guadalupe Hidalgo, Art. XII; Christine Klein, 
Treaties of Conquest: Property Rights, Indian Treaties, and the Treaty 
of Guadalupe Hidalgo, 26 N.M.L. Rev. 201, 208 (1996).

[10] Cuando el Senado aprueba el tratado sobre la base de un 
entendimiento particular de su significado, el Presidente, si es que 
ratifica el tratado, debe hacerlo sobre la base del entendimiento del 
Senado. Restatement, Foreign Relations Law, nota 7 arriba, § 314. En el 
caso del Tratado de Guadalupe Hidalgo, el Presidente estuvo de acuerdo 
con los cambios del Senado y su ratificación para apoyar estos cambios.

[11] Vea La carta del Secretario de Estado Buchanan al Ministro 
Mexicano de Asuntos Exteriores de la República Mexicana (el 18 marzo 
de1848). 

[12] El apéndice III de este reporte contiene porciones relevantes del 
protocolo de Querétaro.

[13] El nombre oficial del tratado, firmado el 30 de Diciembre de 1853, 
es el Tratado de los Límites, Cesión de Territorio, Transferencia del 
Istmo de Tehuantepec.

[14] Apéndice IV de este reporte contiene los Artículos V y VI del 
Tratado de la Compra de Gadsden. Como se ha discutido en el capítulo 2, 
las mercedes de tierra que habían sido hechas entre el territorio 
incluido en la Compra de Gadsden no fueron inicialmente tratadas de la 
misma manera de que las mercedes entre los territorios cedidos bajo el 
Tratado de Guadalupe Hidalgo, debido a una provisión en la legislación 
1854 aprobada para implementar el tratado de Guadalupe Hidalgo e 
interpretaciones de esta provisión por el Departamento del Interior.

[15] Porciones relevantes de la Ley de 1851, 9 Stat. 631 ("Una ley para 
determinar y resolver las reclamaciones de las mercedes de tierras 
privadas en el Estado de California"), algunas veces referidas como la 
Ley de Reclamos Mexicanos, están contenidas en el apéndice V de este 
reporte.

[16] Porciones relevantes de la ley 1854, 10 Stat. 308 ("Una ley que 
establece las Oficinas del Agrimensor General de Nuevo México, Kansas y 
Nebraska, para donaciones de mercedes a colonos actuales, y para otros 
propósitos") están contenidas en el apéndice VI de este reporte.

[17] Como se refleja en la tabla 1 en este capítulo, el Congreso 
estableció la Oficina del Agrimensor General de California en 1851 y 
luego estableció las posiciones de Agrimensor General en Utah, 
Colorado, Nevada y Arizona. La legislación de 1854 que estableció la 
Oficina del Agrimensor General en Nuevo México también estableció la 
Oficina del Agrimensor General en Kansas y Nebraska.

[18] United States v. O'Donnell, 303 U.S. 501, 523-24 (1938). La 
decisión de O'Donnell sobre la naturaleza política de la jurisdicción 
de la comisión y la naturaleza anti-adversarios de sus procedimientos 
son discutidas en mayor detalle en el capítulo 3

[19] Los principios de equidad reflejan los principios amplios de 
justicia adicionalmente a los requerimientos técnicos de la ley.

[20] La evidencia prima facie es una evidencia que resulta suficiente 
para establecer un supuesto de que un grupo de hechos son verdaderos y 
para modificar la carga de la prueba de una de las partes en busca de 
establecer si los hechos no son verdaderos o tienen un significado 
diferente.

[21] Aquellos procesos de confirmación de mercedes de tierras de 
California resultaron no ser un procedimiento estricto "in personam" 
(determinando los derechos y las obligaciones de uno sobre otro) o un 
procedimiento "in rem" (determinando los derechos de propiedad de todas 
las personas en función a la propiedad específica), siendo que un 
procedimiento "quasi in rem" (determinando los intereses de personas 
particulares en una propiedad particular). Ver generally Restatement, 
Second, Judgments (1982) §§ 2, 5, 6 (un "verdadero" procedimiento in 
rem es uno "contra el mundo," vea §6, Comentario "a"). Quasi in rem 
incluye aquellos donde el reclamante busca establecer la pertenencia en 
una propiedad especifica y extinguir los intereses de pertenencia de 
otros, ver Hanson v. Denckla, 257 U.S. 235, 246 n. 12 (1958). Las 
implicaciones del debido proceso legal constitucional en estas 
diferentes categorías de procedimientos para reclamos de mercedes de 
tierras bajo el Tratado de Guadalupe Hidalgo se discuten en el capítulo 
3.

[22] Una merced "perfecta" fue una merced hecha en concordancia con los 
requerimientos legales de España y México y para las cuales las 
condiciones anexas a la merced ha sido satisfechas. Una merced 
"imperfecta", "incompleta" o "incoata" fue una merced que ya sea que no 
fue hecha de acuerdo en concordancia con estos requerimientos legales, 
o para la cual todas estas condiciones no se han satisfecho. 

[23] Vea, e.g., DeArguello v. Greer, 26 Cal. 615 (1864); Minturn v. 
Brower, 24 Cal. 644 (1864).

[24] Ver de manera general Federico M. Cheever, Comment: A New Approach 
to Spanish and Mexican Land Grants and the Public Trust Doctrine: 
Defining the Property Interest Protected by the Treaty of Guadalupe-
Hidalgo, 33 UCLA L. Rev. 1364, 1389-95 (1986). Vea también United 
States v. O'Donnell, pie de página 18 arriba (ya que la Ley de 1851 
determina que los títulos entre los reclamantes y los E. U., las 
personas que más tarde hicieron reclamos bajo el título de E.U no 
fueron "terceras partes" capacitadas para formular recusaciones bajo la 
sección 15).

[25] Vea, e.g., Freemont v. United States, 58 U.S. 542 (1854); United 
States v. Reading, 59 U.S. 1 (1855); United States v. Larkin, 59 U.S. 
557 (1855); United States v. Fossatt, 62 U.S. 445 (1858); United States 
v. Teschmaker, 63 U.S. 392 (1859); United States v. Andres Pico, 63 
U.S. 406 (1859); United States v. Rose, 64 U.S. 256 (1859); Luco v. 
United States, 64 U.S. 515 (1859); Stearns v. United States, 73 U.S. 
589 (1867). Pero ver United States v. Cambuston, 61 U.S. 59 (1857) 
(rechazando mercedes de tierras de California no hechas por 
gobernadores mexicanos, a luz del estatuto mexicano de 1824 y las 
regulaciones mexicanas de 1828 autorizando sólo a los gobernadores 
otorgar mercedes de tierras de acuerdo a los términos del estatuto y 
las regulaciones). 

[26] United States v. Fossatt, pie de página 25, p. 451.

[27] C. Klein, al pie de página 9, 26 N.M.L. Rev., p. 223.

[28] La decisión Botiller se discute con gran detalle en el capitulo 3.

[29] La Oficina General de la Tierra, creada en 1812, fue luego 
combinada con la Oficina de Pastereo el 16 de julio de 1946 para formar 
el Bureau of Land Management del Departamento del Interior. Hoy en día 
la oficina de Nuevo México del Bureau of Land Management, está 
localizada en Santa Fé y tiene en su custodia algunos de registros 
históricos y mediciones del Agrimensor General de Nuevo México.

[30] Vea Act of Feb. 28, 1861, 12 Stat. 172. Sin embargo, el 
Departamento del Interior no expidió instrucciones para la 
investigación de los reclamos de mercedes de tierras al Agrimensor 
General de Colorado hasta 1877. 

[31] La Oficina del Agrimensor General de Arizona fue originalmente 
establecida por la Ley del 24 febrero de 1863 y la oficina abrió en 
Tucson, Arizona el 25 de enero de 1864. Bajo la Ley del 24 de febrero 
1863, 12 Stat. 664, el Agrimensor General de Arizona tenía algunos de 
los mismos poderes y deberes tal como el Agrimensor General de Nuevo 
México. Sin embargo, la Oficina del Agrimensor General de Arizona cerró 
el 4 de Julio de 1864. Desde 1864 hasta 1870, cuando la oficina 
reabrió, ya sea el Agrimensor General de Nuevo México o el Agrimensor 
General de California cubrió el Territorio de Arizona. La Oficina del 
Agrimensor General de Arizona fue reabierta por la Ley del 11 de julio 
de 1870, 16 Stat. 230, y la Ley del 15 de julio de 1870, 16 Stat. 291, 
reestableciendo la autoridad del Agrimensor General de Arizona para 
investigar las mercedes de tierras. El Departamento del Interior no 
expidió instrucciones para la investigación de las mercedes de tierras 
al Agrimensor General de Arizona hasta 1877.

[32] Vea la Ley del 3 de Marzo de 1891, 26 Stat. 854, ("una ley para 
establecer una court of private land claims, y para proveer la 
resolución de los reclamos privados en ciertos estados y territorios"). 
Porciones relevantes de la Ley de 1891 están contenidos en el apéndice 
VII en este reporte.

[33] Como se anotado, el apéndice I de este reporte discute los 
procesos de confirmación bajo los tratados de compra de Louisiana y 
Florida.

[34] Como se ha anotado, si es que el proceso del Agrimensor General 
cumplió con los requerimientos de debido proceso legal se ha discutido 
en el capítulo 3.

[35] En junio de 1967 un grupo de hombres armados tomó dos rehenes del 
palacio de justicia del condado de Río Arriba en el pueblo de Tierra 
Amarilla en el cual varios miembros de la Alianza Federal de Mercedes 
se habían desplegado en una asamblea ilegal. La Alianza Federal de 
Mercedes liderada por Reies López Tijerina era una organización que 
buscaba el restablecimiento de la propiedad de las mercedes de tierras 
españolas y mexicanas a los herederos de los concesionados. Muchos de 
estos herederos cuestionaban sobre lo que ellos creían era la pérdida 
de cientos de miles de acres de tierras ancestrales a partir de 
acciones de partes privadas y el gobierno de los Estados Unidos.

[36] Vea U.S. General Accounting Office, Treaty of Guadalupe Hidalgo: 
Definition and List of Community Land Grants in New Mexico, GAO-01-951 
(Washington, D.C.: Sept. 10, 2001); U.S. General Accounting Office, 
Tratado de Guadalupe Hidalgo: Definición y Lista de las Concesiones de 
Tierras Comunitarias en Nuevo México, GAO-01-952 (Washington, D.C.: 
Sept. 10, 2001).

[37] El Agrimensor General de Nuevo México fue establecido con el mismo 
"poder, autoridad, y responsabilidades… como aquellos proporcionados 
por la ley del Agrimensor General de Oregon". El Agrimensor General de 
Oregon, en turno, fue establecido en 1850 con la misma autoridad y 
responsabilidades, como el "agrimensor de tierras en los Estados Unidos 
del noroeste de Ohio," excepto como lo proveído de manera distinta. Ver 
Ley del 27 de septiembre de 1850, 9 Stat. 496. A finales de 1854, había 
un total de 11 agrimensores generales desde Florida a California. 

[38] Inicialmente, la autoridad del Agrimensor General para evaluar las 
mercedes de tierra reclamadas no era considerada para incluir mercedes 
localizadas dentro de Gadsen Purchase. La ley del 6 de agosto de 1854 
(10 Stat. 575) estipuló que "hasta que la ley estipulara lo contrario, 
el territorio adquirido bajo el reciente tratado con México, comúnmente 
conocido como el Tratado Gadsden, es, y el mismo es por la presente 
incorporado con el territorio de Nuevo México, "sujeto a todas la leyes 
recientes de dicho llamado territorio". En todo caso, desde 1854 hasta 
1872 la Oficina de Tierras Generales del Departmento del Interior 
interpretó la frase "sujeto a todas la leyes recientes de dicho llamado 
territorio" como significando leyes locales del territorio y no leyes 
de Congreso tales como la ley del 1854 que implementó el Tratado de 
Guadalupe Hidalgo, y por lo tanto la autoridad del Agrimensor General 
no era considerada para incluir el Gadsden Purchase. No fue hasta 
febrero de 1872, cuando el Departamento expidió una nueva 
interpretación de la ley del 4 de agosto de 1854, que la autoridad del 
Agrimensor General era considerada para extenderse a la Gadsden 
Purchase.


[39] La Ley de 1891 creando la CPLC también estableció un límite de 2 
años para presentaciones, como lo hizo en los estatutos pertenecientes 
a la presentación de reclamos de mercedes de tierras con respecto a la 
Compra de Louisiana y Florida. (Los límites de tiempo de la Compra de 
Louisiana y Florida fueron extendidos más tarde).

[40] Como se muestra en el apéndice VI de este reporte, para alentar la 
población de las extensas tierras públicas que el gobierno federal 
poseía en el oeste de los Estados Unidos, las Secciones 1 y 2 de la Ley 
de 1854 ofreció para cada ciudadano blanco masculino de los Estados 
Unidos, y a cada persona masculina blanca mayor de la edad de 21 años 
con residencia en el territorio antes del día primero en enero de 1853 
quien había declarado la intención de llegar a ser ciudadano, 160 acres 
de tierra en el territorio.

[41] Instrucciones del Departamento Interior para el Agrimensor 
General, fechado 21 de Agosto de 1854 y titulado "Instrucciones para el 
Agrimensor General de Nuevo México," son contenidas en el apéndice IX 
para este reporte. 

[42] Como se vió en el capitulo 1, una merced "perfecta" era una merced 
que había cumplido con todos los requerimientos y condiciones para una 
merced válida bajo la ley española o mexicana. Una merced "imperfecta," 
también llamada una merced "incoada" o "incompleta," era una que no 
había reunido todos estos requerimientos y condiciones. En este 
contexto, los términos "merced imperfecta," "merced incompleta," y 
"merced incoada" son equivalentes a tener "título equitativo." Vea 
Chitimacha Tribe of Louisiana v. Harry L. Laws Co., 690 F. 2d 1157, 
1169-70 (5th Cir. 1982); Soulard v. United States, 29 U.S. 511, 512 
(1830); Strother v. Lucas, 37 U.S. 410, 436 (1838); Leese v. Clark, 20 
Cal. 387, 421 (1862). Un reclamo basado en título equitativo da todos 
los beneficios de propiedad aún cuando el título técnico legal lo tiene 
otra persona. 

[43] El primer reporte anual del Agrimensor General, fechado 30 de 
Septiembre de 1855, incluye una copia de la notificación inicial del 
Agrimensor General, tanto publicada en inglés como en español, 
solicitando la información especificada en las instrucciones del 
Departamento del Interior. Ningún límite de tiempo fue establecido para 
la presentación de las demandas; la notificación indicó que "[p]ara 
permitir que el agrimensor general cumpla con su responsabilidad que le 
fue impuesta, por ley, el tiene que solicitar a todos aquellos 
individuos quienes reclaman tierras en Nuevo México antes del tratado 
de 1848, para producir evidencias de tales reclamaciones en esta 
oficina de Santa Fé tan pronto como sea posible." El reporte no indicó 
si la notificación fue publicada sólo en el periódico de Santa Fé de 
gran circulación o en otros lugares también. El reporte anual de 1858 
del Agrimensor General indica que la notificación fue publicada varias 
veces; como el Agrimensor General explicó, "La oficina ha estado en 
operación hasta ahora por cuatro años, y la notificación ha sido 
constantemente dada para los habitantes del periodo de su 
establecimiento hasta ahora en el presente, invitándoles a presentar 
sus reclamaciones tan temprano de la fecha como sea factible; no 
obstante de todo esto, sólo una pequeña proporción de las reclamaciones 
han sido presentadas." (Énfasis añadida.)

[44] Un total de 229 reclamaciones fueron presentado con el Agrimensor 
General de Nuevo México, incluyendo dos reclamaciones para mercedes de 
tierras actualmente ubicadas exclusivamente en Colorado, dos 
reclamaciones para las mercedes de tierras hechas por Tejas en el área 
disputada del Territorio de Nuevo México este del Río Grande, y tres 
reclamaciones para las mercedes de tierras hechas después que los 
Estado Unidos tomó control del territorio. Excepto por una merced de 
Tejas, cada una de las reclamaciones eran tanto asignadas a un número 
de archivo del Agrimensor General del 1 al 213 o una letra de la A a la 
V. No todos de los números o letras fueron usados en secuencia. En 
algunos casos, reclamaciones múltiples fueron presentadas por la misma 
merced o una reclamación incluía múltiples mercedes de tierras. Las 
reclamaciones de los indígenas Pueblo fueron designadas alfabéticamente 
de la A a la V. La letra J no era usada y la reclamación conjunta de los 
indígenas Pueblos de Zia, Jemez y Santa Ana fue designada como "TT."

[45] Algunos de los archivos habían sido destruidos durante la 
ocupación militar Americana de Santa Fé en 1846. Además, el Agrimensor 
General de Nuevo México, en un reporte anual en 1885, notificó "muchos 
documentos de las mercedes desaparecieron durante el intento de 
destrucción completa de los Archivos de Nuevo México por un Gobernador 
Americano en 1870." También, el Agrimensor General reportó que otros 
documentos relacionados a las mercedes sufrieron estropeo, fueron 
perdidos, fueron mutilados, o llegaron a ser ilegibles. 

[46] La información de la lista de casos pendientes contenida en 
reportes del Agrimensor General de Nuevo México indica que había 
contrainterrogatorio de testigos dentro de un mínimo de 20 casos con 
respecto a cuando menos las siguientes reclamaciones: 
Contrainterrogatorio de testigos apoyando el reclamante por un abogado 
de una persona disputando una reclamacione (1) La merced de Los Trigos 
(Surveyor General Report (SGR) No. 8, 1856); (2) La merced de Los 
Serillos (SGR No. 59, 1872); (3) La merced de Cañada de los Apaches 
(Gotera) (SGR No. 56, 1871); (4) La merced de Pueblo de Galisteo (SGR No. 
60, 1872); (5) La merced de Bartolomé Baca (SGR No. 126, 1881); (6) La 
merced de Sierra Mosca (Supplemental SGR No. 75, 1886); y (7) La merced 
de José García (SGR No. 160, 1888). Además, en el caso de la merced de 
Ojito de las Gallinas (Preston Beck) (SGR No. 1, 1856), con respeto a 
una disputa entre Preston Beck y los pobladores en las mercedes de 
tierras, los abogados de ambas partes presentaron testimonios. 
Contrainterrogatorio de testigos apoyando el reclamante por un abogado 
de los Estados Unidos: (1) La merced del Jornado del Muerto (SGR No. 
26, 1859); (2) La merced de Bartolomé Baca (SGR No. 126, 1881); (3) La 
merced del Rancho de la Santísma Trinidad (SGR No. 123, 1881); (4) La 
merced de Sebastian de Vargas (SGR No. 137, 1884); y (5) La merced de 
Santo Tomás de Yturbide (SGR No. 139, 1885). Además, en la merced de 
José Manuel Sanchez Baca (SGR No. 129, 1882), un abogado de los Estados 
Unidos estaba presente pero no conducía la contrainterrogación.

Contrainterrogatorio de testigos apoyando el reclamante por el 
Agrimensor General o su personal: (1) La merced de Anton Chico (SGR No. 
29, 1859); (2) La merced de Pueblo de Mora (SGR No. 32, 1859); (3) La 
merced de San Joaquín de Nacimiento (Supp. SGR No. 66, 1886); (4) La 
merced de Francisco de Anaya Almazán (Supp. SGR No. 115, 1886) (la 
lista de casos pendientes es incierto como quien es la persona que esta 
conduciendo el contrainterrogatorio; nosotros creemos que es muy 
probable que el Agrimensor General o sus empleados porque ellos estaban 
con el control completo del seguimiento); (5) La merced del Pajarito 
(SGR No. 157, 1887); (6) La merced del Pueblo de Cieneguilla (Supp. SGR 
No. 62, 1886); (7) La merced del Arroyo Hondo (SGR 159, 1888); y (8) La 
merced deCristóbal de la Cerna (SGR No. 158, 1888).

[47] Un total de 183 reportes fueron expedidos, incluyendo reportes de 
2 mercedes de tierras actualmente ubicadas exclusivamente en Colorado y 
2 reportes para las mercedes de tierras hechas por Tejas en el área 
disputada del Territorio de Nuevo México del este del Río Grande. Dos 
reportes cubrieron mercedes múltiples y tres mercedes estaban cubiertas 
por reportes múltiples. No hay correlación entre el número de archivo 
del Agrimensor General y el número del reporte del Agrimensor General. 
Las mercedes de tierras comunitarias San Clemente, por ejemplo, estaba 
el Archivo Agrimensor General No. 3 y Reporte No. 67. 

[48] Los dos criterios adicionales que la GAO aplicó en identificar las 
mercedes comunitarias fueron que una merced contuviera tierras comunes 
y que la merced hubiera sido presentada por 10 o más pobladores.

[49] El caso Cambuston es comentado con más detalle en el capítulo 3. 

[50] El estatuto de 1860, por ejemplo, con tal de que "la confirmación 
anterior sólo será construida como renuncias o abandonamientos por la 
parte de los Estados Unidos y no afectará las derechos adversos de 
alguna otra persona o personas cualquiera." 12 Stat. 71, 71-72 (1860).

[51] Vea, e.g., Interstate Land Co. v. Maxwell Land Grant Co., 139 U.S. 
569, 580 (1893); Jones v. St. Louis Land & Cattle Co., 232 U.S. 355, 
359-61 (1914). Sino ver Lobato v. Taylor, 13 P.3d 821 (Colo. Ct. App. 
2000) (citando Tameling v. U.S. Freehold & Emigration Co., 93 U.S. 644 
(1876), presentado más tarde en este capítulo), rev'd on other grounds, 
71 P.3d 938 (Colo. 2002) (los más recientes reclamantes con posesiones 
fueron obligados por la ley de confirmación de 1860 a pesar de la 
declaración de la ley que sólo afecta los derechos de Estados Unidos y 
el reclamante original). Vea en general F. Cheever, pie de pagina 24. 

[52] Ley del 30 de mayo de 1862, 12 Stat. 409; Ley del 2 de junio de 
1862, 12 Stat. 410.

[53] La ley del 2 de junio de 1862 fue revocada por la Ley del 18 de 
febrero de 1871, 16 Stat. 416. La sección 3 de la Ley del 30 de mayo de 
1862 fue repelada por la Ley del 3 marzo de 1875, 18 Stat. 384.

[54] La ley del 31 de julio de 1876, 19 Stat. 121. Bajo el estatuto 
subsecuente CPLC promulgado en marzo de 1891, el costo de la medición 
fue dividido en partes iguales entre el reclamante y el gobierno de 
Estados Unidos. 

[55] Vea H.R. 544, 35th Cong. 1st Sess. (1858).

[56] La decisión Tameling es también comentada en el capítulo 3.

[57] Vea United States v. Larkin, 59 U.S. 557 (1855); United States. v. 
The Widow, Heirs, and Executors of William E.P. Hartnell, 63 U.S. 286 
(1859).

[58] La merced Las Animas en Colorado representa la situación opuesta: 
donde la merced original era grande y era considerablemente reducida 
por el Congreso. La merced fue confirmada por la Ley del 21 de junio de 
1860 junto con las mercedes de Maxwell and Sangre de Cristo, y fue 
reducida por su tamaño original de más de 4 millones de acres para 
cerca de 97,000 acres (22 leguas cuadradas ó 11 leguas cuadradas por 
persona para 2 personas). 

[59] A diferencia, como se dijo arriba y comentó en el capítulo 3, 
personas quienes creyeron que ellos tuvieron un título igual o superior 
para los reclamantes originales presentarían una recusación de corte 
separada. 

[60] Tameling, 93 U.S. at 663. En este contexto, la Corte Suprema usó 
el término de merced de novo indicando que la confirmación congresional 
era el equivalente de los Estados Unidos habiendo otorgado una nueva 
merced transfiriendo su propio interes de propiedad. El Congreso tomo 
acción similar cuando, después de que la Corte Suprema había rechazado 
la confirmación de las mercedes de Santa Fé y la Ciudad de Albuquerque 
previamente confirmada por la CPLC, el Congreso decidió para confirmar 
las dos mercedes por sí mismas (vea tablas 12 y 13 más tarde en este 
capítulo).

[61] El Congreso asignó $25,000 para finales del año fiscal del 30 de 
junio de 1877, para la medición de las reclamaciones en los Estados 
Unidos. La mayoría de los fondos--$17,000--fueron asignados a Nuevo 
México, el restante estaba dividido entre Arizona, California, and 
Nevada. Los fondos permitieron al gobierno de los Estados Unidos a 
determinar el tamaño de las mercedes aguardando la acción congresional. 
Los reclamantes eran finalmente los responsables por los costos de la 
medición y tuvieron que reembolsar al gobierno de los Estados Unidos de 
estos costos si la merced era eventualmente confirmada. La merced de la 
Mesita de Juana Lopez era una de las primeras mercedes de ser medidas 
con estos fondos nuevos. 

[62] 21 Cong. Rec. 10415 (Sept. 25, 1890).

[63] J.J. Bowden, "Private Land Claims in the Southwest" (tesis L.L.M. 
no publicada), Vol. I (Dallas, Tex.: Southern Methodist University, 
1969), p. 230.

[64] Apéndice X para este reporte contiene todas las listas de 295 
mercedes de tierra españolas y mexicana hechas en Nuevo México y por 
cada merced identifica el tipo de merced, el archivo y el número de 
reporte de Agrimensor General, y el presento número de sumario de casos 
CPLC.

[65] Las Secciones 16-18 de la Ley de 1891 autorizó reclamaciones de 
pequeños propietarios de más de 160 acres por persona (Vea apéndice VII 
para este reporte).

[66] Aunque la sección 9 de esta Ley de 1891 autorizó a la Corte 
Suprema de los Estados Unidos conducir enteramente un juicio nuevo 
sobre la reclamación si "la verdad y justicia lo requirió," este nunca 
ejercitó esta autoridad. 

[67] Como se comentó en el capítulo 3, los herederos habían presentado 
una demanda en contra de la merced de tierra el Tecolote en el estado 
de Nuevo México sobre lo que ellos afirmaron sus títulos por porciones 
de las mercedes basadas en tanto las leyes mexicanas y los estatutos de 
posesión adversos. Vea Montoya v. Tecolote Land Grant, No. D-412-CV-
9900322, Cuarto Distrito Judicial, Condado de San Miguel. La doctrina 
de posesiones adversas permite a una persona obtener título simple de 
bienes completos para el poseedor real de la propiedad por otra persona 
a través de una posesión abierta, continua e ininterrumpida de la 
propiedad real por un periodo de años, y Nuevo México había promulgado 
la legislación específicamente dirigiendo las mercedes de tierras, 
permitiendo obtener el título de esta manera después de 10 años. Vea 
N.M.S.A. § 37-1-21. Por lo que una persona con título inferior quien ha 
ocupado una merced de tierra por cuando menos 10 años en conformidad 
con la posesión de estatutos adversos de Nuevo México puede ser capaz 
de rechazar la recusación de una parte con el título, vea, e.g., 
Montoya v. Gonzales, 232 U.S. 375 (1914)(aplicándolo en previo estatuto 
de Nuevo México). Parece no haber un plazo límite del estatuto bajo la 
ley de Nuevo México al traer recusaciones basadas en el título superior 
de español o mexicano o posesión adversa, y el 17 de septiembre del 
2003, la corte en la demanda Montoya v. Tecolote Land Grant decidió que 
las reclamaciones que también no fueran enlistadas por la doctrina de 
"laches" (daños o prejuicios como resultado de un lapso de tiempo).

[68] Como se describió arriba, animar a nuevos pobladores, la Ley de 
1854 ofreció más de 160 acres de tierra a cada ciudadano masculino 
blanco de los Estados Unidos y cada hombre blanco con más de 21 años de 
edad quien había declarado la intención de llegar a ser un ciudadano y 
estaba residiendo en los territorios previos al primero de enero de 
1853. 

[69] Vea United States v. Elder, arriba, 77 U.S. at 123; Peralta v. 
United States, 70 U.S. 434, 441 (1865). 

[70] Las cortes de equidad desarrollaron en Inglaterra en repuesta a la 
naturaleza rígida de la ley Inglesa. Aunque en alguna ocasión en los 
Estados Unidos las cortes de ley comun y cortes de equidad estaban 
separadas, cortes modernas ejercitaban ambos de estos poderes. 

[71] El Administrador Ely incluyó una merced ubicada en la Gadsden 
Purchase y la Corte Suprema sostuvo que la CPLC usaría su poder de 
equidad para ubicar el área cubierta por la merced: 

"Por lo tanto en una investigación de esta clase [la CPLC] no es 
limitada a las reglas secas y técnicas de una corte de ley, pero puede 
inquirir y establecer que lo que fue equitativo era la tierra 
concesionada por el gobierno de México. Sin duda el propósito del 
congreso por esta promulgación para proveer un tribunal el cuál debe 
examinar todas las reclamaciones y títulos, y eso debe, hasta como fue 
factible en conforme con las reglas equitativas, finalmente establecer 
y determinar los derechos de todos los reclamantes." 

171 U.S. at 240. 

[72] Vea United States v. Chaves, 159 U.S. 452, 456 (1895); ver también 
Sena v. United States, 189 U.S. 233, 240 (1903).

[73] Vea Sandoval, 167 U.S. a 298. Vea también el Rio Arriba Land & 
Cattle Co. v. United States, 167 U.S. 298, 309 (1897) (aplicando la 
decisión Sandoval a la merced de Cañón de Chama ).

[74] El 5 de diciembre de 1901, el Presidente Theodore Roosevelt nombró 
a Frank I. Osborne llenar el lugar vacante creado por la muerte del 
Juez Asociado Fuller. 

[75] Vea los reportes anuales de Abogado de Estados Unidos para 1891 y 
1892. La CPLC solicitó al Abogado de los Estados Unidos someter un 
reporte anual dando un perfil de los trabajos de la corte, y estos 
fueron incorporados dentro del reporte anual del Departamento de 
Justicia del Abogado General de los Estados Unidos. 

[76] Un total de 282 reclamaciones fueron presentadas con la CPLC del 
Distrito de Nuevo México, incluyendo 12 reclamaciones que fueron 
subsecuentemente transferidas al Distrito de Arizona y 5 reclamaciones 
por la merced de tierra Las Animas en Colorado. Las reclamaciones 
múltiples fueron presentadas por un número de mercedes. 

[77] Por ejemplo, el agente especial Will M. Tipton, quien permaneció 
con la Oficina de Abogados de los Estados Unidos por 9 años, era fluido 
en español y experto en manuscrito. El examinó y asesoró sobre los 
documento envueltos en los casos de las mercedes de tierra y fueron 
considerado un experto porque el había servido para 16 años en la 
oficina del Agrimensor General de Nuevo México como un actuario, 
copiante, traductor y custodia de los archivos. 

[78] De acuerdo a Bowden, la pie de página 63, la CPLC descubrió que 
muchas de las leyes potenciales relevantes y estatutos habían sido 
traducidos a inglés. El Abogado de los Estados Unidos, Matthew 
Reynolds, por lo tanto recopiló y publicó traducciones de cédulas 
españolas y mexicanas y leyes que fueron referidas con mayor frecuencia 
en las reclamaciones de las mercedes de tierras, y Mr. Reynolds y la 
CPLC usaron estas traducciones en su trabajo. La Corte Suprema también 
usó estas y otras traducciones en su revisión de las decisiones de la 
CPLC. Los eruditos habían criticado el uso de las traducciones Reynolds 
por razón de que ellos no incluían todas las leyes correspondientes a 
las mercedes de tierras. 

[79] Vea en general Richard Wells Bradfute, The Court of Private Land 
Claims: The Adjudication of Spanish and Mexican Land Grants Titles, 
1891-1904 (University of New Mexico Press, 1975).

[80] Vea F. Cheever, pie de página 24, arriba, 33 UCLA L. Rev., p. 
1388. 

[81] Vea 1891 Ley, Sec. 17. Como se comentó en el pie de página 67, la 
doctrina de posesión adversa permite una persona obtener título de 
propiedad completo para la propiedad poseída por otra persona a través 
de una abierta, continua y posesión ininterrumpida de la propiedad real 
por un período de años. 

[83] El Congreso más tarde pasó tres leyes adicionales en 1922, 1926 y 
1932 autorizando el Comisionado de la Oficina General de Tierras o la 
Secretaría del Departamento del Interior para expedir patentes hasta 
160 acres para tramos de tierra que habían sido mantenidos en posesión 
adversa. 

[83] Vea, e.g., Malcolm Ebright, Land Grants & Law Suits in Northern 
New Mexico (Albuquerque, N. Mex.: Univ. of N. Mex. Press, 1994), p. 37. 


[84] De este 55 por ciento (9.98 millones de acres) otorgadas, el 
Agrimensor General otorgó 80 por ciento de los acres de tierra y la 
CPLC otorgó el 20 por ciento restante. 

[85] Apéndice XI de este reporte contiene un resumen de los resultados 
de cada una de 154 mercedes de tierras comunitarias.

[86] Como se discutió en el capítulo 2, la medición de las mercedes de 
tierras fue controversial y abierta al abuso por: (1) la descripciones 
de los linderos vagos o inexistentes; (2) la dependencia del Agrimensor 
General en los reclamantes para ayudar a identificar los linderos de 
las mercedes; y (3) el uso de agrimensores contratados y pagados por 
milla. Mientras que algunos herederos reclaman que sus mercedes fueron 
reducidas en tamaño de manera inapropiada debido a mediciones 
imprecisas, también se han hecho acusaciones por numerosos Agrimensores 
Generales y el público de que las mercedes fueron agrandadas de manera 
inapropiada durante el proceso de medición.

[87] Las mediciones redujeron el área en acres de 12,546 acres a 9,647 
acres y a 7,342 acres, respectivamente. La merced fue otorgada con 
7,342 acres de acuerdo a última medición. La primera medición fue 
defectuosa porque la medición se cerró para formar un área delimitada. 
Un conflicto de linderos con la merced de San Miguel del Vado conllevó 
al ajuste final de 9,647 acres a 7,342 acres.

[88] Como lo hizo notar la corte, "este fue un asunto para la 
consideración del Congreso; y nosotros consideramos resuelto por la 
acción de esa entidad. La forma en que está parafraseado el acto de 
confirmación lo encontramos en nuestra opinión explícito e inequívoco." 
Id. 663.

[89] Para casos que involucran la merced de Tierra Amarilla, vea 
Martinez v. Rivera, 196 F.2d 192, 193-94 (10th Cir.), cert. denied, 344 
U. S. 828 (1952); Flores v. Brusselbach, 149 F.2d 616, 617 (10th 
Cir.1945); Payne Land & Livestock Co.v. Archvelta, 180 F. Supp. 651, 
654-55 (D.N.M. 1960); y H.N.D. Land Co. v. Suazo, 44 N.M. 547 (1940). 
Vea también Martinez v. Mundy, 61 N.M. 87, 90 (1956) (siguiendo a Suazo 
y manteniendo que si es que el Congreso confirmó la merced de Tierra 
Amarilla como una merced individual o hizo de sus tierras comunes una 
merced de novo se confirió "título absoluto" al concesionado). Para los 
casos que involucran retos a la confirmación del Congreso de mercedes 
comunitarias, ver Mondragon v. Tenorio, 554 F.2d 423, 425 (10th Cir. 
1977), y Reilly v. Shipman, 266 F. 852, 859 (8th Cir. 1920) (ambos 
involucran la merced de Anton Chico), y Yeast v. Pru, 292 F. 598, 605-
07 (D.N.M. 1923) (involucran las mercedes de Casa Colorado y Belen).

[90] Como se ha discutido en el capítulo 1, sin embargo (vea pie de 
página 24), a pesar que la Ley de 1851 proveyó que tales decisiones 
resultando del proceso de la Comisión en California donde no había 
vinculación a ciertas "terceras personas" que no habían presentado un 
reclamo, la decisión de la Corte Suprema Botiller v. Dominguez eliminó 
de manera efectiva esta provisión del estatuto e hizo que las 
decisiones de la Comisión serían obligatorios a todas las partes.

[91] Vea Montoya v. Tecolote Land Grant, No. D-412-CV-9900322, Fourth 
Judicial District, County of San Miguel, Partial Stipulated Order and 
Judgment (May 2, 2003).

[92] Vea Montoya v. Tecolote Land Grant, pie de página 91, Hallazgo de 
Hechos y Conclusiones de Ley (Sept. 17, 2003). La corte halló dos 
motivos independientes para los títulos superiores de herederos: la ley 
mexicana (la merced de 1825 y la de decisión administrative de 1838) y 
los estatutos de posesión del estado. La corte también decidió que los 
reclamos de los herederos no los prohibía por la doctrina de "laches" 
(daños y prejuicios resultando del lapso de tiempo). Al momento de este 
reporte, la merced de tierra ha indicado que piensa apelar la decisión 
de la corte del 17 de septiembre.

[93] Vea University of New Mexico School of Law, Natural Resources 
Center (presentado al Farmers Home Administration en Washington, D.C.), 
Remote Claims Impact Study: Lot II-A, Study of the Problems That 
Resulted from Spanish and Mexican Land Grant Claims (Albuquerque, N. 
Mex.: 1980); Richard Wells Bradfute, The Court of Private Land Claims: 
The Adjudication of Spanish and Mexican Land Grants Titles, 1891-1904 
(Albuquerque, N. Mex.: University of New Mexico Press, 1975); Plácido 
Gómez, Comment, The History and Adjudication of the Common Lands of 
Spanish and Mexican Land Grants, 25 Nat. R. J. 1039 (1985).

[94] Un "derecho equitativo" en propriedad es el derecho de beneficiar 
del uso proprietario del cual otra entidad mantiene títule legal.

[95] Artículo IV, Sección 3 Cláusala 2, de la Constitución de los 
Estados Unidos conocida como la Clásula de Propriedad que provee que 
"el Congreso deberá tener el poder de y hacer todas las reglas y 
reglamientos necesarias con respeto al territorio u otra propriedad que 
le pertenezca los Estados Unidos (Énfasis añadido.) 

[96] Vea M. Ebright, Land Grants and Law Suits in Northern New Mexico, 
pie de página 83 arriba, p. 24 y capítulo 5; Michael C. Meyer y Michael 
M. Brescia, The Contemporary Significance of the Treaty of Guadalupe 
Hidalgo to Land Use Issues in Northern New Mexico (Taos, N. Mex.: 
Northern New Mexico Stockman's Association and the Institute of 
Hispanic American Culture, 1998), pp.15-41; Daniel Tyler, "Ejido Lands 
in New Mexico," en Spanish and Mexican Land Grants and the Law 
(Manhattan, Kan.: Sunflower University Press, Malcolm Ebright, ed., 
1989), pp. 24-35.

[97] Vea M. Meyer y M. Brescia, pie de página 96, p. 80; C. Klein, pie 
de página 9, 26 N.M.L. Rev., pp. 236-37; Richard Garcia y Todd Howland, 
Determining the Legitimacy of Spanish Land Grants in Colorado: 
Conflicting Values, Legal Pluralism and Demystification of the Sangre 
de Cristo/Rael Case, 16 Chicano-Latino L. Rev. 39, 41-44, 52-57, 60-63 
(1995). La tierras públicas eran propiedad ya sea del Rey, tierras 
realengas o tierra baldías, o del pueblo o aldea, tierras concegiles. 
Las tierras baldías estaban disponibles para el uso de quienquiera, ya 
sea de manera común para el pastoreo o por algunos individuos para el 
cultivo siempre y cuando las tierras estuvieran en uso continuo. Las 
tierras concegiles de los pueblos y poblados caían en dos categorías: 
(1) propiedad común puesta aparte por todos los pobladores, por 
ejemplo, ejidos, montes, y dehesas; y (2) los propios, que eran 
rentadas por los pueblos para ganar ingresos para pagar gastos del 
pueblo.

[98] Vea P. Gómez, pie de página 93, pp. 1051-53.

[99] Cambuston, 61 U.S. a 63-64 (énfasis añadido) La Corte Supreme, en 
parte, estaba dirigiéndose a los principios de equidad porque, como 
discutido en capítulo 2, la Comisión de California fue permitida a 
considerer tales principios bajo La Ley de 1851

[100] La Asamblea Departamental era equivalente a la Delegación 
Provincial o Delegación Territorial bajo diferentes estructuras 
gubernamentales mexicanas.

[101] Donde la presunción en favor de los pueblos no aplicaba, el 
Agrimensor General siguió Cambuston y Vigil al rechazar mercedes. Por 
ejemplo, al rechazar la merced individual del Ojo del Apache en 1872, 
el Agrimensor General Proudfit citó específicamente a Cambuston: 

"[E]n este caso la merced fue hecha por un juez de paz, que hasta donde 
sabemos no fue autorizado ni por la ley o costumbre, bajo ninguna 
circunstancia, para otorgar donaciones de las 'tierras públicas 
vacantes de la república de México'. No parece que se hubiera hecho 
algún intento para cumplir con ninguna de las regulaciones de 1828 o la 
ley de 1824 para otorgar esta merced."

Vea Agrimensor General James K. Proudfit, "Opinion of the Surveyor 
General for the Ojo del Apache Grant," Dec. 19, 1872, Report No. 72, in 
Sen. Ex. Doc. No. 45, 42d Cong., 3d Sess. (1873), p. 19. De manera 
similar, después de la decisión Vigil de 1871, el Agrimensor General de 
Nuevo Mexico empezó a rechazar mercedes de tierras mexicanas que no 
calificaran para la presunción y que hubieran sido hechas por la 
Asamblea departamental/Delegación Territorial en vez de por el 
Gobernador. El Agrimensor General Julian también citó a Vigil en dos 
decisiones suplementarias en 1886 recomendando el rechazo de dos 
mercedes individuales que no calificaban para la presunción, la merced 
Neiro Antonio Montoya y la merced Ojo de la Cabra.

[102] Aunque los reclamantes de la merced de tierra Sanguijuela también 
dependían de copias de documentos de la merced, la CPLC rechazó la 
merced por esta y otras razones como es discutido abajo. 

[103] La decisión de la CPLC sobre Bernalillo contiene una larga 
discusión de la necesidad de hacer copias de los envejecidos documentos 
de las mercedes de tierras y cómo estas copias habitualmente se hacían. 
El Abogado de los Estados Unidos representando los intereses del 
gobierno estadounidense en los procedimientos ante la CPLC recomendó 
que el gobierno de los Estados Unidos apelara la decisión sobre 
Bernalillo pero ninguna apelación se presentó y el pueblo de Bernalillo 
fue otorgado 3,404.67 acres.

[104] El caso Hayes involucraba una apelación por parte de los 
reclamantes por la merced individual de Arroyo de San Lorenzo. La CPLC 
rechazó la merced debido a que fue hecha por un official mexicano no 
autorizado y la Corte Supreme mantuvo la decision de la CPLC.

[105] Vea Antonio Griego v. United States, decision no publicada de la 
CPLC para la merced de tierra de Embudo, Docket No. 173, July 5, 1898. 
pp. 1-2.

[106] Como se discute luego en este capítulo, los Estados Unidos bajo 
la ley internacional tenía la discreción de adoptar cualquier proceso 
de confirmación que se consideraba apropiado. Por lo tanto las únicas 
bases legales posibles para objetar a los procedimientos establecidos 
en la Ley de 1854 son los requerimientos de la ley de los Estados 
Unidos tal como el debido proceso legal de la Constitución.

[107] Las declaraciones que los procedimientos del Agrimensor General 
de Nuevo México violó los requerimientos del debido proceso legal bajo 
la Constitución han aparecido repetidamente en la literatura de 
mercedes de tierras y pueda que hayan contribuido a la creencia por 
parte de algunos herederos de tierras hoy en día de que los 
procedimientos violaron los requerimientos legales. Debido a la 
prominencia de estas declaraciones y el rol que puedan jugar en el 
continuo debate público sobre la implementación del Tratado de 
Guadalupe Hidalgo, nosotros hemos citado de manera completa cuatro 
ejemplos seleccionados: 

(1) "Los procedimientos seguidos por el Agrimensor General..carecieron 
de las protecciones del debido proceso legal de la notificación y de la 
audiencia. [El Agrimensor General] actuó ex-parte, el reclamante 
simplemente presentando la evidencia, usualmente por declaración 
jurada, sin recusación o contrainterrogatorio…. El caso de Tierra 
Amarilla es ilustrativo de..la injusticia del sistema del Agrimensor 
General de Nuevo México que fracasó en llevar a cabo las audiencias o 
de proveer de una notificación adecuada. La influencia política 
generalmente determinó el resultado de muchas de estas 'decisiones'. 
Estas difícilmente pueden ser llamadas decisiones ya que no contienen 
ninguno de los procedimientos asociados con el debido proceso legal". - 
Charles DuMars y Malcolm Ebright, Problems of Spanish and Mexican 
Mexican Land Grants in the Southwest: Their Origin and Extent, 1 
Southwest Rev. of Mgmt. & Mexican Land Grants in the Southwest: Their 
Origin and Extent, 1 Southwest Rev. of Mgmt. & Econ. 177, 177, 185 
(1981) (las citas no son de autoridades jurídicas) (pie de página 
omitido citando una porción seleccionada del anuario de 1867 del 
Reporte del Agrimensor General refiriéndose al impacto en los 
reclamantes privados).

(2) "La disparidad que más salta a la vista [entre el Agrimensor de 
Nuevo México y la Comisión de California] fue en los procedimientos 
manipulados por el Agrimensor General. 'El actuó ex-parte, el 
reclamante únicamente presentaba la evidencia...sin recusación o 
contrainterrogatorio'...'La protección del debido proceso legal de 
la notificación y la audiencia' fueron desatendidos y se quedaron las 
puertas abiertas al fraude y conspiración política." Pie de página P. 
Gomez 93 arrriba, pp. 1069-70 (1985) (citando a DuMars y Ebright).

(3) "[D]e manera segura el más serio defecto del proceso del agrimensor 
general [fue que] éste carecía del elemento esencial de una verdadera 
adjudicación - el debido proceso legal. Adjudicar títulos de tierras 
significa determinar la posesión de tierra de manera jurídica, y la 
Constitución de los Estados Unidos manda que nadie debe privarse de 
propiedad sin una determinación jurídica que cumpla con los 
requerimientos del debido proceso legal. El debido proceso legal 
requiere que haya una audiencia en la cual las partes interesadas 
puedan presentar evidencia y hacer una contrainterrogación al testigo 
opuesto y que se le de una notificación de la audiencia a aquellos 
cuyos derechos de propiedad puedan verse afectados. El no requerir una 
audiencia con procedimiento contencioso significó que la mayoría de 
reclamos fueron decididos únicamente en declaraciones juradas 
interesadas sin oportunidad para una contrainterrogación. Los posibles 
reclamantes adversos usualmente no fueron ni siquiera notificados de 
los procedimientos".--M. Ebright, Land Grants and Law Suits in Northern 
New Mexico, pie de página 83, p. 39 (citando a 16 American 
Jurisprudence 2d [Constitutional Law] § 935). 

(4) "El principal culpable aquí [con respecto a la evaluación del 
Agrimensor General de la merced de Tierra Amarilla] fue el sistema de 
adjudicación de mercedes de tierras diseñado por el Congreso para Nuevo 
México. No era una reunión real de adjudicación de los estándares del 
debido proceso legal sino que era un procedimiento administrativo 
desigual en el cual el Agrimensor General actuaba como abogado, juez y 
jurado. Este es un contraste marcado con respecto al sistema judicial 
relativamente justo empleado en California para adjudicar los reclamos 
de mercedes de tierras, donde tanto el reclamante como el gobierno 
fueron representados por abogados. Ahí, los asuntos sobre la validez y 
naturaleza de la merced fueron argumentados ante la comisión, la cual 
decidió las cuestiones expresadas en un procedimiento contencioso.

"La diferencia entre estos dos procedimientos ilustra los 
requerimientos del debido proceso legal, un derecho garantizado bajo la 
Constitución de los Estados Unidos. Los elementos del debido proceso 
legal son: una audiencia, a la cual todas las partes interesadas tienen 
el derecho de presentar evidencia y contrainterrogar a testigos 
opuestos así como a una notificación de la audiencia a aquellos cuyos 
derechos de propiedad puedan ser afectados". --Malcolm Ebright, The 
Tierra Amarilla Grant: A History of Chicanery (Center for Land Grant 
Studies, 3rd ed. 1993), pp. 18-20 (citando a 16 American Jurisprudence 
2d [Constitutional Law] § 935). 

[108] Tal como fue notado por un comentarista "[e]l debido proceso 
legal pueda que sea el concepto más frecuentemente litigado en la 
Constitución." Robert Riggs, Substantive Due Process in 1791,1990 Wis. 
L. Rev. 941, 941 n. 1 (1990).

[109] Murray's Lessee v. Hoboken Land & Improvement Co., 59 U.S. 272, 
282 (1856) (los valores del Departamento del Tesoro acata los 
requerimientos del debido proceso legal utilizando procedimientos 
breves que no son de la corte para tomar la propiedad que perteneció al 
anterior Collector of the Customs [Aduanero] para satisfacer la deuda 
gubernamental de 1.3 millones de dólares; la corte depende de "[l]a 
necesidad imperativa" del gobierno federal de recaudar fondos y 
atenerse a que el deudor pueda disputar la deuda en subsecuentes 
procedimientos de corte.)

[110] Vea Davidson v. City of New Orleans, 96 U.S. 97, 102 (1877) ("Una 
investigación exhaustiva sobre el significado de las palabras 'debido 
proceso legal' tal como se halla en la Quinta Enmienda, resultó en la 
decisión unánime de esta corte de que ellas no implicaban 
necesariamente un procedimiento regular en una corte de justicia o 
según las maneras de dichas cortes" (citando a Murray's Lessee)

[111] Davidson, pie de página 110, p. 105 ( defendiendo la recaudació 
del impuestos a la propriedad y de su posible embargo que sólo después 
que haya sido provisto el servicio personal de notificación a los 
dueños cuyas identidades sean conocidas o para aquellas que sean 
desconocidas o no puedan ser halladas, "debida notificación por 
anuncio" del procedimiento).

[112] Grannis v. Ordean, 234 U.S. 385, 394 (1914).

[113] Como se ha hecho notar en el capítulo 1, un caso de in personam 
es aquel en el cual la corte decide los derechos de una persona en 
particular; un caso de in rem es aquel en el cual la corte decide los 
derechos de todas las personas en una propiedad en particular; y un 
caso quasi in rem es aquel en el cual la corte decide los derechos de 
personas particulares en propiedades en particular. Vea pie de página 
21.

[114] La regla que la notificación "constructive" era suficente para 
alertar a dueños de propiedad de los procedimientos que los pueden 
privar de sus derechos de propiedad se basó en parte en el criterio de 
las cortes que los propietarios debían mantenerse informados de las 
actividades que podían afectar su propiedad (Vea, e.g., The Mary, 13 
U.S. U.S. 126, 144 (1815) ("[E]s parte de la prudencia común para todos 
aquellos que tienen algún interés en [propiedad], de cuidar ese interés 
por personas que se hallan en la situación para protegerlas".) Esto 
incluyó una obligación de parte de los dueños de la propiedad de notar 
al leer el periódico de las acciones gubernamentales que pudieran 
afectar adversamente su propiedad. Vea, e.g., Huling v. Kaw Valley 
Railway & Improvement Co., 130 U.S. 559, 564 (1889) ("Es por lo tanto, 
el deber de propietario de bienes raíces.. de tomar las medidas que de 
alguna manera él pueda ser representado cuando su propiedad sea llamada 
a requisición; y si él no lo hace y no recibe la notificación por la 
publicación ordinaria que ha sido usualmente requerida en dichos casos, 
es su desgracia y él debe atenerse a las consecuencias. Tal publicación 
es el 'debido proceso legal' tal como se aplica a esta clase de casos") 
(citas omitidas). En Huling, la Corte Suprema halló que la notificación 
del periódico anunciando que tierra en un área general se hallaba en 
riesgo a un derecho de paso por una línea ferrocarrilera proveía el 
debido proceso legal a propietarios no-residentes: "nosotros pensamos 
que ésta fue la notificación a la cual ellos tenían el derecho a 
requerir. Por supuesto, el estatuto [requiriendo la notificación del 
periódico] se toma bajo la presunción de que, dado que todas las partes 
no pueden recibir personalmente tal notificación, la publicación que 
está diseñada para ser vista por cualquier persona, significa tal 
noticia" Id. at 563. 

De manera similar, en Case of Broderick's Will, 88 U.S. 503 (1874), la 
Corte Suprema se declinó a escuchar los reclamos presentados por los 
herederos en busca de propiedad real que ya había sido distribuida como 
parte de la legalización de los procedimientos en los cuales no habían 
participado. Una notificación general de los procedimientos habían sido 
publicada en el periódico local y el hecho que los herederos no habían 
visto la notificación porque vivían en "una región aislada" no fue 
considerado como relevante, "Si esta excusa pudiera prevalecer", 
explicó la Corte, "hubiera procedimiento). desmantelado todos los 
procedimientos in rem...las partes por lo tanto no pueden quedar 
exentas de las leyes que controlan los asuntos humanos debido a su 
aislamiento, y poner en acción un derecho para abrir todas las 
transacciones pasadas. El mundo debe seguir adelante y aquellos que 
reclaman un interés en las personas o las cosas deben ser responables 
por el conocimiento de su estatus y condición y de las vicisitudes a 
las que están sujetas. Este es el fundamento de todos los 
procedimientos judiciales in rem". Id. at 518-19. Vea también Winona & 
St. Peter Land Co. v. Minnesota, 159 U.S. 526 (1895) (notificación por 
publicación suficiente para procedimientos de incautación de propiedad 
por impuestos); Leigh v. Green, 193 U.S. 79, 93 (1904) (misma); Ballard 
v. Hunter, 204 U.S. 241, 255 (1907) (misma); Longyear v. Toolan, 209 
U.S. 414, 418 (1908) (misma); North Laramie Land Co. v. Hoffman, 268 
U.S. 276 (1925) (notificación de periódico suficiente para tomar 
propiedad para construir una carretera del condado) 

[115] Vea, e.g., Pennoyer v. Neff, 95 U.S. 714 (1878); Arndt v. Griggs, 
134 U.S. 316 (1890); Hamilton v. Brown, 161 U.S. 256 (1896). Vea 
generalmente Mennonite Board of Missions v. Adams, 462 U.S. 791, 796 
n.3 (1983); Shaffer v. Heitner, 433 U.S. 186,196-205 (1977).

[116] Vea también Mennonite Board of Missions v. Adams, pie de página 
115 (notificación enviada por correo requerida para incautación de 
propiedad por impuestos de propiedad donde nombres y direcciones están 
disponibles en el registro de escrituras.)

[117] En Dusenbery, la Corte determinó que la notificación no era 
requerida a pesar de que el nombre y la dirección de la parte 
interesada - un prisionero-se hallaba disponible. La Corte halló que la 
notificación enviada por correo al prisionero aconsejándole del 
inminente procedimiento administrativo de incautación del FBI 
proporcionaba el debido proceso legal a pesar de que el prisionero 
nunca recibió la notificación por un mal manejo en la prisión. El 
razonamiento de la Corte fue que la notificación había sido calculada 
razonablemente bajo las circunstancias para informar al prisionero del 
procedimiento.

[118] Eventualmente, los reclamos fueron presentados para 294 de las 
295 mercedes de tierras españolas y mexicanas de Nuevo México. Tal como 
lo refleja el apéndice X de este reporte, no se ha presentado un 
reclamo oficial para la merced de Montoya, una merced auto-
identificada.


[119] Tal como se discute en el capítulo 2, debido a que la Ley de 1854 
no contiene fecha límite, la notificación del Agrimensor General en el 
periódico solicitaba sólo que las demandas fueron presentadas "lo más 
pronto posible". Los Agrimensores Generales iniciales expresaron su 
preocupación que esta falta de fecha límite, entre otras razones, 
resultó en que pocos reclamos fueran presentados inicialmente.

[120] Mientras que este reporte se centra en las mercedes de tierras 
ubicadas dentro de los límites de los linderos actuales de Nuevo 
México, como se ha hecho notar líneas arriba, el Agrimensor General de 
Nuevo México también era responsable de evaluar los reclamos y la 
medición de la tierra ubicada dentro de los linderos actuales de 
Arizona, Colorado y Nevada.

[121] En los inicios de los años de 1900, el Servicio Postal Federal, 
establecido en 1789, transportaba principalmente correo a caballo 
(incluyendo el Pony Express), diligencia, y ferrocarril. El correo 
tenía que ser recogido típicamente en la oficina postal en vez de ser 
entregado a direcciones específicas; entrega a domicilio no empezó a 
una escala mayor en ciudades grandes hasta 1860 y no empezó en áreas 
rurales hasta finales de los años de 1890 (en lo que se conoció como 
rural free delivery or RFD). El teléfono no se inventó hasta 1876 y el 
servicio telefónico universal no se desarrolló hasta tiempo 
considerable después.

[122] Vea, e.g., Elk River Coal & Lumber Co. v. Funk, 271 N.W. 204 
(Iowa 1937) (El debido proceso legal no requiere notificación de todos 
los subsiguientes pasos una vez que la notificación ha sido provista); 
Collins v. North Carolina State Highway & Public Works Commission, 74 
S.E.2d 709 (N.C. 1953) (lo mismo); Lehr v. Robertson, 463 U.S. 248 
(1983) (las partes no involucradas no están autorizadas a una 
notificación especial).

[123] En algunos casos, noticia del debido proceso legal puede ser 
proveído por la promulgación de un estatuto que priva a personas de 
derechos propietarios después de cierto periodo de tiempo aunque sea 
sin alguna notificación adicional proveída (incluso noticia en el 
periódico). Donde un estatuto que se auto-ejecuta requiere que reclamos 
propietarios sean presentados para mantenerse en posesión, el estatuto 
mismo provee la notificación necesaria. Vea, e.g., Texaco, Inc. v. 
Short, 454 U.S. 516 (1982) (notificación no requerida de un plazo de 
entrega estatutario de dos años para presentar reclamos para retener 
intereses inactivos de petróleo, gas y carbón). Cf. Tulsa Professional 
Collection Services, Inc. v. Pope, 485 U.S. 478 (1988) (notificación no 
requerida de las leyes de prescripción). Como explicó la Corte Superma 
en Texaco, "[p]ersonas siendo dueños de propiedad dentro de un Estado 
están encargados del conocimiento relevante de las provisiones 
estatutarias que afectan el control o disposición de tal propiedad.. 
.[y] nunca se ha sugerido que cada ciudadano debe ser dado, de alguna 
manera, notificación específica de estatutos nuevos que puedan impactar 
a su propiedad antes de que la ley pueda afectar sus derechos 
propietarios." Id. 532, 536 (citas omitidas). 

Concluimos que la promulgación de la Ley de 1854, sin más, no proveyó 
la notificación necesaria del debido proceso legal del procedimiento 
del Agrimensor General. La Ley de 1854 requirió al Agrimensor General a 
solicitar reclamos y que hacer recomendaciones al Congreso sobre su 
confirmación pero el estatuto mismo no proveyó para la pérdida de 
derechos propietarios si los propietarios no presentaron su reclamo. La 
promulgación de las leyes de 1851 y 1891 que por contraste 
establecieron la ley de prescripción de dos años para la presentación 
de reclamos con la Comisión de California y la CPLC respectivamente, y 
que juzgó que todas las tierras por las cuales no se presentaron 
reclamos fueron parte del dominio público de los Estados Unidos, 
probabblemente constituyó la notificación del debido proceso legal bajo 
el razonamiento del caso Texaco.

[124] En contraste, la Sexta Enmienda a la Constitución, ratificada en 
1791, provee generalmente el derecho a un contrainterrogatorio en todos 
los procesos criminales. La Sexta Enmienda garantiza a los acusados de 
delito criminal el derecho a "confrontar" testigos en su contra y esto 
ha sido generalmente interpretado como la inclusión del derecho a una 
contrainterrogagación.

[125] Vea también Securities and Exchange Commission v. Jerry T. 
O'Brien, Inc., 467 U.S. 735 (1984) (objeto de una investigación por la 
SEC no tenía los derechos del debido proceso legal para el 
contrainterrogotorio de testigos porque la investigación no resultara 
en la determinación de responsabilidades legales); United States v. 
Nugent, 346 U.S. 1 (1953)(personas reclamando el estatus de Objetor de 
Conciencia no tenían el derecho de contrainterrogatorio a personas 
proveyendo información a la Federal Bureau of Investigation, donde el 
concejo de apelaciones de conscripción no la FBI, determinaba el 
estatus del Objetor de Conciencia usando información de la FBI).

[126] Como ha hallado recientemente la corte en el caso de Montoya v. 
Tecolote Land Grant con respecto al argumento de los herederos que 
deben ser permitidos de seguir reclamos con un título superior 
mexicano, "[n]o fue la función del Agrimensor General o del Congreso de 
los Estados Unidos determinar y adjudicar cualquier derecho adverso 
válido dentro de los linderos externos de la merced de tierra...
.[Más bien,] el propósito del Congreso [al crear el proceso de 
confirmación congresional y del Agrimensor General]...fue determinar 
qué tierras les pertenecían a los Estados Unidos al separar, tal como 
ha devenido, bajo la anterior soberanía, propiedad privada; sin 
adjudicar ni proveer para la adjudicación de los reclamos privados 
conflictivos". Hallar los hechos y las conclusiones de ley, pie de 
página 92, Finding Facts and Conclusions of Law para. 24-25. Vea 
también Beard v. Federy, 70 U.S. 478 (1865); Board of Trustees of Antón 
Chico Land Grant v. Brown, 33 N.M. 398 (1928); State v. Red River 
Valley Co., 51 N.M. 207 (Ct. App. 1946). Pero ver Lobato v. Taylor, 13 
P.3d 821 (Colo. Ct. App. 2000) (citando a Tameling), rev'd on other 
grounds, 71 P.3d 938 (Colo. 2002) (manteniendo reclamos posteriores 
ligados por la ley confirmación de 1860 a pesar de afirmaciones de la 
ley que afecta sólo los derechos de los Estados Unidos y los 
reclamantes originales).

[127] Un académico criticó el proceso del Agrimensor General como "un 
procedimiento administrativo unilateral en que el Agrimensor General 
actuó como abogado, juez, y jurado," como notado arriba. Sin embargo la 
Constitución no requiere que la función de juez y de jurado sean hechas 
por distintas personas. Chicago, R.I. & P.R. Co. v. Cole, 251 U.S. 54 
(1919). Incluso hoy en día en procedimientos menos formales, una 
persona a veces sirve en las tres capacidades --abogado (haciendo 
preguntas a los testigos), juez (en la aplicación de la ley), y jurado 
(estableciendo los hechos).

[128] Vea, e.g., Mathews v. Eldridge, (terminación de los pagos de 
incapacidad de Seguro Social antes de una audiencia es constitucional 
donde la audiencia subsiguiente de la agencia estaba disponible); 
Ingraham v. Wright, 430 U.S. 651(1977) (el castigo de estudiante antes 
de una audiencia es constitucional donde subsiguiente juicio de estado 
de agravio estaba.)

[129] Stein v. People of New York, 346 U.S. 156 (1953); ver también 
Davon, Inc. v. Shalala, 75 F.3d 1114 (7th Cir.), cert. denied, 519 U.S. 
808 (1996) (El Congreso no requirió seleccionar el procedimiento más 
justo, solamente un procedimiento justo, racional y que no fuera 
arbitrario).

[130] Los reglamentos de la Comisión proveyeron que "[cuando una 
asignación de tierra o una porción de ésta es reclamada de manera 
adversa bajo un título español o mexicano por dos demandantes, ya sea 
uno o ambos pueden presentar una moción en el caso del otro, para el 
permiso de aparecer y disputar el derecho del demandante a la 
confirmación de su reclamo;.. y después del otorgamiento de tal 
moción, el demandante debía notificar el contrareclamante o su abogado, 
así como el Agente del Ley de los Estados Unidos, del momento y lugar 
de tomar la evidencia y tal reclamante o su abogado, puede aparecer y 
contrainterrogar a los testigos y también pueden entrar en la 
recopilación de declaraciones contra el demandante y ser escuchado en 
el argumento sobre la cuestión relacionada con su reclamo interferido." 
Organization, Acts and Regulations of the U.S. Land Commissioners for 
California, p. 6.

[131] Vea Organization, Acts and Regulations of the U.S. Land 
Commissioners for California, pie de página 130 arriba, pp. 8 (La 
Comisión está llevando a cabo "una obligación política, que no podía 
ser desarrollada por nuestras cortes de justicia al actuar en su 
capacidad judicial ordinaria."), 10 ("Nosotros estamos ejercitando para 
la legislatura de la nación una autoridad política en vez de 
judicial"), 12 ("A través de [la Ley de 1851] constituyendo la presente 
comisión, el poder político y de confirmar los títulos españoles y 
mexicanos se delega a los Comisionados..").

[132] Debido a que la decisión de la Corte Suprema en O'Donnell aborda 
muchos de los puntos hechos por los críticos del proceso del Agrimensor 
General de Nuevo México, resulta apropiado citar pasajes adicionales 
aquí. Al discutir el hecho que los Estados Unidos tenían la discreción 
bajo el Tratado de Guadalupe Hidalgo y la ley internacional de llevar a 
cabo la pertinente protección de sus obligaciones utilizando cualquier 
procedimiento que estimara apropiado, la Corte explicó que los Estados 
Unidos "podían relegar la totalidad de la multitud de reclamos bajo las 
mercedes mexicanas al proceso ordinario de las cortes con las 
inevitables demoras y confusión afectando los títulos de tierras en la 
vasta área de la región anexada...[o ésta] podría organizar un 
tribunal administrativo para actuar a través de un procedimiento más 
sumario diseñado con la finalidad de establecer el estatus de todas las 
mercedes mexicanas a la fecha de la anexión. Ésta eligió la última 
opción a través de la creación de un Consejo de Comisionados de la 
Tierra, según [la Ley de 1851]....[E]l rol del Gobierno no era el de 
un litigante. Era el de...un supervisor: 'para supervisar los 
intereses de los Estados Unidos' en el desempeño a través de una 
agencia administrativa, de la obligación del tratado de comprobar los 
reclamos mexicanos y para si mismo, qué tierras habían sido quitadas 
del dominio público por las mercedes mexicanas. 'Los Estados Unidos no 
aparecieron en las cortes como litigantes contenciosos, sino como una 
gran nación...' United States v. Fossatt, 21 How. [62 U.S.] 445, 
450, 451 [(1858)]." O'Donnell, 303 U.S. a 511-12, 516, 524 (pie de 
página y otras citas omitidas).

[133] Como la Corte Suprema lo explicó en Foster v. Neilson, 27 U.S. 
283, 314-15 (1829), donde un tratado no es auto-ejecutado, "el tratado 
aborda por si mismo al departamento político, no judicial; y la 
legislatura debe ejecutar el contrato [tratado] antes que pueda llegar 
a ser una regla para la Corte." Vea también en re Cherokee Tobacco 
Case, 78 U.S. 616, 621 (1870) ("El efecto de tratados y leyes de 
Congreso, cuando están conflicto, no se deciden por la Constitución. 
Pero la cuestión no se envuelve en cualquier duda en cuanto a su propia 
solución. Un tratado puede substituir una previa ley del Congreso, y 
una ley del Congreso puede substituir a un tratado previo.") Vea 
generalmente C. Klein, pie de página 9.

[134] Después de una búsqueda extensive, nosotros no logramos obtener 
ninguna información sobre 47 de las mercedes de tierras. De acuerdo a 
los miembros de New Mexioco Land Grant Forum, el mejor cálculo de los 
acres de tierras en posesión de estas mercedes es cero.

[135] Bajo las leyes más tempranas, las ordenanzas de la merced de 
tierra incorporada definieron las responsabilidades fideicomisarias, 
las reglas para determinar los miembros de merced, y la estipulación de 
títulos. En 1927, Nuevo México promulgó un estatuto de estado 
enmendando estatutos previos para permitirle a consejos de 
fideicomisarios de mercedes comunitarias vender porciones de tierras 
comunes. Ver N.M. Stat. Ann. 49-2-7 (2001); Ver también Phillip B. 
Gonzales, "Struggle for Survival: The Hispanic Land Grants of New 
Mexico" (Albuquerque, New Mexico: University of New Mexico, 2002).

[136] Sin embargo, en 1967 la legislatura de Nuevo México autorizó a 
las corporaciones de las mercedes de tierras comunitarias a convertirse 
a corporaciones privadas. N.M. Stat. Ann. 49-2-18 (2001).

[137] Vea Apodaca v. Tomé Land & Improvement Co., 91 N.M. 591, 598 
(1978).

[138] "Tenencia en común" es un tipo de posesión de propiedad real en 
donde dos o más personas son propietarios de un interés no dividido en 
una parcela de tierra en total. La propiedad puede ser dividida por 
acuerdo mutuo o conforme a un juicio de repartimiento, el cuál es una 
acción de corte que divide la posesión de propiedad real por más de una 
persona en posesiones separadas en piezas de propiedad.

[139] Vea David Benavides, "Lawyer-Induced Partitioning of New Mexican 
Land Grants: An Ethical Travesty" (Guadalupita, NM: Paper, Center for 
Land Grant Studies, 1994).

[140] Vea G. Taylor, "Notes on Community-Owned Land Grants in New 
Mexico, 9" (University of New Mexico Law Library 1937); David 
Benavides, pie de página 139.

[141] White, Koch, Kelly, and McCarthy, Abogados de Ley, y New Mexico 
State Planning Office, Land Title Study (Santa Fe, NM: 1971).

[142] Estos derechos pueden incluir las Quinta y Decimocuarta Enmiendas 
de los derechos civiles bajo la Constitución para recibir el "debido 
proceso legal" antes que el gobierno les despojara de sus propiedades 
(cuestión comentada en el capítulo 3), para recibir igual protección de 
las leyes como otros ciudadanos la recibieron, y para recibir una 
compensación justa si el gobierno tomó sus propiedades privadas para el 
uso público.

[143] Como se describó en el capítulo 2, la doctrina de posesiones 
adversas permite a una persona obtener completamente un título de pleno 
dominio de propiedad real poseída por otra persona a través de una 
posesión abierta, continua y no interrumpida de la propiedad real por 
un periodo de años, y Nuevo México ha promulgado tal legislación 
específicamente dirigiendose a las mercedes de tierras, permitiendo 
obtener el título de esta manera después de 10 años. Vea N.M.S.A. § 37-
1-21.

[144] Vea Gonzales v. Yturria Land & Livestock Co., 72 F. Supp. 280 
(S.D. Tex. 1947) (aplicando el estatuto de estado de limitaciones).

[145] Vea H.N.D Land Co. v. Suazo, 44 N.M. 547, 555 (1940), citing 
First National Bank of Albuqerque v. Pueblo de Tomé, 23 N.M. 255 (1917); 
Merrifield v. Buckner, 41 N.M. 442 (1937): Pueblo of Nambé v. Romero, 
10 N.M. 58 (1900).

[146] Vea pie de página 142.

[147] Vea, e.g., Pueblo de Atrisco v. Monohan, 56 N.M. 70, 77 (1952); 
Board of Trustees of the Pueblo de Tomé v. Sedillo, 28 N.M. 53, 54 
(1922).

[148] La Corte Suprema de los Estados Unidos reconoció el deber de 
custodia de Estados Unidos hacia los indígenas tan temprano como 1831, 
en su decisión en Cherokee Nation v. Georgia, 30 U.S. 1, 17 (1831). En 
ese caso, la Corte describió la relación entre los Estados Unidos y las 
tribus indígenas como "semejante a un menor de edad y su guardián." Más 
tarde la Corte describió estas relaciones como derivándose del gobierno 
como "humanitario y de política autoimpuesta… [bajo la cuál] ha 
impuesto así mismo con obligaciones morales de la máxima 
responsabilidad y de custodia. Su conducta…debe ser, por lo tanto, 
juzgada por los estándares fiduciarios más exigentes." Seminole Nation 
v. United States, 316 U.S. 286, 296-97 (1942).

[149] Act of May 29, 1872, ch. 223, 17 Stat. 165 (1872).

[150] Vea Territory of New Mexico v. Delinquent Taxpayers, 12 N.M. 139 
(1904).

[151] Pub. L. No. 58-212, 33 Stat. 1069 (1905).

[152] Pub. L. No. 61-219, 36 Stat. 557 (1910).

[153] Vea United States v. Sandoval, 231 U. S. 28 (1912). Este caso 
incluye otra parte nombrada Sandoval, diferente a la persona envuelta 
en la decisión Sandoval en 1897 comentada en el capítulo 3.

[154] Una reclamación por el Pueblo de Sandía fue resuelto a través de 
la creación de un área fiduciaria de preservación. En Pub. L. No. 108-
7, 117 Stat. 11 (2003), el Congreso resolvió el litigio en contra del 
Departamento del Interior y el Departamento de Agricultura con respecto 
10,000 acres dentro del Cibola National Forest, incluyendo una porción 
de las Montañas Sandía, al crear el T'uf Shur Bien Área Fiduciaria de 
Preservación de 9,800 acres. Al Pueblo Sandía se le dio acceso a la 
tierra para usos tradicionales y culturales y ha recibido ciertos 
derechos para ser consultados con respecto al uso y la administración 
del área.

[155] Pub. L. No. 68-253, 43 Stat. 636 (1924).

[156] En Pub. L. No. 108-66, 117 Stat. 876 (2003), el Congresó declaró 
que ciertas tierras en posesión del Bureau of Land Management en los 
condados de Rio Arriba y Santa Fé en Nuevo México ahora deben ser 
retenidas en custodia para los indígenas Pueblos de San Ildefenso y 
Santa Clara.

[157] Vea pie de página 131.

[158] Por ejemplo, en Pub. L. No. 103-150, 107 Stat. 1510 (1993), el 
Congreso reconoció el aniversario centenario de la toma del Kingdom of 
Hawaii en 1893 y ofreció una disculpa por la implicación del gobierno 
de los Estados Unidos.

[159] En junio de 1967, un grupo de hombres armados tomaron dos rehenes 
de palacio de justicia del Condado de Río Arriba, ubicado dentro de la 
merced de tierra de Tierra Amarilla, dentro del cuál algunos miembros 
de la Alianza Federal de Mercedes fueron ordenados por asamblea 
ilícita. La Alianza Federal de Mercedes de Tierras, encabezada por 
Reies Lopez Tijerina, era una organización que buscaba el regreso de 
posesión legal de las mercedes de tierras españolas y mexicanas a los 
herederos de los concesionados. Muchos de estos herederos cuestionaban 
lo que ellos creían era la pérdida de cientos de miles de acres de 
mercedes de tierras ancestrales a través de las acciones de partes 
privadas y del gobierno de los Estados Unidos.

[160] Los cinco modelos básicos son reflejados en los siguientes 
proyectos de ley o resoluciones: (1) H.R. 9422, Congreso 92o, 1a 
sesión, introducida el 24 de junio de 1971; (2) H. Res. 364, Congreso 
93o, 2a sesión, introducida el 19 de abril de 1973; (3) S. 4050, 
Congreso 93o, 2a sesión, introducida el 26 de sep. de 1974; (4) H.R. 
5963, Congreso 96o, 1a sesión, introducida el 27 de nov. de 1979; y (5) 
H.R. 2538, Congreso 105o, 2a sesión, introducida el 24 de sep. de 1997 
(modelado en H.R. 260, Congreso 105o, 1a sesión, introducida el 7 de 
enero de 1997).

[161] H.R. 9422, el primer proyecto de ley introducido en 1971, y 
algunos de los otros proyectos de ley en los años 70 hubieran dado 
tierras de propiedad federal y tierras de propiedad privada, pero más 
recientes proyectos de ley hubieran dado sólomente tierras de propiedad 
federal. Tierras de propiedad privada podían ser transferidas sólo si 
el gobierno federal confiscara estas tierras bajo su autoridad pública.

[162] Como se describe en el capítulo 3, estas tres mercedes de tierras 
fueron restringidas a sus parcelas individuales y por eso no fueron 
otorgadas cerca del 99% de casi 1 millón de acres originalmente 
reclamadas. La mayoría de esas acres de tierras--54 por ciento o 
520,473 acres de tierra--es ahora propiedad del Servicio Forestal de 
los Estados Unidos.

[163] Vea U.S. General Accounting Office, Indian Issues: Cheyenne River 
Sioux Tribe's Additional Compensation Claim for the Oahe Dam, GAO/
RCED-98-39 (Washington, D.C.: Jan. 28, 1998).

[164] En un tiempo, Gran Bretaña había poseído parte de Florida y había 
otorgado mercedes a los pobladores.

[165] Las cortes tenían que conducir la revisión sobre cada reclamo de 
acuerdo a las normas de una corte de equidad. Estas normas son "los 
bien asentados y establecidos usos y principios de la corte de 
cancillería, como ha sido adoptada y reconocida en sus decisiones". 
United States v. Arredondo, 31 U.S. 691, 709 (1832); United States v. 
Clarke, 33 U.S. 436 (1834); Johnson v. Towsley, 80 U. S. 72, 84 (1871). 
Una corte de cancillería ofrece un foro menos riguroso que las cortes 
de ley para decidir casos para poder lograr los resultados más 
apropiados. Tradicionalmente, las cortes de ley se adherían de una 
manera más estricta a los principios aplicables de la ley. Por ejemplo, 
una corte de equidad puede decidir llevar a cabo la intención de un 
donante, siendo que incluso una donación no cumplía con todos los 
requerimientos legales. John R. Kroger, Supreme Court Equity, 1789-
1835, and the History of American Judging, 34 Houston L. Rev. 1425 
(1998).

[166] La ley de 1824 limitaba la jurisdicción de la corte a Arkansas a 
reclamaciones hasta una legua cuadrada. Ver Annals of Congress, 18th 
Congress, 1st Session (1823-1824), Ch. 173, Sec. 15.

[167] Vea pie de página 165 sobre Arredondo, 31 U.S. a 715.

[168] Vea pie de página 165 sobre Arredondo, 31 U.S. a 724-30; Clarke, 
pie de página 165, 33 U.S. a 451.

[169] En 1812 el Congreso confirmó los reclamos de las mercedes 
británicas a los ciudadanos estadounidenses en el territorio de 
Mississippi (Florida del Oeste), que los Estados Unidos alegaba había 
adquirido de acuerdo a la Compra de Louisiana.

[170] United States v. Percheman, 32 U.S. 51, 88-95 (1833). 

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